REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA
VICERRECTORADO ACADÉMICO
DECANATO DE INVESTIGACIÓN, EXTENSIÓN Y POSTGRADO
SAN JOAQUÍN DE TURMERO- ESTADO ARAGUA
LA ANTIJURIDICIDAD
Facilitador:
Yereny Conopoima
Autor:
Asdrúbal Maza C.I.: 4.975.560
Marzo 2011.
Introducción
El motivo del siguiente trabajo es precisar conocimientos básicos relativos a la Antijuridicidad, su relación con la tipicidad; las causales de justificación; entre ellas la legítima defensa, el estado de necesidad. De la actuación conforme al Derecho: entre ella el cumplimiento del deber, el ejercicio de un derecho, el consentimiento del ofendido, así como los bienes jurídicos y la justificación de la omisión. Este trabajo va a permitir el refrescar conocimientos que son de gran relevancia para el estudio de la teoría del delito, entendiéndose esta como el estudio de los presupuestos penales de carácter general que deben concurrir para establecer la existencia de un delito.
Concepto de Antijuricidad
A menudo se afirma que la antijuridicidad es “lo contrario a la ley”. Sin embargo, Binder sostuvo que el delito no es lo contrario a la Ley, sino que, por el contrario, la acción punible se ajusta a lo que ella ha previsto. Lo que se vulnera o viola, es la norma penal que esta fuera, por encima y por detrás del tipo delictivo.
El diccionario jurídico elemental de Cabanellas, define la Antijuricidad como: el elemento esencial del delito, cuya fórmula es el valor que se concede al fin perseguido por la acción criminal en contradicción aquel otro garantizado por el Derecho.
La antijuridicidad supone que la conducta que se ha realizado está prohibida por el ordenamiento jurídico; en otras palabras, que dicho comportamiento es contrario a Derecho.
Relación entre la Antijuricidad y la Tipicidad
Para que una conducta sea delictiva, se requiere que esta encuadre en el tipo penal y, además, sea antijurídica. Las previsiones legales que describen una acción prohibida y la amenazan con pena, se denominan tipos penales. Si la comparación referida anteriormente arroja como resultado que la conducta analizada coincide con la que está descripta en el tipo, se dice que existe tipicidad (entendida ésta como adecuación de la acción al tipo). Y cuando existe tipicidad de una acción, dicha acción es típica. Como resultado: no todas las acciones son delitos, sino sólo las acciones típicas.
Los hechos cometidos por el hombre, para que se los pueda sancionar con una pena, deben estar descritos en la ley penal. Esa descripción legal, desprovista de carácter valorativo, constituye la tipicidad; de este modo, el tipo legal es la abstracción concreta que ha trazado el legislador, descartando detalles innecesarios, para la definición del hecho que se cataloga en la ley como delito.
En sus comienzos se tuvo la tipicidad como una función meramente descriptiva, absolutamente separada de la antijuricidad y de la culpabilidad. Matar a un hombre es el tipo del homicidio, su mera descripción. Las consideraciones referentes a si la muerte fue contraria a la norma o si se realizó en legítima defensa, es función valorativa que incumbe a la antijuridicidad. Además, el juicio que atribuye el acto a un ser imputable y que se lo reprocha a título de dolo o culpa, concierne ya a la culpabilidad.
Clasificación de las Causales de Justificación
Las causas de justificación son situaciones reconocidas por el Derecho en las que la ejecución de un hecho típico se encuentra permitida, es decir, suponen normas permisivas que autorizan, bajo ciertos requisitos, la realización de actos generalmente prohibidos.
Vienen a ser normas dirigidas a situaciones específicas que excluyen la antijuridicidad de un determinado comportamiento típico, que a priori podría considerarse antijurídico.
Cabe destacar que la comprobación del carácter antijurídico de la conducta tiene un carácter negativo, de manera que una vez identificada la conducta típica, habrá de analizarse su eventual inclusión dentro de las causas de justificación, excluyendo el delito si encuadra en ella, y suponiendo antijuridicidad si no encajase.
La clasificación de las causas de justificación incluye: la legítima defensa, el estado de necesidad, además de justificaciones específicas o las que se desprenden del ejercicio de un Derecho. Estas las veremos a continuación:
La legítima defensa
La legítima defensa es una causa que justifica la realización de una conducta sancionada penalmente, eximiendo de responsabilidad a su autor. En otras palabras, es una situación que permite eximir, o eventualmente reducir, la sanción ante la realización de una conducta generalmente prohibida.
Una definición más concreta revela que la defensa propia es: el contraataque o repulsa de una agresión actual, inminente e inmediata con el fin de proteger bienes jurídicos propios o ajenos.
Se repela una agresión real, actual o inminente, y sin derecho, en protección de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad de la defensa y racionalidad de los medios empleados y no medie provocación dolosa suficiente e inmediata por parte del agredido o de la persona a quien se defiende. Se presumirá como defensa legítima, salvo prueba en contrario, el hecho de causar daño a quien por cualquier medio trate de penetrar, sin derecho, al hogar del agente, al de su familia, a sus dependencias, o a los de cualquier persona que tenga la obligación de defender, al sitio donde se encuentren bienes propios o ajenos respecto de los que exista la misma obligación; o bien, lo encuentre en alguno de aquellos lugares en circunstancias tales que revelen la probabilidad de una agresión. Por último, nuestro Código Penal, consagra la legítima defensa en su artículo 65, ordinal 3.
El Estado de Necesidad
Para un sector doctrinal, el de la teoría unitaria, el estado de necesidad es una causa de justificación que excluye la antijuridicidad del comportamiento típico. En cambio los partidarios de la teoría de la diferenciación consideran que, según los bienes jurídicos en juego, en unos supuestos el estado de necesidad actuará como causa de justificación y en otros como causa de exclusión de la culpabilidad. Finalmente hay quien considera, según las redacciones de los códigos penales, que en algunos ordenamientos jurídicos el estado de necesidad en el ámbito penal solo excluiría la culpabilidad.
El estado de necesidad es aquella situación en la que se daña un bien jurídico protegido, incurriendo en un tipo penal, pero descartando la antijuridicidad de la acción debido precisamente a la presencia de la figura justificante. Partiendo de las consecuencias del estado de necesidad, cabe añadir que su fundamentación gira en torno a la posibilidad que el Derecho otorga al particular de dañar o poner en peligro un bien jurídico determinado con el objetivo de salvar otro bien jurídico de igual o mayor trascendencia jurídica. Cuando el sujeto que actúa en estado de necesidad lo hace lesionando intereses del sujeto de cuya esfera emana el peligro, hablamos de estado de necesidad defensivo, en cambio, cuando la acción defensiva se dirige contra un agente absolutamente ajeno al peligro, esto es, con estatus de tercero, hablamos de estado de necesidad agresivo. Esta distinción es relevante en la medida en que el baremo de justificación, esto es, el límite de la injerencia tolerable en estado de necesidad varía. Cuando se actúa en estado de necesidad agresivo, sólo se pueden salvaguardar intereses que preponderen esencialmente sobre los lesionados. Por el contrario, en supuestos de estado de necesidad defensivo cabe lesionar intereses incluso más allá de los que salvaguardan.
El Estado de Necesidad se encuentra en el artículo 65 el Código Penal de La República Bolivariana de Venezuela en su numeral 4.
La Actuación conforme al Derecho.
No es más que ajustar las conductas dirigidas a la observancia de normas que regulan la convivencia social y permitan resolver los conflictos.
El cumplimiento del deber
El cumplimiento de un deber, consiste en causar daño actuando de forma legítima en el cumplimiento de un deber jurídico, siempre que exista la necesidad racional del medio empleado.
El articulo 65 ordinal 1 del Código Penal Venezolano nos refiere la no punibilidad del que obra en cumplimiento de un deber o en ejercicio de un legitimo derecho; autoridad, oficio o cargo, con la sola excepción de no traspasar los límites legales. El cumplimiento de un deber se encuentra derivado del ejercicio de una profesión.
El ejercicio legitimo de un derecho
El ejercicio legitimo de un Derecho, configura, desde el punto de vista penal, una circunstancia que exime la responsabilidad siempre que la conducta efectuada este amparada por la necesidad de ejercitar ese derecho, que no exista abuso o extralimitación en tal ejercicio, Y que exista una proporcionalidad entre el resultado lesivo cometido y los medios del ejercicio del derecho"
"En el ámbito penal el ejercicio de un derecho tiene un gran alcance mediante el ejercicio de acciones judiciales (denuncia o querella), a través de las garantías procésales (pruebas para un mejor conocimiento de los hechos), ejercitando los derechos constitucionales de ámbito penal (plazos de detención, de pasar a disposición judicial, de prisión preventiva, etc.)"
"Por otra parte, el código penal castiga el ejercicio ilegítimo de un derecho mediante el tipo delictivo de realización arbitraria del propio derecho en el que se engloba el supuesto de apoderarse con violencia o intimidación de una cosa perteneciente a su deudor para cobrarse con ella."
El ejercicio de un derecho, comúnmente se ubica en el cumplimiento de un deber. El ejercicio de un derecho se da cuando se causa algún daño a al obrar en forma legítima, siempre y cuando exista la necesidad racional del medio empleado. Un daño realizado en el ejercicio de un derecho, se causa en virtud de ejercer una profesión, un deporte, una relación familiar etc.
El ejercicio legitimo de una profesión, autoridad, oficio o cargo
El código penal nos indica en su artículo 65 ordinal 1 que está exento de responsabilidad penal “el que obre en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo”. Por lo tanto, dentro del ordenamiento jurídico corresponde al Derecho penal la función de prevenir, prohibiendo y castigando, los hechos más lesivos de la vida social. Por oficio hay que entender cualquier profesión privada, sea liberal o no, requiera o no título facultativo o de otra clase y precise o no un permiso para realizarlo. Por cargo han de entenderse aquellas profesiones cuyo ejercicio lleva consigo el desempeño de funciones públicas con carácter permanente o eventual.
El caso de la persona que baja drásticamente de peso y queda con piel sobrante, si el doctor le corta estos trozos (en ejercicio legítimo se su oficio, realiza la operación bajo la lex artis y el paciente debe haber consentido, y no será una mutilación.
El consentimiento del ofendido
Según Cury, cuando existe consentimiento se obra conforme a Derecho. Quien ejecuta una acción típica con el consentimiento expreso o tácito del titular del interés protegido por la norma en los casos en que dicho interés sea susceptible de disposición (frente a bienes jurídicos disponibles), estaría exento de responsabilidad penal.
El consentimiento del interesado o titular del bien jurídico posibilita que el agente esté exento de responsabilidad penal. El consentimiento se denomina acuerdo si la conducta se dirige contra o prescindiendo de la voluntad del interesado y el libre ejercicio de la misma.
El consentimiento es causal de justificación y el acuerdo una situación de atipicidad. Debe establecerse cláusula general que reconozca el consentimiento del interesado como elemento que elimina la ilicitud de la conducta y, en consecuencia, no castigarse el tipo penal cometido.
Distinción entre el consentimiento y el perdón del ofendido
El consentimiento consiste en permitir una cosa o condescender a que se haga, mientras que el perdón de ofendido es el olvido que de la falta o delito hace la víctima o alguien de su familia renunciando a reclamar la responsabilidad civil o anulando la persecución o resultas penales.
Bienes Jurídicos Disponibles
Su conservación solo interesa al titular del derecho, en términos generales se reconoce siempre que el bien jurídico disponible es la propiedad (salvo casos excepcionales).
Bienes Jurídicos Indisponibles
El bien jurídico indisponible que en nuestro sistema se reconoce sin excepción es la vida.
El análisis de la disponibilidad de los bienes jurídicos debe ser algo casuístico.
- Ejemplo de la amiga que le regala la pulsera de manera tácita a la otra amiga, se desprende de ella y la otra la toma.
- La libertad de autodeterminación sexual en personas mayores de 18 años es un bien jurídico disponible, no así en niños, niñas y adolescentes
- La integridad corporal no es un bien absolutamente indisponible. En el caso de una pareja masoquista igual se configura el tipo penal, no justifican las lesiones el consentimiento de la pareja. En general si es un bien indisponible, pero en particular no.
- Similar es el caso de las lesiones deportivas, una lesión en la pierna durante un partido de fútbol, para que se justifique el consentimiento es cofundante siempre y cuando acate las reglas del juego. Si quebranta estas reglas, puede llevar a una causa penal porque no es legítimo el ejercicio.
El consentimiento expreso, tácito y presunto
Consentimiento expreso
Es la aceptación clara e inequívoca y de manera consciente del hecho o la acción a realizar, mediante la expresion de su voluntad, por el medio que sea. Un ejemplo seria la contestación a una solicitud de manera positiva, enfática y de forma escrita.
Consentimiento tácito
Es el que se presume debido a la falta de actuación o de omisión por parte del interesado. Un ejemplo es la apropiación de un bien sin la voluntad de su dueño de objetarla, supone el consentimiento tácito, por lo que no constituye un delito tipo de robo.
Consentimiento presunto
Es cuando el titular del bien jurídico dada la circunstancia en que se encuentra no puede prestar consentimiento ni expreso ni tácito, pero dadas las circunstancias cabe presumir que el titular habría prestado el consentimiento de haber podido hacerlo. Ejemplo de personas que llegan inconscientes a establecimientos hospitalarios y es necesario amputarles algún miembro para salvarles la vida. Se entiende que se privilegia el bien jurídico vida.
Justificación de la Omisión
Constituye una causa legítima que imposibilita la posibilidad de obrar de una manera determinada, como ejemplo tenemos el caso de la excepción de los conyugues a denunciar establecida en el Artículo 288 del COPP.
Conclusión
De lo anterior podemos concluir:
La antijuridicidad supone que la conducta que se ha realizado está prohibida por el ordenamiento jurídico; en otras palabras, que dicho comportamiento es contrario a Derecho.
Para que una conducta sea delictiva, se requiere que esta encuadre en el tipo penal y, además, sea antijurídica. Las previsiones legales que describen una acción prohibida y la amenazan con pena, se denominan tipos penales. Y cuando existe tipicidad de una acción, dicha acción es típica. Como resultado: no todas las acciones son delitos, sino sólo las acciones típicas.
La clasificación de las causas de justificación incluye: la legítima defensa, el estado de necesidad, además de justificaciones específicas o las que se desprenden del ejercicio de un Derecho. Estas las veremos a continuación:
La legítima defensa es una causa que justifica la realización de una conducta sancionada penalmente, eximiendo de responsabilidad a su autor. Nuestro Código Penal, consagra la legítima defensa en su artículo 65, ordinal 3.
El estado de necesidad es aquella situación en la que se daña un bien jurídico protegido, incurriendo en un tipo penal, pero descartando la antijuridicidad de la acción debido precisamente a la presencia de la figura justificante. Su fundamentación gira en torno a la posibilidad que el Derecho otorga al particular de dañar o poner en peligro un bien jurídico determinado con el objetivo de salvar otro bien jurídico de igual o mayor trascendencia jurídica. El Estado de Necesidad se encuentra en el artículo 65 el Código Penal de La República Bolivariana de Venezuela en su numeral 4.
El cumplimiento de un deber, consiste en causar daño actuando de forma legítima en el cumplimiento de un deber jurídico, siempre que exista la necesidad racional del medio empleado.
El cumplimiento de un deber se encuentra derivado del ejercicio de una profesión.
El código penal nos indica en su artículo 65 ordinal 1 que está exento de responsabilidad penal “el que obre en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo”. Por lo tanto, dentro del ordenamiento jurídico corresponde al Derecho penal la función de prevenir, prohibiendo y castigando, los hechos más lesivos de la vida social.
El consentimiento del interesado o titular del bien jurídico posibilita que el agente esté exento de responsabilidad penal. El consentimiento es causal de justificación y el acuerdo una situación de atipicidad.
Bienes jurídicos disponibles: Su conservación solo interesa al titular del derecho, en términos generales se reconoce siempre que el bien jurídico disponible es la propiedad (salvo casos excepcionales).
Es cuando el titular del bien jurídico dada la circunstancia en que se encuentra no puede prestar consentimiento ni expreso ni tácito, pero dadas las circunstancias cabe presumir que el titular habría prestado el consentimiento de haber podido hacerlo. Se entiende que se privilegia el bien jurídico vida.
BIBLIOGRAFIA
Cabanellas, Guillermo. Diccionario Jurídico Elemental. Editorial Heliasta. Buenos Aires. 1979.
Frías C. Jorge. Teoría del Delito. Editorial Hamurabi. Buenos Aires. 1993
Código Orgánico Procesal Penal. Legis. 2006.
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Legis. 1999
Wikipedia. La Antijuridicidad. Web 2011.
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