REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA
VICERRECTORADO ACADEMICO
DECANATO DE INVESTIGACIÓN, EXTENSIÓN Y POST-GRADO
SAN JOAQUÍN DE TURMERO-ESTADO ARAGUA
ANTIJURICIDAD
Participante: Sorelis Flores 11.116.345
Facilitadota: Yeriny Conopoima
San Joaquín de Turmero, marzo 2011
INDICE GENERAL
PORTADA…………………………………………………………………. | 1 |
INDICE……………………………………………………………………… | 2 |
INTRODUCCION…………………………………………………………. | 3 |
ANTIJURICIDAD…………………………………………………………. | 4 |
Clases. Antijuricidad y tipicidad………………………………….. | 4,5 |
CAUSALES DE JUSTIFICACION EN ESPECIAL……………………. | 5 |
Clasificación ................……………………………………………… | 6 |
Legitima Defensa…………………………………………………….. | 6-8 |
Estado de Necesidad……………………………………………….. | 8 |
Actuación conforme al Derecho. Ejercicio legitimo de un derecho. Ejercicio legitimo de un deber, profesión, autoridad u oficio…………………………………………………..... |
9-18 |
CONSENTIMIENTO DEL OFENDIDO………………………………… | 19 |
Consentimiento expreso y tácito…………………………………. | 19 |
BIENES JURIDICOS DISPONIBLES………………………………….. | 20 |
JUSITIFICACION DE LA OMISION……………………………………. | 20-21 |
CONCLUSIONES………………………………………………………… | 22 |
MATERIAL DE REFERENCIA………………………………………….. | 23 |
INTRODUCCION
La antijuricidad es el elemento esencial del delito, es siempre un juicio de valor sobre un determinado hecho, formulado desde el punto de vista del derecho y en el cual se comprueba que el derecho ha ocasionado o tenido algo que el derecho quería evitar.
La antijuricidad es la calidad de ciertas conductas que no cumplen con lo prescrito por la norma jurídica que las regula, es decir que es formalmente la contradicción del derecho. La podemos considerar como un aspecto positivo del delito, es decir, cuando una conducta es considerada antijuridica es considerada como delito.
Para que la conducta de un ser humano sea delictiva debe contravenir las normas penales, esto es, ha de ser antijuridica.
Para un sector doctrinal, la antijuricidad no surge propiamente del derecho penal, sino de todo orden jurídico.
Asi mismo, es necesario destacar que existen conductas que a pesar de ser antijuridias, el mismo ordenamiento juridica, las ha catalogado como jusitificadas, en virtud de ciertas circunstancias y caracteristicas particulares que estudiaremos a continucación.
ANTIJURICIDAD
La antijuricidad es lo contrario a derecho. El ámbito penal precisamente radica en contrariar lo establecido en la norma jurídica.
Podemos identificar tres acepciones del concepto de lo que es antijurídico.
- Una contrariedad del derecho
- La violación de la norma jurídica
- El deterioro, lesión o destrucción que sufre el bien jurídicamente tutelado por el derecho penal.
Si la ley penal tutela la vida humana mediante un tipo que consagra el delito de homicidio, quien comete éste, realiza una conducta típica antijurídica.
La noción, aunque de fácil comprensión a primera vista, ofrece mayores complicaciones cuando se entra en el análisis particular de cómo precisar que criterio o quien está legitimado para determinar que acto o en qué circunstancias es antijurídico un comportamiento humano.
Cualquier tipo penal que se encuentra previsto en un código o ley especial es considerado delito en atención a diversas consideraciones, pero fundamentalmente al criterio que indica que dicho actuar se aparta de lo establecido por el derecho, destruyendo o poniendo en peligro un bien jurídico, que previamente la norma legal tutela.
Clases.
Se distinguen dos tipos o clases de antijuricidad: material y formal:
Formal: Es la violación de una norma emanada del Estado, un mandato o una prohibición del orden jurídico.
Material: Lo socialmente dañoso concibe el delito como lo natural, cuyas consideraciones serian a libre arbitrio del intérprete.
Antijuricidad y tipicidad.
La antijuricidad es lo contrario al derecho, por lo tanto no basta con que la conducta encuadre en el tipo penal, se necesita que esta conducta sea antijurídica, considerando como tal, a toda aquella definida por la ley, no protegida por causas de justificación, establecidas de manera expresa en la misma.
CAUSALES DE JUSTIFICACIÓN EN ESPECIAL
El ordenamiento jurídico cuenta con un solo concepto unitario de antijuridicidad. Lo único que varía según las distintas esferas del derecho son las circunstancias jurídicas de la acción antijurídica. En consecuencia también las causas de justificación deben deducirse del ordenamiento jurídico en su conjunto.
La presencia de una causa de justificación excluye la antijuricidad de la acción típica, esto es, esta sigue siendo típica pero se halla permitida.
De acuerdo con Cruz y Cruz 2007, cuando en un hecho presumiblemente delictuoso falta la antijuricidad, se puede decir que no hay delito por la existencia de una causa de justificación, es decir el individuo ha actuado en determinada forma sin el animo de transgredir las normas penales. Así, si un hombre ha matado a otro, en defensa de su vida injustamente atacada, estará en una causa de justificación, excluyéndose la antijuricidad en conducta homicida.
Dentro de las causas de justificación el agente obra con voluntad consciente, en condiciones normales de imputabilidad, pero su conducta no es delictiva por ser justa conforme a derecho, no puede lesionar ningún bien jurídico.
Clasificación.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 65 del Código Penal Venezolano Vigente:
“No es punible:
1. El que obra en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legitimo de un derecho, autoridad, oficio o rango, sin traspasar los limites legales.
2. El que obra en virtud de obediencia legítima y debida. En este caso, si el hecho ejecutado constituye delito o falta, la pena correspondiente se le impondrá al que resultare haber dado la orden legal.
3. El que obra en defensa de su propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
a. Agresión ilegítima del que resulta ofendido por el hecho.
b. Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla.
c. Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia.
Se equipara a la legitima defensa el hecho por el cual el agente en el estado de incertidumbre, temor o terror traspasa los limites de la defensa.
d. El que obra constreñido por la necesidad de salvar su persona, o la de otro, de un peligro grave e inminente, al cual no haya dado voluntariamente causa, y que no pueda evitar de otro modo”
En atención a esta disposición legal, podemos clasificar las causas de justificación, de la manera siguiente:
1.-Legitima Defensa:
La definición clásica de legitima defensa reza: “La legítima defensa es la defensa que resulta necesaria para hacer frente a una agresión antijuridica actual contra uno mismo o contra un tercero” .
De tal definición se desprende que la legítima defensa viene determinada por una agresión antijurídica actual con un bien jurídico susceptible de defensa.
Constituye una agresión toda lesión o puesta en peligro por parte de una persona de un interés del autor o de otra persona, protegido por el ordenamiento jurídico. Aun que el uso normal de la lengua entiende por agresión un comportamiento doloso y activo, ninguno de estos dos requisitos, lo son jurídicamente. No es preciso que la agresión se realice intencionalmente, ni tampoco, con dolo eventual, si no que basta una conducta imprudente o incluso del todo incumpable con tal que implique una amenaza de lesión de un interés jurídicamente protegido. Mas el comportamiento del agresor debe poseer la cualidad de acción.
El concepto de agresión tampoco requiere necesariamente un comportamiento activo. Pero no son de fácil delimitación los casos en que puede considerarse constitutiva de agresión la pura inactividad. La cuestión depende en gran medida del sentimiento jurídico. En todo caso, deberá reputarse como agresión la omisión si existe un deber sancionado jurídico penalmente o jurídico administrativamente.
Es susceptible de defensa todo interés jurídicamente protegido, no solo la vida y la integridad física, sino también la libertad, el honor, y el último incluso frente a un militar superior, la propiedad y la posesión, el derecho de caza, el derecho a la propia imagen, la inviolabilidad de la morada, el patrimonio, las relaciones familiares, la facultad de disfrutar el uso común y por último incluso la esfera íntima.
Jescheck 1978, afirma que la agresión ha de ser antijurídica, lo que no supone que además deba ser punible. Es antijuridica toda agresión que vulnera objetivamente el ordenamiento jurídico. Basta para ello la producción del injusto del resultado. No es preciso un comportamiento doloso ni aun culpable por parte del agresor de ahí que sea licita la defensa frente a la agresión de ebrios, enfermos mentales, niños y personas que actúan bajo error o imprudentemente. La legítima defensa resulta imposible respecto del peligro de lesión que emana de una acción en si no descuidada, por ejemplo, frente a un conductor que sin poderlo evitar resbala a causa de la nieve y se sube a la acera. Las consecuencias inadecuadas que de ello podrían seguirse se evitan por el hecho de que en casos como los precedentes, falta el interés en la afirmación del derecho, y por consiguiente solo resulta admisible la auto defensa si el agredido no podía rehuir el ataque.
Finalmente la agresión debe ser actual. Es actual la agresión que amenaza de forma inmediata, tiene lugar efectivamente o todavía continúa. La situación de legitima defensa empieza ya tan pronto como se presenta un peligro emanado de una agresión inminente que amenaza de forma inmediata al interés protegido. Ello depende de los medios que dispone el agresor y en especial de las armas que esgrima. Lo decisivo es a tales efectos, la situación objetiva y no lo que crea el agredido.
2.-El estado de necesidad.
La mayor parte de los tratadistas suelen adoptar al definición de Von Liszt: “el estado de necesidad es una situación de peligro actual de lo interés protegidos por el derecho en el cual no queda otro remedio que la violación de los derechos de otros (bien jurídico ajeno) jurídicamente protegido”.
Condiciones:
Dentro de los requisitos positivos del estado de necesidad, tenemos que debe existir un peligro, considerándolo como una probabilidad de daño que puede proceder de un tercero, de la naturaleza o de los animales; pudiéndose dar la hipótesis de que este peligro amenace a un bien o mas, se encuentre o no en conflicto y para salvarlos se requiere el sacrificio de uno de ellos.
Este peligro deber ser real, es decir, debe tener una verdadera existencia, ya que si no es así, el sujeto no podrá ampararse con esta causa de justificación.
También debe ser grave, teniéndose en cuenta la personalidad del sujeto y las circunstancias del caso concreto.
Asi mismo, debe ser inminente, estimando como tal al que amenaza, al que esta por suceder o lo que es inmediato.
En relación con los aspectos negativos, se considera al estado de necesidad como causa de justificación, siempre que no exista otro medio aplicable y menos perjudicial.
Habrá necesidad cuando no exista otro modo de evitar el peligro mas que sacrificar alguno de los interese legítimos que se encuentran en el mismo.
Otro aspecto negativo es el que considera que al sujeto por su empleo o cargo, tenga el deber legal de sufrir el peligro, ya que este no podrá ejercer el estado de necesidad.
3.- Actuación conforme al derecho.
El que obra en cumplimiento de un deber.
Cuando se habla de hechos no punibles, obviamente, se está frente a una justificación del delito, que a simples rasgos se visualiza como típico, pero que se funda primeramente en el cumplimiento de un deber.
El cumplimiento de un deber, consiste en causar daño actuando de forma legítima en el cumplimiento de un deber jurídico, siempre que exista la necesidad racional del medio empleado.
Características:
1. Sujeto activo con facultad para actuar frente a una acción que constituya una amenaza a un bien jurídico.
2. El deber debe ser jurídico, impuesto por el ordenamiento jurídico, y fundado en una ley formal, en un reglamento, decreto u ordenanza.
3. La determinación del deber puede derivarse de la costumbre, ya que la misma sirve igualmente como fuente indirecta al Derecho Penal.
El cumplimiento de un deber se encuentra derivado del ejercicio de una profesión.
Limitaciones:
1.- Deberes que se imponen directamente a particulares.
El cumplimiento del deber que justifica una conducta típica supone la necesidad de que ésta se produzca.
2. No puede excederse el sujeto al cumplir su deber, es decir, traspasar los límites establecidos legalmente.
3.- No comprende un deber moral o religioso, sólo comprende un deber jurídico.
Ejemplo:
Se declara que los funcionarios policiales actuaron en cumplimiento del deber cuando dispararon causando la muerte del conductor de un vehículo que no atendió la voz de alto.
Un funcionario del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, el día que ocurrieron los hechos por los cuales se le sigue la presente causa, se encontraba realizando trabajos de inteligencia inherentes a su cargo, ya que existía la denuncia de que unos ciudadanos que tripulaban un vehículo Ford Sierra rojo se dedicaban al tráfico de estupefacientes en el barrio Aquiles Nazoa de la ciudad de Los Teques; y una vez allí el ciudadano… y sus compañeros coincidieron con un vehículo de las características señaladas, por lo que procedieron a darle la voz de «alto» y ante la negativa y huida del mismo, los funcionarios dispararon y produjeron la muerte de su tripulante, ciudadano…
Observa la Sala que el ciudadano…obró en el cumplimiento de un deber debido a las funciones de su cargo y, por tanto, siendo el cumplimiento del deber una causa que excluye la responsabilidad penal del hecho, lo indicado es declarar que la conducta desplegada por el imputado… no es punible.
El ejercicio de un derecho.
Comúnmente se ubica en el cumplimiento de un deber. El ejercicio de un derecho se da cuando se causa algún daño al obrar en forma legítima, siempre y cuando exista la necesidad racional del medio empleado.
El ejercicio legitimo de un derecho, configura, desde el punto de vista penal, una circunstancia que exime la responsabilidad siempre que la conducta efectuada este amparada por la necesidad de ejercitar ese derecho, que no exista abuso o extralimitación en tal ejercicio, y que exista una proporcionalidad entre el resultado lesivo cometido y los medios del ejercicio del derecho.
En el ámbito penal el ejercicio de un derecho tiene un gran alcance mediante el ejercicio de acciones judiciales (denuncia o querella), a través de las garantías procésales (pruebas para un mejor conocimiento de los hechos), ejercitando los derechos constitucionales de ámbito penal (plazos de detención, de pasar a disposición judicial, de prisión preventiva, etc.).
Características:
1.-Presencia de dos normas, una que tipifica un hecho como delictivo y otra que faculta la realización de tal hecho.
2.-La norma que faculta, debe estar vigente y prevalece por una exigencia lógica del sistema, al consagrar un derecho cuyo ejercicio legítimo implica el sacrificio de un bien jurídico.
3.-La facultad puede provenir de una norma escrita como de una costumbre.
El derecho, facultad o autorización debe ser ejercido legítimamente, es decir, conforme a las prescripciones del ordenamiento jurídico.
Limitaciones:
1.-Las facultades conferidas deben ejercerse cuando sea realmente necesario y en la medida adecuada, sin exceso.
2.-Este ejercicio no puede entrar en pugna con la propia ley, ni con derechos ajenos.
Ejemplos:
Durante algunas manifestaciones de calle, cuando se producen saqueos y resquebrajamiento del orden público, sin ser sujeto activo de estos delitos, toda persona tiene el derecho a manifestar en forma pacífica, civil y sin armas, a viva voz, sin ser reprimidos o privados de libertad a menos que sean capturados in franganti.
El derecho que tienen los padres de castigar o reprimir a sus hijos en actos que no menoscaben su desarrollo personal ni psicológico, ni que evidencien maltratos físicos y que no representen abusos de corrección o disciplinarios.
Ejercicio legitimo de una autoridad, oficio o cargo
Si dejamos a un lado los casos de responsabilidad disciplinaria de personas que no forman parte del régimen jurídico de la función pública, para concentrarnos en el aspecto de la responsabilidad de un sujeto que actúa en ejercicio de una función de tal naturaleza, nos encontraremos esencialmente en el caso, al cual alude el artículo 65, ordinal 1° (ultimo aparte) del Código Penal, el cual exime de responsabilidad a quien obra en ejercicio legítimo de una autoridad, "sin traspasar los límites legales".
Esta última reserva, relativa a los límites legales sólo permite la aplicación de la norma en concordancia con otra norma que exima de responsabilidad en el caso específico, o que por lo menos consagre en favor de dicha autoridad la competencia para realizar la conducta en cuestión. Como señalamos anteriormente, las causales de justificación pueden encontrarse no solo en normas que eximen expresamente de responsabilidad, sino que también pueden tener carácter de derecho no escrito.
En tales casos son aplicables los mismos elementos señalados anteriormente, con respecto a las características generales de las causales de justificación, a saber:
1.-El sujeto activo se encuentra frente a la amenaza de un peligro relevante, para un bien jurídico.
2.-La única forma posible o razonable, según las circunstancias, de proteger o de hacer valer el bien jurídico en cuestión, es transgrediendo una norma, que en situaciones "normales" hubiera dado lugar a la aplicación de una sanción.
3.-En el caso concreto, el bien jurídico protegido por el sujeto activo tiene mayor valor que el bien jurídico tutelado por la norma penal.
Ante tal situación el ordenamiento jurídico permite una excepción a la norma sancionatoria, con el fin de salvaguardar un bien jurídico que, según la situación concreta, merece mayor protección.
A estos elementos se suma lo indicado con respecto a las causas de justificación no escritas, al efecto:
1.-Que exista una norma jurídica, de rango constitucional, que permita afirmar que el bien jurídico en cuestión es objeto de protección jurídica, y de tal importancia que en una situación extraordinaria permita justificar la inobservancia de otra norma de igual o inferior rango formal, siempre que las circunstancias especiales del caso concreto así lo exijan.
2.-A esta lista podríamos agregar una nota específica de las causas de justificación de conductas típicas realizadas por funcionarios en ejercicio de su cargo. En efecto, la circunstancia de que se trata del "ejercicio del cargo" supone la conducta imputada se realice en el marco de la competencia que se encuentra atribuida al sujeto. Ello nos plantea un nuevo elemento que califica al bien jurídico que es objeto de protección, en el sentido que por su naturaleza se encuentre en el ámbito de competencias propias del cargo del funcionario en cuestión.
3.-En el caso de los derechos constitucionales, su respeto y garantía, esto es, su protección activa, son obligatorios para (todos) los órganos del poder Público. Igual carácter vinculante gozan las normas constitucionales que están destinadas a proteger intereses generales y, dentro de tal categoría, resaltan los llamados derechos colectivos, tales como, la obligación de proteger el medio ambiente.
4.-Finalmente, debemos resaltar que del carácter extraordinario de la situación deriva una especie de principio de subsidiaridad. Sólo en el caso de que el bien jurídico en cuestión no pueda ser protegido eficazmente, a través de otro medio, es admisible la causa de justificación para transgredir una norma jurídica.
Es importante destacar, que el problema más interesante y de mayor alcance práctico que se plantea en el ejercicio de la autoridad o en cumplimiento de los deberes inherentes a determinados cargos públicos, es el relativo al uso de la fuerza pública, el cual igualmente presenta ciertas características y limitaciones:
Características:
1.-Se utiliza la fuerza pública como medio coactivo directo para mantener el orden y cumplir sus fines.
2.-Se utilizarán las armas como un medio extremo, específicamente, cuando se actúa en defensa del orden público, restaurar el normal desenvolvimiento de la vida social.
3.-Garantiza la seguridad, integridad y libertad de los ciudadanos.
Para todos los hechos anteriormente descritos, se tendrá actuación libre de los órganos del Estado.
4.-Utilizar primeramente, los medios menos dañosos o menos mortíferos de reducir la resistencia a la autoridad. Necesidad del medio.
Limitaciones:
1.-Sólo se justifica cuando se trata de proteger y auxiliar a las personas, velar por su seguridad, evitar daños en las cosas, amparar las condiciones necesarias para el decoro y buen ejercicio de las funciones públicas, etc.
2.-Sólo en caso de legítima defensa o de defensa del orden público.
Sólo en determinadas circunstancias y agotados los recursos no violentos, puede recurrirse a la violencia y a las armas.
Ejemplos:
De una norma que exime de responsabilidad a una autoridad lo constituye el artículo 199 de la Constitución de la República, según el cual "los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional no son responsables por los votos y opiniones emitidos en el ejercicio de sus funciones."
La utilización de armas de fuego, por parte de agentes policiales de un distrito o zona, en una manifestación pacífica, con el fin de disuadirla y esparcirla, para luego aplicar medios menos daños a grupos menores, ocasionando bajas en denuncias y testigos.
El ejercicio legítimo de una profesión u oficio.
Confiere determinadas facultades o impone determinados deberes, a condición de que se realicen los actos en el estricto círculo de derechos y deberes que la profesión faculta e impone.
Características:
Se deben realizar los actos en el estricto círculo de derechos y deberes que la profesión faculta e impone.
Impera primeramente lo establecido de la norma la especial luego la del ejercicio de la profesión.
Independientemente de cómo se hayan suscitado los hechos la norma establece sobre quien recae la pena, si se determina el delito.
Se hace una distinción de la pena y las faltas dependiendo de quien sea el causante de la falta.
Están amparados por el deber del secreto profesional.
Limitaciones:
1.-En cuanto a la medicina el ejercicio debe ser legítimo, basado en criterios científicos.
2.-Consentimiento del paciente o de sus representantes.
3.-En caso contrario al planteamiento anterior, la existencia de la necesidad o la urgencia que suplan el consentimiento.
4.-Llenar los requisitos para ejercer la actividad de la medicina, como lo establezca la ley,
5.-En cuanto al ejercicio de la abogacía, estar debidamente encomendado para actuar.
6.-Utilizar sólo medios requeridos a la defensa, sin cometer delitos ni excesos.
Ejemplos:
El médico que amputa un brazo a fin de evitar que no avance la gangrena, causa una mutilación (lesión), pero su conducta (plenamente tipificable), no es antijurídica, puesto que actúa en el ejercicio de un derecho.
Lo mismo aplica para el abogado que toma un bien inmueble ajeno en virtud de una orden de embargo, no cometiendo en estos casos ningún ilícitos.
La pena de muerte: Es la aplicación de normas que permiten matar impunemente sin el peligro de hacerse responsable. Son conductas legalmente justificadas porque se realizan en el ejercicio legítimo de un oficio o cargo.
El que obra en virtud de obediencia legítima y debida. En este caso, si el hecho ejecutado o falta, la pena correspondiente se le impondrá al que resultare a ver dado la orden ilegal.
En nuestra esfera penal se considera una circunstancia eximentes de responsabilidad penal, el haber cometido el hecho punible a causa del cumplimiento de una orden superior, es decir, la obediencia que debe el subordinado al superior en virtud de una disposición legal o constitucional, que establezca el vínculo de subordinación y supraordinación respectivamente, entre el subordinado y su superior.
Esta obediencia como causa de inculpabilidad, se apoya en un error de hecho esencial e invencible en que ha incurrido el subordinado, error que consiste en lo siguiente: El subordinado recibe una orden formal y aparentemente legal; luego puede pensar seriamente que la orden, además de formalmente legítima, es sustancialmente legítima, cuando, en realidad, la orden es sólo formalmente legítima, pero sustancialmente ilegal, ilícita, y en este error, y en función de él, procede la causa de inculpabilidad de la obediencia jerárquica, para eximir de responsabilidad penal al subordinado que acatando la orden aparentemente legal actuó, creyendo además, que también era sustancialmente legítima.
Características:
Dar cumplimiento a la voluntad de otro, es decir, existen dos sujetos el subordinado y el superior.
El subordinado recibe una orden formal y aparentemente legal.
Se da cumplimiento a una orden lícita.
Se apoya en un error de hecho esencial e invencible de una de las partes.
Están presente causas de justificación.
Limitaciones:
1.-Obediencia sólo a una orden lícita.
2.-Se debe actuar sólo cuando se recibe la orden.
Eximentes putativas.
Cuando el agente obra con la creencia errónea, pero seriamente fundada en las apariencias, en los antecedentes, en las circunstancias del caso concreto, de que está amparado por una causa de justificación, cuando efectivamente tal causa de justificación no existe, es decir, no lo ampara, porque no están satisfechas las condiciones exigidas por la ley para que tal causa de justificación proceda. La eximente putativa se apoya en un error de hecho, esencial e invencible en que ha ocurrido el agente, y en tales circunstancias el agente sólo está amparado por una eximente putativa, una causa de inculpabilidad, también eximente de responsabilidad penal.
La más comúnmente invocada de las eximentes putativas es la llamada defensa putativa o inculpable, que se diferencia de la legítima, que, es el primer requisito, impretermitible, de la legítima defensa; agresión ésta que puede ser actual o inminente, y que, objetivamente, no existe en la defensa putativa o inculpable, pero el agente pudo pensar razonablemente que estaba siendo objeto de una agresión, dadas las circunstancias y antecedentes del caso particular y concreto.
4.-El consentimiento del ofendido.
El Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, define el consentimiento de la siguiente manera:
Del verbo latino consentire, de cum y sentire sentir; compartir el sentimiento o el parecer. Aprobación, aceptación acatamiento voluntario.
El consentimiento es el acuerdo deliberado, consiente y libre de la voluntad, respecto a un acto externo, querido, libre y espontáneamente, sin cortapisas ni vicios que anulen o destruyan la libertad. La inteligencia delibera, la conciencia juzga, la voluntad resuelve.
Puede ser expreso o tácito. Se está ante el consentimiento expreso cuando se formula la palabra por escrito o con signos inequívocos de la voluntad, que puede ser por la afirmativa o por la negativa o por cualquiera de las modalidades sugeridas o aceptadas. El consentimiento tácito resultara de hechos o actos que lo presupongan, o autoricen a presumirlo; excepto en los casos que la ley exija una manifestación expresa de la voluntad, o cuando las partes hayan estipulado que sus convenciones no sean obligatorias sino después de llenar algunas formalidades.
En el Derecho Penal la actitud de la victima puede originar una causa de justificación total, aun no enumerada por los códigos criminales, por la sencilla razón de modificar el consentimiento la naturaleza del acto. Por ejemplo el que tuviera propósito de violar a una mujer mayor, si encuentra propicia y espontánea acogida, no comete delito alguno para la ley humana. Si ante el propósito de un ladrón, sin medie miedo ni amenaza alguna, el requerido cede por sentido de compasión, indiferencia u otro motivo cualquiera, no hay robo si no donación. No existe tampoco estafa cuando uno, con plena conciencia y voluntad, se quiere dejar engañar.
Eficacia.
Por lo general en los derechos patrimoniales, el libre consentimiento de la frustrada victima, si posee plena capacidad jurídica, borra la calidad delictiva del acto que tenia en proyecto el mal intencionado. Pero constituye circunstancia decisiva que la sumisión sea previa; porque con posterioridad a la resistencia, autentica o presunta, no cabria justificar asi un robo ya consumado, aunque sea licito renunciar a la restitución.
Exclusión.
En los delitos contra las personas, no resulta admisible el consentimiento de la victima, cuando se trate de la muerte, ni siquiera en la cooperación solicitada en el suicidio ajeno, ni ante las suplicas angustiosas del que sufra enfermedad o heridas sin salvación. Si se trata de lesiones el criterio vuelve a ampliarse; pero si la mutilación trata de eximir del servicio militar, el consentimiento de la victima no suprime la antijuricidad y tipifica un delito especial.
Disponibilidad de los bienes jurídicos.
Todo delito supone la lesión o puesta en peligro de un bien jurídico, en lo cual radica la esencia del hecho punible. Precisamente, el Derecho Penal esta destinado a proteger bienes y valores cuya protección se considera imprescindible para la existencia de la sociedad. Por tanto, todo delito supone, por lo menos un peligro para un bien jurídico, no siendo suficiente para incriminar un comportamiento que este aparezca como la simple expresión de una voluntad torcida o rebelde. Este principio constituye otro de los principios básicos del Derecho Penal moderno y garantista. Todo el Derecho Penal se orienta hacia la protección de los bienes o valores jurídicos y la determinación de estos ilumina y constituye la razón de ser de las normas incriminadoras, exigiéndose como requisito esencial para que una conducta pueda ser considerada como delito, carácter que condiciona la materialidad misma del hecho, la cual debe ser apreciada por el juez, a los fines de determinar la condición para que el hecho tenga importancia penal.
5.-Justificación de la Omisión.
También debe hacerse referencia a la omisión justificada, de la que trata el artículo 73 del Código Penal Venezolano, al señalar que “no es punible el que incurra en alguna omisión hallándose impedido por causa legítima e insuperable”. Se trata, en el caso de la causa legítima, de la conducta ya no activa sino omisiva típica que se justifica cuando existe una causa legítima, excluyéndose la antijuricidad
Esta causa legítima que impide obrar puede derivar de una prohibición legal o puede provenir de un deber que priva sobre la obligación de realizar la conducta debida, como sería el caso, del ciudadano que es citado por la autoridad judicial como testigo o médico experto y rehúsa sus disposiciones o el cumplimiento del oficio en virtud del deber del secreto profesional, o el caso del juez que deja de asistir a las prácticas de ciertas diligencias sumariales por estar ocupado en otras de igual o mayor importancia. Afirma Grisanti (1998):
En cuanto a la mención que hace el Código Penal Venezolano, junto a la causa legítima, de la causa insuperable, debe señalarse que ésta no es causa de justificación, sino, en todo caso, una referencia, o bien a la ausencia de un comportamiento voluntario cuando se da una vis physica absoluta o irresistible, o bien a la ausencia de culpabilidad por no exigibilidad de otra conducta, como en el caso del testigo que no puede acudir a la citación de la autoridad judicial por encontrarse aislado en un lugar a causa de una inundación u otro hecho imposible de superar, según el principio del ad impossibilia nemo tenetur. (p. 430)
Otro punto de vital importancia es el llamado exceso en la defensa, descrito en el aparte único del artículo 65 del Código Penal Venezolano. Según esta disposición: “se equipara a la legítima defensa el hecho con el cual el agente, en el estado de incertidumbre, temor o terror, traspasa los límites de la defensa”.
CONCLUSIONES
Podemos identificar tres acepciones del concepto de lo que es antijurídico.
- Una contrariedad del derecho
- La violación de la norma jurídica
- El deterioro, lesión o destrucción que sufre el bien jurídicamente tutelado por el derecho penal.
La antijuricidad es lo contrario al derecho, por lo tanto no basta con que la conducta encuadre en el tipo penal, se necesita que esta conducta sea antijurídica, considerando como tal, a toda aquella definida por la ley, no protegida por causas de justificación, establecidas de manera expresa en la misma.
Dentro de las causas de justificación, el agente obra con voluntad consciente, en condiciones normales de imputabilidad, pero su conducta no es delictiva por ser justa conforme a derecho.
La legitima defensa, el estado necesidad, la actuación conforme a derecho y el consentimiento del ofendido, vienen a constituir figuras jurídicas que el legislador ha incorporado en la ley penal, con el fin de evitar la responsabilidad penal y consecuente enjuiciamiento de aquellas personas, que en caso de extrema necesidad y siempre cuando no exista otro medio para ello, puedan defender o salvaguardar alguno derecho que el mismo ordenamiento jurídico les confiere.
MATERIAL DE REFERENCIA
Cabanellas, G. (2008) Nuevo Diccionario Enciclopedico de Derecho Usual. Buenos Aires: Heliasta
Código Penal de Venezuela. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Nº 38.412. (Extraordinario). 04 de abril de 2005.
Cruz, E. (2007) Teoría de la Ley Penal y del Delito. Mexico: IURE Editores.
Grisanti, H. (1998) Lecciones de Derecho Penal (8ª) Parte General. Caracas: Vadell Hermanos Editores.
Jescheck, H. (1978) Tratado de Derecho Penal Parte General Volumen I. Barcelona: Bosch Casa Editorial.
Universidad Bicentenaria de Aragua. (2009). Manual Para la Elaboración. Presentación y Evaluación del Trabajo Final de Investigación de Los Programas de Postgrado. San Joaquín de Turmero: UBA
Este comentario ha sido eliminado por el autor.
ResponderEliminar