miércoles, 16 de marzo de 2011

LA ANTIJURICIDAD LUIS MARVAL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA
VICERRECTORADO ACADÉMICO
DECANATO DE INVESTIGACION, EXTENSIÒN Y POSTGRADO
SAN JOAQUIN TURMERO -  ESTADO ARAGUA














LA   ANTIJURIDICIDAD









                                                                                                                       PARTICIPANTE:

Abg. Luis Marval
             C.I: V-15.609.902


              
Prof. Abog. Yeriny Conopoima M.










san Joaquín de Turmero, Marzo de 2011.

INTRODUCCION
            Se ha determinado que concurren los elementos sustancial y formal del delito, o sea, que existe una acción y que ella es típica, resta todavía el hacer una valoración de la conducta. En tal sentido tenemos que con el desarrollo de la investigación nos encontraremos con las siguientes hipótesis que nos llevaran a ciencia cierta a cumplir con los objetivos planteados en el tema, Es por ello que tenemos:
La 1ª valoración es objetiva e indica la conformidad entre la acción típica y el ordenamiento jurídico y esta valoración es la antijurídica luego viene,
La 2ª valoración que es subjetiva, como lo dijimos, y ella da origen a la culpabilidad en que hay que determinar si la disposición psíquica del sujeto activo concuerda o no con las exigencias jurídicas.


            Una conducta típica no es antijurídica cuando está amparada por una causal de justificación, lo normal y lo más idóneo es que la conducta típica sea antijurídica y por ello se dice que la tipicidad es un índice de antijuricidad propiamente.
            En tal sentido con lo expuesto anteriormente podemos precisar que el Derecho está constituido por un conjunto de reglas o normas que tienen por objeto asegurar una convivencia pacífica, tranquila y ordenada y este ordenamiento, que tiene el carácter de jurídico, establece valores que hay que proteger y que son los bienes y valores  jurídicos ya existentes para el bien común.
            Es por ello que para establecer si una conducta o actitud  típica es contraria a derecho, o sea, si es injusta, seria preciso empinarse por sobre la mera y justificada descripción formal carente de contenido valorativo que aparece en el tipo y juzgarla impersonalmente, en relación con el ordenamiento jurídico ya existente.


Antijuridicidad
            Según la doctrina (Del alemán Rechtswidrigkeit) Es, En Derecho penal, uno de los elementos considerados por la teoría del delito para la configuración de un delito o falta.
            En tal sentido se le podría definir como aquel desvalor que posee un hecho típico que es contrario a las normas o leyes del Derecho en general, es decir, no sólo al ordenamiento penal. Si no al respectivo comportamiento o actitudes contrarias a las leyes que puedan alterar el bien común para la sociedad.
            La antijuridicidad supone que la conducta que se ha realizado está prohibida por el ordenamiento jurídico; en otras palabras, que dicho comportamiento es contrario a Derecho. Propiamente dicho es toda aquella conducta contraria  fuera de la ley.
Antecedentes
            Es importantante señalar que “Es un neologismo que representa el intento de traducir la expresión alemana Rechtswidrigkeit, que significa "contrario al Derecho".
            Aunque se ha sostenido que podría haberse utilizado en español el término "ilícito" ("ilicitud" o "contrario a la ley"), se ha estimado y analizado que este último podía resultar un concepto demasiado amplio o vago, por cuanto suele trascender el ámbito meramente jurídico (incluyendo, por ejemplo, parámetros éticos y de valores y costumbres ). Además, con este término se buscaba reflejar algo que va más allá de lo puramente contrario a la ley, ya que se refleja la conducta o comportamiento del hombre en sociedad.
            En tal sentido pudiésemos decir y denotar que se trata de un concepto creado por el civilista alemán Rudolf von Ihering, que lo invocaba para describir cualquier acto contrario a derecho.
            Tras su adopción por la doctrina penalista, particularmente por la Escuela Penal Alemana, seguidores de la teorías causa listas y neocausalistas del delito, como por ejemplo Franz von Liszt, Ernest von Beling, Gustav Radbruch, Graf zu Dhona, Edmund Mezger, se comienza a definir el delito como una acción típica, antijurídica y culpable.
Características de la Antijurícidad

1. Podríamos decir que es un elemento real, otros dicen material, para contradecir la posición de quienes ven en ella solamente un requisito formal o nominal del delito.
2. Decimos que la antijuricidad es un elemento positivo del delito para afirmar que ella debe concurrir y llegar a todo hecho punible o conducta contraria a la ley, para que pueda generarse la responsabilidad penal y que no es correcta la fórmula que sólo ha de considerarse bajo el aspecto negativo y a través de las causas justificantes que excluyen a veces la responsabilidad penal.
3. La antijuricidad es un elemento objetivo y especifico del delito y de las conductas que vallan contraria a las leyes porque señala la calidad de una conducta considerada en si misma de manera impersonal en relación con la norma.
4. La antijuricidad es un elemento de carácter valorativo del delito porque ella se evidencia mediante un juicio que compara la conducta con las exigencias que para ella impone el ordenamiento jurídico.
Clasificación de la Antijuricidad
            Tradicionalmente dentro de la antijuridicidad se ha distinguido dos clases o dos modelos:
La antijuridicidad formal y la antijuridicidad material.
            Esta distinción proviene de la discusión filosófica en torno a si el legislador puede valorar arbitrariamente las conductas (ordenando o prohibiéndolas sin limitaciones) o está sometido a restricciones derivadas de la naturaleza o estado de las cosas para regular el comportamiento contrario a la ley.
            Los partidarios de la primera posición sólo reconocen la existencia de una antijuridicidad formal, concebida como simple infracción de la ley positiva; mientras los segundos reconocen, junto a ésta, una antijuridicidad material, declarando antijurídica sólo a las conductas que contrarían la ley positiva, ajustándose a parámetros trascendentales del ordenamiento, especialmente, de dañosidad social. Esta polémica se expresa de manera particularmente interesante entre iusnaturalistas y iuspositivistas.
  • Antijuridicidad formal: se afirma que una conducta es formalmente antijurídico, cuando es meramente contraria al ordenamiento jurídico ya existente es decir las leyes. Por tanto, la antijuridicidad formal no es más que la oposición entre un hecho y la norma jurídica positiva ya establecida.
  • Antijuridicidad material: se dice que una conducta es materialmente antijurídica cuando, habiendo transgredido el ordenamiento jurídico tiene, además, un componente de dañosidad social del bien común, es decir, ha lesionado o puesto en peligro un bien jurídico protegido.
            En efecto, si bien es cierto en su concepción tanto la antijuridicidad formal como la antijuridicidad material difieren una de la otra; sin embargo, ambas tienen en común la valoración de la acción u omisión típica.

            Análisis Doctrinario
Antijuricidad Formal y Material.
            En el primer caso al desvalorarla por su contrariedad al derecho y la segunda, por lesionar o poner en peligro de lesión a un determinado bien jurídico protegido, claro está, siempre y cuando no encuentre el amparo de alguna causa de justificación penal debidamente ajustada a derecho, situación en la que se está frente a un injusto penal lógicamente contraria a la ley.
            En tal sentido, se puede establecer, que la antijuridicidad formal comporta un juicio de valor caracterizado por el encaje legal de aquella acción u omisión dentro de la descripción típica del tipo penal ajustada y enmarcada al derecho previamente. Mientras que la antijuridicidad material por su contrario, comporta un juicio de valor con miras a determinar si en la ejecución de aquellas conductas incide alguna causa de justificación penal.
            En fin, como podemos observar, la antijuridicidad como elemento esencial dentro de la estructura del delito, por sí misma carece de un juicio de valor propio u original propiamente dicho. Lógicamente, porque el que ocupa a la antijuridicidad formal es más afín al de la tipicidad y el que compete a la antijuridicidad material, es similar al de la culpabilidad; motivo por el cual las corrientes que propugnan su abandono como elemento y parte del análisis dogmático del delito, cada día cobran más reconocimiento en la doctrina penal moderna y contemporánea.
            Ahora bien, quienes critiquen tal corriente podrían plantear. Bueno, lo cierto es que el abandono de la antijuridicidad como parte o uno de los elementos esenciales dentro de la estructura del delito, así como también el traslado de cada uno de los juicios de valor que comporta; sólo es posible bajo aquel esquema clásico del delito ya obsoleto y por cierto, superado por otros como el finalismo y el funcionalismo.
            Visto con ligereza semejante cuestionamiento, pareciera no admitir contrariedad sencillamente; pues, si recordamos parte de los postulados del sistema causa lista, viene a la memoria su gran división del delito, clasificando todos los elementos objetivos del delito como complementos de la acción y la tipicidad, y como integradores de la culpabilidad todos los de carácter subjetivos.
            Pues bien, la propuesta de abandonar la antijuridicidad y trasladar sus juicios de valor, también es posible en el finalismo de Welzel en el que si bien es cierto, la culpabilidad es vaciada al trasladarse el dolo y la culpa al tipo, afirmándose que al tiempo que existe un tipo objetivo hay otro subjetivo; sin embargo, ella es nutrida por un juicio de reproche basado en la no exigibilidad de otra conducta o por el conocimiento del derecho por parte del sujeto.
            Vale recordar de acuerdo alos antecedentes ya plateados que como Mezger en su rescate del causalismo comenzaba a aceptar la existencia de ciertos elementos subjetivo dentro del tipo, así como también que gracias al finalismo la acción se entiende orientada y animada por la consecución de fin; abandonándose aquella concepción clásica de la acción tan defendida por Liszt, identificada por la innervación o movimiento muscular transformador del mundo sencillamente.
            El juicio de culpabilidad propuesto por los finalistas se explica en ambos supuestos bajo la figura del error de prohibición. El primero basado en la inexigibilidad de otra conducta, cuando se invoque alguna causa de justificación penal y se habla entonces de un error de prohibición indirecto. El segundo basado en su contrariedad con el derecho, si el actuar del sujeto obedece a una percepción o interpretación equivocada del derecho, situación en la que se alude a un error de prohibición directo.
            Obsérvese que se trata de juicios análogos a los de antijuridicidad material y antijuridicidad formal; motivo por el cual los códigos penales de corte finalista hoy por hoy, asimilan las causas de justificación penal indistintamente bajo el capítulo de las causas de inculpabilidad o eximentes de responsabilidad penal, a diferencias de aquellos matizados por el causalismo que dedican uno aparte y previo, tanto al concerniente a la imputabilidad como a la culpabilidad.
            Es precisamente por aquel conocimiento que del derecho demanda el esquema finalista, que algunos advertimos imperfecciones en algunos de sus postulados; sencillamente porque dentro del juicio culpabilístico presupone un sujeto activo del delito “inteligente” al esperar que conozca el derecho, a pesar que en lo criminal se espera un sujeto ordinario y de escaso nivel académico, salvo ciertas figuras delictivas en que es de esperarse por su propia complejidad y supuestos de punibilidad.

Relación entre Tipicidad y Antijuridicidad

            La Antijuridicidad podríamos relacionarla con un atributo de un determinado comportamiento o actitud humana y que indica que esa conducta es contraria a las exigencias del ordenamiento jurídico, en nuestros casos leyes o costumbres que hacen de ellas una formalidad en la sociedad. Para que la conducta de un ser humano sea delictiva, se requiere que esta encuadre en el tipo penal y, además, sea antijurídica.
            En esta otra vertiente de la investigación nos encontramos con la Tipicidad, según la doctrina mayoritaria, es un indicio que el comportamiento puede ser antijurídico (ratio cognoscendi). Para ésta, el tipo y la antijuridicidad son dos categorías distintas de la teoría del delito. El [tipo desempeña una función indiciaria de la antijuridicidad, pero no se identifica con ella. En cambio, de acuerdo a la teoría de los elementos negativos del tipo, existiría una cierta identificación entre tipo y antijuridicidad, es decir, la afirmación de la existencia de tipicidad supone la de la antijuridicidad (ratio essendi), pues las causales de justificación se entienden incorporadas al tipo, siendo elementos negativos del mismo.
            Es por ello que se ha criticado la última posición, pues no distingue valorativamente entre conductas que no se encuadran en la descripción del tipo penal y aquellas que, ajustándose a éste, se encuentran justificadas, ya que para ella ambas son igualmente atípicas. Por ello, se afirma que para esta teoría es lo mismo matar a un insecto (conducta no típica), que matar en legítima defensa (conducta típica, pero justificada).
Ausencia de Antijuridicidad
            Las causales de justificación son todas aquellas situaciones reconocidas por el Derecho y las leyes en las que la ejecución de un hecho típico se encuentra permitido, es decir, cuando suponen normas permisivas que autorizan, bajo ciertos requisitos, la realización de actos generalmente prohibidos o contrarios a la ley.
            En tal sentido tenemos que son situaciones específicas que excluyen la antijuridicidad de un determinado comportamiento típico que, a priori, podría considerarse antijurídico. Por ello, se afirma comúnmente que la teoría de la antijuridicidad se resuelve en una teoría de las causales de justificación.
            Entre las causales de justificación más habituales, reconocidas por los diversos ordenamientos, se encuentran las siguientes:
            Son todas aquellas conductas realizadas con el consentimiento del titular del bien jurídico afectado, siempre que se cumplan ciertos requisitos (bien jurídico disponible, capacidad jurídica del titular y consentimiento expreso, tácito o presunto). Para que pueda existir el debido consentimiento del titular. Nuestro Código Penal Venezolano establece y señala lo siguiente:
El Artículo 65 del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal 1º señala que no es punible: “El que obra en cumplimiento de un deber o en ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo, sin traspasar los límites legales”,
            Es la ejecución de una conducta típica para repeler o impedir una agresión real, actual o inminente, e ilegítima, en protección de bienes jurídicos propios o ajenos, existiendo necesidad racional de defensa y de los medios empleados para que el hecho se encuentre previamente justificado. Lo que señala expresamente nuestro código penal es lo siguiente:
            La legítima defensa se encuentra consagrada en el Artículo 65, ordinal 3 del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente manera:

No es punible:
3º. El que obra en defensa de su propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
1a. Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho.
2a. Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla.
3a. Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia.
Elementos de la legítima defensa
a.    Agresión ilegitima: la legítima defensa debe ser una reacción contra el peligro que supone para un bien jurídico el obrar injusto de otra persona. Ej. matar a otro para que no lo maten. Tiene que ser una agresión actual.
b.    Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla: a estos se le agrega que deberá ser oportuna, ni prematura ni tardía. Ej. si me pegan un cachetazo y yo lo mato.
c.    Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende: el que se defiende no deberá haber irritado, excitado o inducido al agresor. La provocación entonces, será la voluntad deliberada de inducir a alguien a hacer alguna cosa en estado de irritación o enojo. Pero esta provocación debe ser suficiente, lo cual será cuando fuese de semejante magnitud como para atenuar, no justificar la agresión ilegitima.
            Es todo aquel daño o puesta en peligro un bien jurídico determinado con el objetivo de salvar otro bien jurídico de igual o mayor entidad o valoración jurídica el cual podría estar ampliamente justificado a lay ya establecida ya que se puede presumir que ese estado fue necesario para realizar esa conducta.
Circunstancias para que existentes del Estado de Necesidad:
·         Elemento subjetivo: el tipo permisivo de estado de necesidad justificante requiere del conocimiento de la situación de necesidad y la finalidad de evitar el mal mayor.
·         Mal: por "mal" debe entenderse la afectación de un bien jurídico, que puede ser del que realiza la conducta típica como de un tercero o incluso del mismo que sufre un mal menor. El mal puede provenir de cualquier fuente, humana o natural, entre las que cuentan las necesidades fisiológicas. Ejemplo: el hambre da lugar al hurto famélico.
·         El mal debe ser inminente: es el mal que puede producirse en cualquier momento.
·         El mal amenazado debe ser inevitable: de otro modo menos lesivo, de ser evitable el mal causado no sería necesario.
·         El mal causado debe ser menor del que se quiere evitar: el mal menor se individualiza mediante una cuantificación que responde fundamentalmente a la jerarquía de los bienes jurídicos en juego y a la cuantía de la lesión amenazada a cada uno de ellos.
·         La ajenidad del autor a la amenaza del mal mayor: implica que el mismo no se haya introducido por una conducta del autor en forma que, al menos se hiciere previsible la producción del peligro.
·         El agente no debe estar obligado a soportar el riesgo: quien se halla obligado a sufrir un daño no es un extraño al mal amenazado. Ej.: el bombero no debe renunciar a su vida para salvar los muebles.
Necesidad y defensa: La legítima defensa tiene lugar cuando media una situación de necesidad, lo que la vincula a otra causa de justificación: estado de necesidad. No obstante ambas se mantienen separadas.
Requisitos del estado de necesidad:
a.    existencia de un bien jurídico en peligro inminente.
b.    Que esta situación no pueda conjurarse sino a través de sacrificio de otro bien jurídico.
c.    Que el bien jurídico sacrificado sea de jerarquía inferior al salvado.
d.    Que el que obra en estado de necesidad haya sido totalmente ajeno a la producción de la situación de peligro que trata de conjurar. Ya que no podría justificarse si hubiera obrado culposa o dolosamente.
e.    Que el agente no haya tenido a su cargo la obligación jurídica de confrontar el riesgo, o sea el deber de soportar el mal que lo amenaza.
            El ejercicio de un derecho se da cuando se causa algún daño al obrar en forma legítima, siempre y cuando exista la necesidad racional del medio empleado.
            El cumplimiento de un deber, consiste en causar daño actuando de forma legítima en el cumplimiento de un deber jurídico, siempre que exista la necesidad racional del medio empleado. El cumplimiento de un deber se encuentra derivado del ejercicio de una profesión.
La obediencia jerárquica.
Distintos supuestos.
            La obediencia jerárquica presupone una estructura jerarquizada establecida por el derecho.
La obediencia debida puede tener varios supuestos:
1.    Que la orden sea impartida legítimamente.
2.    Que la orden no sea legal salvo en la forma.
3.    Que la orden manifiestamente antijurídica del superior jerárquico, se cumpla.
4.    Que la orden manifiestamente ilegal se cumpla en forma que configure en injusto.
5.    Puede ser que el subordinado tenga conciencia efectiva de la Antijuridicidad de la orden, pero que se encuentre en estado de necesidad inculpante.
De las cinco hipótesis que acabamos de mencionar, vemos que la primera y la segunda son casos de atipicidad por cumplimiento de un deber jurídico; la tercera es un estado de necesidad justificante; la cuarta es un error de prohibición y la quinta es un estado de necesidad exculpante.
·        El Ejercicio Legítimo de Una Profesión, Autoridad, Oficio o Cargo
Para mantener en la colectividad el orden público, es necesario que existan personas revestidas de autoridad. Para lograr este objetivo, no se puede responsabilizar a una persona revestida de autoridad que en pleno ejercicio legítimo de su autoridad cometa un acto encuadrado en algún tipo legal, porque tal contradicción no podría admitirse.

·        El Ejercicio Legítimo de Un Derecho
 “El ejercicio de un derecho se da cuando se causa algún daño al obrar en forma legítima, siempre y cuando exista la necesidad racional del medio empleado.

Quien actuando en la ejecución de un deber incurre en un hecho tipo, no incide en responsabilidad penal.

CONCLUSION
Ya para esa etapa de la investigación podemos resumir y finalizar con el respectivo análisis en cuanto que La antijuricidad es lo contrario a derecho. El ámbito penal precisamente radica en contrariar lo establecido en la norma jurídica. para que de alguna forme regule el hombre en sociedad y siempre exista un justo equilibrio y orden en cuanto a la aplicación debida de las leyes y normas escritas.
Es por ello que podemos internalizar e identificar tres acepciones del concepto de lo que es antijurídico y lo contrario a la ley.
·         Una contrariedad del derecho
·         La violación de la norma jurídica
·         El deterioro, lesión o destrucción que sufre el bien jurídicamente tutelado por el derecho penal.
            Si la ley penal tutela la vida humana mediante un tipo que consagra el delito de homicidio, quien comete éste, realiza una conducta típica antijurídica.
            La noción, aunque de fácil comprensión a primera vista, ofrece mayores complicaciones cuando se entra en el análisis particular de cómo precisar qué criterio o quien está legitimado para determinar qué acto o en qué circunstancias es antijurídico un comportamiento humano.
            Cualquier tipo penal que se encuentra previsto en un código o ley especial es considerado delito en atención a diversas consideraciones, pero fundamentalmente al criterio que indica que dicho actuar se aparta de lo establecido por el derecho, destruyendo o poniendo en peligro un bien jurídico, que previamente la norma legal tutela.

BIBLIOGRAFÍA
  • LECCIONES DE DERECHO PENAL, Hernando Grisanti Aveledo, Decimoquinta Edición, pag. 93.
  • INTRODUCCION AL DERECHO PENAL, Alejandro Arzola, pag. 133.
          DICCIONARIO DE CIENCIAS JURIDICAS, Manuel Ossorio, Edit Heliasta.
·         CÓDIGO PENAL EN GACETA OFICIAL GACETA OFICIAL Nº 5.494 EXTRAORDINARIO DE FECHA 20 DE OCTUBRE DE 2000.

·         CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. GACETA OFICIAL EXTRAORDINARIA Nº 5.453 DE 24 DE MARZO DE 2000.














ANEXOS:

Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.
En fecha 6 de mayo de 2009, el ciudadano Fiscal Trigésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional, con Competencia Plena, ROBERTO ALFONSO ACOSTA GARRIDO, interpuso Recurso de Casación contra la sentencia dictada por la Sala Accidental No. 34 de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, constituida por los Jueces Alejandro José Perillo, Iris Francisca Brito y Edgar José Fuenmayor, que declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte Fiscal, confirmando la decisión dictada por el Tribunal Quinto Unipersonal de Juicio de la referida Circunscripción Judicial, que ABSOLVIÓ  a los ciudadanos: SAÚL RICARDO RAMOS MORA, Cédula de Identidad No. 9688.385, por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de ROBERT IGNACIO DÍAZ LORETO y por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con lo establecido en el artículo 426 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DAVID OCTAVIO DÍAZ LORETO y OCTAVIO DÍAZ ÁLVAREZ;  RAFAEL ANTONIO BARRETO ARAQUE, Cédula de Identidad No. 7.266.490, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con lo establecido en el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de ROBERT IGNACIO DÍAZ LORETO así como por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con lo establecido en el artículo 426 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DAVID OCTAVIO DÍAZ LORETO y OCTAVIO DÍAZ ÁLVAREZ;  LUIS DI CAMILO COLMENARES, Cédula de Identidad No. 9.664.109, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con lo establecido en el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de ROBERT IGNACIO DÍAZ LORETO, así como por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con lo establecido en el artículo 426 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DAVID OCTAVIO DÍAZ LORETO y OCTAVIO DÍAZ ÁLVAREZ; JOSÉ FRANCISCO MALDONADO Cédula de Identidad No. 11.111.062, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con lo establecido en el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de ROBERT IGNACIO DÍAZ LORETO, así como por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con lo establecido en el artículo 426 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DAVID OCTAVIO DÍAZ LORETO y OCTAVIO DÍAZ ÁLVAREZ;  JORGE LUIS ALVARADO HERNÁNDEZ, Cédula de Identidad No. 10.687.279, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con lo establecido en el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de ROBERT IGNACIO DÍAZ LORETO, así como por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con lo establecido en el artículo 426 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DAVID OCTAVIO DÍAZ LORETO y OCTAVIO DÍAZ ÁLVAREZ;  ERICK GILBERTO TORREALBA URBINA, Cédula de Identidad No. 11.093.187, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con lo establecido en el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de ROBERT IGNACIO DÍAZ LORETO, así como por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con lo establecido en el artículo 426 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DAVID OCTAVIO DÍAZ LORETO y OCTAVIO DÍAZ ÁLVAREZ;  y  a JESÚS RAMÓN FRANCO MARTÍNEZ, Cédula de Identidad No. 10.343.390, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con lo establecido en el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROBERT IGNACIO DÍAZ LORETO, así como por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con lo establecido en el artículo 426 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DAVID OCTAVIO DÍAZ LORETO y OCTAVIO DÍAZ ÁLVAREZ,  ANTONIO ROJAS.

El recurso fue contestado por los acusados SAÚL RICARDO RAMOS MORA, RAFAEL ANTONIO BARRETO ARAQUE, LUIS DI CAMILO COLMENARES, JOSÉ FRANCISCO MALDONADO ARCHILA, JORGE LUIS ALVARADO HERNÁNDEZ, ERICK GILBERTO TORREALBA URBINA y JESÚS RAMÓN FRANCO MARTÍNEZ, asistidos por el abogado Luis Edgardo Rangel Gimón, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.755. 

Remitidos los autos a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, correspondió la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 4 de diciembre de 2009, se declaró admisible el Recurso de Casación interpuesto por la parte Fiscal, convocándose la correspondiente audiencia pública.

En fecha 9 de febrero de 2010, se celebró la audiencia pública y las partes expresaron sus alegatos.

Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales, se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

HECHOS

El Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, estableció:

“…Por lo que se considera, que no hubo señalamiento alguno que determinará, que los acusados se introdujeron en la vivienda de los (Occisos) y les hubieran disparado,  que en el trayecto hacia la segundera, estos funcionarios hubieran disparado al vehículo donde se encontraban los ciudadanos OCTAVIO DÍAZ ÁLVAREZ y DAVID OCTAVIO DÍAZ LORETO, y les hubieran disparado (sic) sin que estos hubiesen accionado arma de fuego alguna, por lo que se considera que los acusados actuaron en cumplimiento de su deber como funcionarios policiales toda vez que se recibió una denuncia el día en que ocurrieron los hechos, por parte de un ciudadano el cual había sido atracado; así mismo se considera, que estos funcionarios actuaron en su propia defensa, en virtud de una agresión ilegítima por parte de los hoy occisos, de lo dicho por los testigos quienes presenciaron los hechos y del resultado de los objetos incautados en los lugares ya mencionados de interés criminalísticos, toda vez que de los únicos testigos presenciales que depusieron en juicio, ambos señalaron que en los dos acontecimientos, estos funcionarios fueron recibidos con disparos por parte de estas personas, produciéndose un intercambio de tiros, teniendo necesidad del medio que utilizaron para repeler dicha acción, habiéndose producido un hecho lamentable como fue la muerte de las personas hoy (Occisas) ROBERT IGNACIO DÍAZ LORETO, DAVID OCTAVIO DÍAZ LORETO y OCTAVIO DÍAZ ÁLVAREZ, considerándolo no punible, por parte de los acusados quienes actuaron amparados en las causales eximentes de responsabilidad establecidas en el artículo 65 ordinales 1° y 3° en sus numerales 1 y 2 del Código Penal.  Por lo que este tribunal los declara INOCENTE y los ABSUELVE de los delitos acusados por el Ministerio Público.
Como consecuencia de la sentencia ABSOLUTORIA aquí dictada, se ordenó la LIBERTAD PLENA DE LOS ACUSADOS, SAÚL RICARDO RAMOS MORA, LUIS DI CAMILO COLMENAREZ, JOSÉ FRANCISCO MALDONADO ARCHILA, JORGE LUIS ALVARADO HERNÁNDEZ, ERICK GILBERTO TORREALBA y JESÚS RAMÓN FRANCO MARTÍNEZ, plenamente identificados en las actuaciones en concordancia.  No se condena en costas al Ministerio Público…”.

RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA:

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el recurrente la errónea interpretación de los artículos 1, 364 ordinal 4°, y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Transcribe parte de la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
Posteriormente expresa:
“…Tenemos que hacer referencia que en ningún momento el Tribunal Quinto de Juicio hace referencia en su parte dispositiva, de fecha 25 de junio de 2007, (Texto Integro), que la absolutoria de los ciudadanos antes mencionados se ha debido a una legítima Defensa, previsto en el artículo 65, ordinales 1°, 2° y 3° del Código Penal, solamente lo toca solapadamente en los Fundamentos  de Hecho y de Derecho cuando lo establece tácitamente en el artículo 65 ordinales 1° y 3° en sus numerales 1 y 2 del Código Penal, en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Correspondió a este Tribunal de Juicio Unipersonal No. 5 del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, la función de apreciar y valorar los hechos alegados y las pruebas que se recibieron y desarrollaron durante el juicio, conforme a lo que establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó en primer lugar, un análisis de cada uno de los elementos probatorios, posteriormente, se procedió a la valoración en conjunto de manera concatenada de todas las pruebas, y luego de tal análisis comparativo, según la sana crítica orientada por la regla de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; el tribunal obtuvo el conocimiento final sobre los hechos, por lo que considera que no hubo señalamiento alguno que determinara que los acusados se introdujeron en la vivienda de los hoy (Occisos) y les hubieran disparado (sic), que en el trayecto hacia la segundera, estos funcionarios hubieran disparado al vehículo donde se encontraban los ciudadanos OCTAVIO DÍAZ ÁLVAREZ y DAVID OCTAVIO DÍAZ LORETO, y les hubieran disparado (sic) sin que estos hubiesen accionado arma de fuego alguna, por lo que se considera que los acusados actuaron en cumplimiento de su deber como funcionarios policiales, toda vez (sic) que se recibió una denuncia el día en que ocurrieron los hechos por parte de un ciudadano el cual había sido atracado, así mismo se considera, que estos funcionarios actuaron en su propia defensa en virtud de una agresión ilegítima por parte de los hoy occisos, de lo dicho por los testigos quienes presenciaron los hechos y del resultado de los objetos incautados en los lugares ya mencionados de interés criminalísticos, toda vez (sic) que de los únicos testigos presenciales que depusieron en juicio, ambos señalaron que en los dos acontecimientos, estos funcionarios fueron recibidos con disparos por parte de estas personas (sic), produciéndose un intercambio de tiros, teniendo necesidad del medio que utilizaron para repeler dicha acción, habiéndose  producido un hecho lamentable como fue la muerte de las personas hoy (Occisas) ROBERT IGNACIO DÍAZ LORETO, DAVID OCTAVIO DÍAZ LORETO y OCTAVIO DÍAZ ÁLVAREZ, considerándolo no punible por parte de los acusados, quienes actuaron amparados en las causales eximentes de responsabilidad, establecidas en el artículo 65 ordinales 1° y 3° en sus numerales 1 y 2 del Código Penal.  Por lo que este tribunal los declara INOCENTES y los ABSUELVE de los delitos acusados por el Ministerio Público.  (Subrayado y Negrilla del Ministerio Público)…”.

Luego hace referencia, en qué consiste la legítima defensa; y finalmente expresa:

“…En el mismo orden de ideas, considera esta Representación Fiscal conjunta (sic), por cuanto los acusados según el tribunal de juicio, así como, la Corte de Apelaciones, actuaron en Legítima Defensa, conforme con lo dispuesto en el artículo 65, ordinales 1°, 2° y 3° del Código Penal (sic), además de falta de claridad, al provocar confusión al no saber cuál de las tres primeras circunstancias de no punibilidad que establece el artículo 65 ibídem, es la que en definitiva considera la recurrida aplicable con exactitud al presente caso, los supuestos de los ordinales 1° (cumplimiento del Deber o ejercicio de Derecho, autoridad, oficio o cargo), 2° (obediencia legítima y debida) y 3° (Defensa propia), precisan de condiciones totalmente diferentes, con la sentencia definitiva de fecha 25 de junio de 2007, siendo opuesto entre sí, lo que equivale a falta de resolución, cuya consecuencia no puede ser otra que la anulación del fallo recurrido al no poder ser subsanado dicho vicio de otra manera, acarreando su nulidad absoluta.
El Autor Eduardo J. Couture, en su “Obra Fundamento del Derecho Civil”, en el punto de texto de la sentencia, establece:
“…El principio de la inmutabilidad de la sentencia exige para ésta una redacción, que asegure con la mayor eficacia su claro entendimiento…”.
“…Habida cuenta del planteamiento anterior, pido de manera muy respetuosa, que la honorable Sala de Casación Penal, anule las sentencias dictadas hasta el presente, tanto por el Juzgado de Primera Instancia, así como por la Corte de Apelaciones, a fin de que se realice un nuevo juicio oral y público, en virtud de la infracción aducida de los artículos 1° (juicio previo y debido proceso), 364 ordinal 4° (requisitos de la sentencia), y 191 (nulidades absolutas), todos del Código Orgánico Procesal Penal…”.

La Sala para decidir observa:

En la presente denuncia el impugnante atribuye a la recurrida, el vicio de falta de motivación, cuando al conocer el Recurso de Apelación, en el que se atribuía al juez de juicio la falta de establecimiento preciso de la causal de no punibilidad y los hechos que la constituían, declaró Sin Lugar el mismo, sin precisar las razones por las que llegó a tal determinación Judicial.

La Sala revisó la sentencia impugnada y constató, que la recurrida al resolver dicho punto, expresó:

“…de la lectura minuciosa que ha hecho este Órgano colegiado a la sentencia recurrida, observa que, no le asiste la razón al quejoso, pues, se desprende de los elementos probatorios controvertidos en juicio, que, efectivamente, no hubo fijación histórica del hecho que los encartados hayan penetrado en la vivienda de las presuntas víctimas, y hubiesen disparado, sin que los hoy (Occisos) hubiesen disparado con armas de fuego; más sí, hubo plena demostración que el comportamiento de los justiciables fue en consonancia con el cumplimiento de su deber como funcionarios del orden público.
En efecto, debe decirse que quedó plenamente demostrado, que los sucesos se inician por denuncia hecha el mismo día de los hechos sub iudice, por el ciudadano REINALDO DÍAZ PORTILLO,  que había sido víctima de un robo; que los funcionarios se trasladaron al lugar de los eventos denunciados, siendo recibidos con descargas de arma de fuego, originándose un intercambio de disparos, produciéndose la muerte de los ciudadanos ROBERT IGNACIO DÍAZ LORETO, DAVID OCTAVIO DÍAZ LORETO y OCTAVIO DÍAZ ÁLVAREZ, considerando la a quo, que se configuró concurrentemente la conducta legítima de “cumplimiento del deber” y  la causa de justificación de “legítima defensa”, al amparo de lo consignado en los ordinales 1° y 3° del artículo 65 del Código Penal vigente, respectivamente.

Comparte esta Sala Accidental, con el criterio sustentado por el tribunal sentenciador, en relación a la legítima defensa consignada en el ordinal 3° del artículo 65 del Código Penal; en efecto, se producen los tres requerimientos precisados para dicha causa de justificación, vale decir, 1) Agresión ilegítima por parte de los que resultan ofendidos por el hecho; 2) Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla; y, 3) Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en Defensa propia…”. 

(…)
“…Siendo que, el a quo cumplió a cabalidad con tales exigencias.  Quedó demostrado que en fecha 6 de enero de 2003 (sic), se denunció en la Comisaría de la Segundera, Cagua, un hecho relacionado con el robo de un ciudadano, que el Inspector SAÚL RICARDO RAMOS MORA, jefe de dicho despacho policial, ordenó a una comisión policial que se trasladara al lugar del hecho, que avistaron a tres ciudadanos que al darle la voz de alto, dispararon contra los agentes del orden público, quienes repelen el ataque con sus armas de fuego asignadas por el estado, resultando muertos los ciudadanos ROBERT IGNACIO DÍAZ LORETO, DAVID OCTAVIO DÍAZ LORETO y OCTAVIO DÍAZ ÁLVAREZ.  Se desprende claramente de lo anterior, los requerimientos exigidos por el artículo 65, ordinal 3°, numerales 1, 2 y 3 del Código Penal; el primer requerimiento, vale decir, agresión ilegítima por parte de los que resultan ofendidos (artículo 65.3.1 del Código Penal), y por tal hecho, resultaron muertos.  Así mismo, hubo una proporcionalidad de los medios empleados, a la agresión con arma de fuego hubo la debida respuesta con armas de fuego (sic) reglamentarias para repeler el ataque (artículo 65.3.2 del Código Penal); y, además, está determinado que no hubo provocación suficiente por parte de los agentes policiales (artículo 65.3.3 del Código Penal), pues, pueden éstos dar voz de alto u órdenes propias de todo procedimiento policial…”.

De lo anterior se desprende que la recurrida no resolvió motivadamente porque consideró que el Tribunal de Juicio había establecido correctamente las eximentes de legítima defensa y cumplimiento del deber, pues no señaló la Corte de Apelaciones, con cuales pruebas se demostró cada una de ellas, limitándose a expresar los hechos establecidos por el juzgador a quo que configuran tales causas de justificación.

Por otra parte, considera la Sala que, las causas de justificación se fundamentan en que la ley manda o permite obrar de un modo. Pero cada una se refiere a variantes específicas de modo que debe usarse una u otra.

Para que se configure la legítima defensa, deben comprobarse concurrentemente los extremos establecidos en el ordinal 3º del artículo 65 del Código Penal. Tales extremos son:
1.- Agresión Ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho.
2.- Necesidad del medio empleado para repelerla; y
3.-Falta de provocación suficiente de parte de quien pretenda haber obrado en defensa propia.
La Sala ha dicho, “…que para que el sentenciador pueda declarar que el procesado actuó en legítima defensa, es imprescindible que previamente establezca, que están comprobados los tres requisitos exigidos por el ordinal 3° del artículo 65 del Código Penal, para que proceda tal causa de justificación, señalando los elementos probatorios de los cuales se vale para fundamentar su afirmación, analizándolos, comparándolos y valorándolos…”.
Por otra parte, para que se configure la exención del cumplimiento del deber, es menester que se den las circunstancias propias de tal figura. Es necesario para que se configure esta eximente precisar que el sujeto activo obró autorizado en el “cumplimiento de un deber jurídico”, ejecutando lo ordenado por una norma legal y comprobar además que tal conducta típica no excede los límites del cumplimiento del deber.
Ha dicho la Doctrina que “…el cumplimiento del deber que justifica una conducta típica, supone la necesidad de que ésta se produzca al enmarcarse en el campo de la obligación impuesta, y que además no se exceda el sujeto traspasando los límites del deber…”.

Considera la Sala que si en el ejercicio de sus funciones los policías fueron agredidos, y se ven obligados a actuar para salvar sus vidas, estamos ante una legítima defensa y deben señalarse las pruebas con las que se demuestra tal causa de justificación, comprobando cada uno de los extremos antes indicados.

Si los policías actuaron en cumplimiento de sus funciones y evitaron la muerte o el robo de otro, produciéndose como consecuencia la muerte o lesión de una persona, estamos ante la figura del cumplimiento de un deber, y deben igualmente precisarse, los elementos probatorios que sirven de base para la configuración de tal causa de justificación, indicando la norma de la cual se deriva la obligación de cumplir con el deber, así como no haberse excedido de los límites del deber con su actuación.  

En consecuencia de lo antes expuesto, la presente denuncia debe ser declarada Con Lugar como en efecto, así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA:

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el recurrente la falta de aplicación de los artículos 1, 14 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de la recurrida.

            La recurrida señaló, que el tribunal de juicio estableció los hechos constitutivos de no punibilidad, previstos en los ordinales 1° y 3° del artículo 65 del Código Penal (cumplimiento de un deber y legítima Defensa); pues estableció que los acusados (funcionarios policiales) actuaron tras recibir una denuncia, se trasladaron al lugar del hecho, vieron a tres ciudadanos, le dieron la voz de alto, y éstos respondieron con armas de fuego, produciéndose un intercambio de disparos que causaron la muerte de los ciudadanos ROBERT IGNACIO DÍAZ LORETO, DAVID OCTAVIO DÍAZ LORETO y OCTAVIO DÍAZ ÁLVAREZ.


En tal sentido señala:

“…En primer término, honorables Magistrados, el Tribunal Unipersonal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, (Segunda Denuncia), incurrió en un quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión; esto motivado a que según en la audiencia de juicio oral y público, de fecha 27 de marzo de 2007, en la cual se solicitó Mandato de Conducción, de la testigo VIATHNEY LOZADA, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), el cual dispone lo siguiente: “…Cuando el experto o testigo oportunamente citado no haya comparecido, el juez presidente ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia…”.  Ahora bien, el tribunal de juicio libró el referido Mandato de Conducción en fecha 27 de marzo de 2007, con la DISIP-Maracay, el cual se encuentra en el folio 80, pieza X, y en la cual la ciudadana VIATHNEY LOZADA, compareció para la audiencia oral y pública fijada para el día 28 de marzo de 2007, de la cual NO (sic) hubo despacho por motivos de salud de la ciudadana jueza, el tribunal deja constancia en la audiencia oral y pública, de fecha 10 de abril de 2007, folio 61 de la pieza X, que se comunicaría telefónicamente con la ciudadana: VIATHNEY LOZADA, para que compareciera a la próxima audiencia oral y pública de fecha 25 de abril de 2007, de esto se deja constancia en un acta de fecha 20 de abril de 2007, inserta en el folio 96, pieza X, la cual manifiesta que la ciudadana: VIATHNEY LOZADA, la misma no atendió a la llamada telefónica, de igual manera el tribunal a quo no estableció el número telefónico en el cual hacía el llamado; de igual manera el Tribunal Quinto de Juicio, dejó constancia en otra acta de fecha 24 de abril de 2007, folio 113, pieza X, que se logró comunicar con la ciudadana ANA DUARTE, la cual manifestó que su hija VIATHNEY LOZADA, se encontraba residenciada en Puerto Cabello-Patanemo (sic).  Ahora bien, en fecha 25 de abril de 2007, se tenía fijada la continuación del juicio oral y público, folio 115, pieza X, en la cual de manera sorpresiva prescinde del testimonio de la ciudadana VIATHNEY LOZADA, violando flagrantemente el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), y el cual no se había materializado y por causa imputable netamente al Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del estado Aragua…”.
La recurrida al resolver el punto denunciado expresó:

“…Este ad quem pasa a decidir lo relativo a la segunda denuncia que se encuentra argumentada en el escrito de apelación que dio origen a la presente incidencia; basado en el hecho de que el tribunal a quo vulneró lo consignado en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, por no haber hecho comparecer por la fuerza pública al órgano de prueba, ciudadana VIATHNEY LOZADA.
En primer lugar, es necesario destacar que el mismo Ministerio Público, en su escrito recursivo, reconoce que el tribunal sentenciador actuó de manera correcta, al librar mandato de conducción en fecha 27 de marzo de 2007, por medio de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP).  Aunado a ello, se observa del acta de inicio de la audiencia del juicio oral y público de fecha 18 de enero de 2007, (folios 35 al 40, X  pieza), que el tribunal libró las correspondientes boletas, y el Ministerio Público se comprometió en hacer comparecer, tanto a los expertos y testigos promovidos”; igual compromiso asumió, el Ministerio Público en la continuación de la audiencia adversatoria del día 25 de enero de 2007, (folios 59 al 66, X pieza).  Se observa que en la audiencia de fecha 22 de marzo de 2007, (folios 20 al 24, XI pieza), el tribunal libró mandato de conducción para la prenombrada testigo para ser llevada a juicio; igualmente, la vindicta pública ofició a la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), para que hiciera comparecer a la testigo de marras.  Se aprecia al folio 36 (pieza XI), que la a quo libró oficio 513, de fecha 23 de marzo de 2007, al referido organismo de seguridad, para que hiciera comparecer por la fuerza pública a la ciudadana VIATHNEY  LOZADA.  Así mismo, aparece al folio 47 (pieza XI), acta judicial de fecha 28 de marzo de 2007, al referido Organismo de Seguridad, para que hiciera comparecer por la fuerza pública a la ciudadana VIATHNEY LOZADA.  Así mismo, aparece al folio 47 (pieza XI), acta judicial de fecha 28 de marzo de 2007, donde se deja constancia de la llamada telefónica hecha a la prenombrada testigo, para que acudiera a la audiencia oral y pública a celebrarse el día 10 de abril de 2007. (Subrayado y Negrilla del Ministerio Público).
Era deber del Ministerio Público coadyuvar para que compareciera la testigo, ciudadana VIATHNEY LOZADA, siendo que, consta todo lo que hizo el tribunal para que la misma compareciera a la audiencia, siendo infructuosa dicha gestión, por lo que al finalizar la recepción de pruebas, era imperiosa su prescindencia.  Por lo que, no comparte el aserto del quejoso cuando afirma que la a quo no dio fiel cumplimiento al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que considera que no hubo la comparecencia de la prenombrada testigo, por causa imputable netamente al Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del estado Aragua. 
Verificando esta Alzada todo lo contrario, que si se realizó todo lo necesario para la comparecencia, por lo que se declara Sin Lugar la presente denuncia.  Así se decide. 
Como corolario y resumiendo lo anteriormente fijado, esta Sala Accidental No. 34 de la Corte de Apelaciones reitera que, de las presentes actas se desprende que no hubo violación de normas relativas a la oralidad, publicidad, inmediación, concentración, ni ningún principio orientador del juicio penal; ni hubo violaciones de garantías, principios, ni Derechos Constitucionales y menos aun quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causen indefensión a ninguna de las partes; y, en segundo lugar, se evidencia del fallo recurrido que; la  a quo hizo de manera precisa, clara y concisa la debida valoración de las pruebas traídas al debate contradictorio, analizando en su contexto individual y en su conjunto cada una de ellas.  Considera esta Sala que, el fallo en cuestión se encuentra suficiente y claramente motivado, teniendo un orden lógico, en la narración, descripción y apreciación de los hechos, cumpliendo con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los requisitos de la sentencia, no observándose violación de ninguna de las causales consignadas en el artículo 452 eiusdem.


Posteriormente cita jurisprudencia de la Sala Constitucional, así como de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; y finaliza:

“…Hay que acotar de igual manera, que  quedó asentado en el folio 95, de la pieza X, que el tribunal a quo, en lo referente al Mandato de Conducción del Ciudadano: FRANCISCO SARGEMANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalísticos, el mismo se encuentra en la Ciudad de Coro estado Falcón, por lo que el tribunal a quo, debió agotar el supuesto del Artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Imposibilidad de asistencia.  Los órganos de prueba que no puedan concurrir al debate por un impedimento justificado, serán examinados en el lugar donde se hallen por el juez profesional.  Si se encuentran en lugar distinto al del juicio, o se trata de personas que no tienen el deber de concurrir a prestar declaración, el juez presidente avisará sin demora al juez de aquel lugar, quien los examinará.  En ambos casos se ordenará la reproducción cinematográfica, o de otra especie del acto, y las partes podrán participar en él.  Muy por el contrario el Tribunal Quinto de Juicio de manera sorprendente en fecha 1 de febrero de 2007, presidió (sic) del testimonio del funcionario FRANCISCO SARGEMANO, sobre este último supuesto la Sala Accidental No. 34 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, en ningún momento hace señalamiento de lo acá denunciado, solo se limita a establecer si el tribunal a quo cumplió con los requisitos del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, (Requisitos de la Sentencia), violentando de manera tácita el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

La Sala para decidir observa:

En la presente denuncia, el recurrente señala la falta de aplicación por parte de la recurrida de los artículos 1, 14 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

Manifiesta el recurrente que la Corte de Apelaciones incurrió en el vicio señalado, cuando expresó que: “…Verificando esta Alzada todo lo contrario, que sí se realizó todo lo necesario para la comparecencia, por lo que se declara Sin Lugar la presente denuncia, al resolver el punto apelado relativo a que el tribunal de juicio no dio cumplimiento al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, al no hacer comparecer a la fuerza pública a la ciudadana VIATHNEY LOZADA…”.

Igualmente señala en su denuncia el impugnante, que la Corte de Apelaciones no resolvió el punto apelado relativo a que el tribunal de juicio “…presidió (sic) del Testimonio del Funcionario FRANCISCO SARGEMANO, sobre este último señalamiento de lo acá denunciado, sólo se limita a establecer que el tribunal a quo cumplió con los requisitos del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, (requisitos de la sentencia)…”.

A fin de constatar, la veracidad de los vicios antes señalados, la Sala transcribe parte de la recurrida:

“…Este ad quem pasa a decidir lo relativo a la ‘segunda denuncia’ que se encuentra argumentada en el escrito de apelación que dio origen a la presente incidencia; basado en el hecho de que el tribunal a quo vulneró lo consignado en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, por no haber hecho comparecer por la fuerza pública al órgano  de prueba, ciudadana VIATHNEY LOZADA…”.
En primer lugar, es necesario destacar, que el mismo Ministerio Público, en su escrito recursivo reconoce, que el tribunal sentenciador actuó de manera correcta al librar mandato de conducción en fecha 27 de marzo de 2007, por medio de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP).  Aunado a ello, se observa del acta de inicio de la audiencia del juicio oral y público de fecha 18 de enero de 2007, (folio 35 al 40, X pieza), que, el tribunal libró las correspondientes boletas, y el Ministerio Público se comprometió, en hacer comparecer tanto a los expertos y testigos promovidos; igual compromiso asumió el Ministerio Público en la continuación de la audiencia adversatoria del día 25 de enero de 2007, (folios 59 al 66, X pieza).  Se observa que, en la audiencia de fecha 22 de marzo de 2007, (folios 20 al 24, XI pieza), el tribunal libro mandato de conducción para la prenombrada testigo para ser llevada a juicio; igualmente, la vindicta pública ofició a la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), para que hiciera comparecer a la testigo de marras.  Se aprecia al folio 36, (pieza XI), que la a quo libró oficio 5134, de fecha 23 de marzo de 2007, al referido organismo de seguridad, para que hiciera comparecer por la fuerza pública a la ciudadana VIATHNEY LOZADA.  Así mismo, aparece al folio 47,  (pieza XI), acta judicial de fecha 28 de marzo de 2007, donde se deja constancia de la llamada telefónica hecha a la prenombrada testigo, para que acudiera a la audiencia oral y pública a celebrarse el día 10 de abril de 2007.
Era deber del Ministerio Público coadyuvar para que compareciera la testigo, ciudadana VIATHNEY LOZADA, siendo que, consta todo lo que hizo el tribunal para que la misma compareciera a la audiencia, siendo infructuosa dicha gestión, por lo que al finalizar la recepción de pruebas, era imperiosa su prescindencia.  Por lo que, no comparte el aserto del quejoso cuando afirma que la a quo no dio fiel cumplimiento al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que considera que no hubo la comparecencia de la prenombrada testigo, ‘por causa imputable netamente al Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del estado Aragua’.
Verificando esta alzada todo lo contrario, que sí se realizó todo lo necesario para la comparecencia, por lo que se declara Sin Lugar la presente denuncia.  Así se decide.
Como corolario y resumiendo lo anteriormente fijado, esta Sala Accidental No. 34 de la Corte de Apelaciones, reitera que, de las presentes actas se desprende que no hubo violación de normas relativas a la oralidad, publicidad, inmediación, concentración, ni ningún principio orientador del juicio penal; ni hubo violaciones de garantías, principios, ni Derechos Constitucionales, y menos aun quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causen indefensión a ninguna de las partes; y, en segundo lugar, se evidencia del fallo recurrido que, la a quo hizo de manera precisa, clara y concisa la debida valoración de las pruebas traídas al debate contradictorio, analizando en su contexto individual y en su conjunto cada una de ellas.  Considera esta Sala, que el fallo en cuestión se encuentra suficiente y claramente motivado, teniendo un orden lógico en la narración, descripción y apreciación de los hechos, cumpliendo con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los requisitos de la sentencia, no observándose violación de ninguna de las causales consignadas en el artículo 452 eiusdem…”.

De la transcripción hecha por la Sala, se evidencia que la razón asiste al recurrente, pues ciertamente la Alzada, no se pronunció en relación a la prescindencia por parte del tribunal de juicio, del testimonio  del funcionario FRANCISCO SARGEMANO, punto que fue apelado en su oportunidad; observándose que la Alzada sólo se pronunció en la resolución de este segundo motivo, indicando que, respecto a la testigo VIATHNEY LOZADA, el tribunal de juicio hizo todo lo necesario para la comparecencia de dicha testigo; y que no hubo violación de normas relativas a la oralidad, publicidad, inmediación, concentración, ni ningún principio orientador del juicio penal.

En consecuencia,  de lo antes señalado y por cuanto la sentencia impugnada adolece del vicio de inmotivación denunciado por el recurrente, la presente denuncia debe ser declarada Con Lugar.
DECISIÓN 
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR el Recurso de Casación interpuesto por el ciudadano Fiscal Trigésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional, ROBERTO ALFONSO ACOSTA GARRIDO; ANULA el fallo impugnado y ORDENA remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, para que previa distribución lo envíe a otra Sala de la Corte de Apelaciones, para que dicte nueva sentencia prescindiendo de las causas que originaron la nulidad anterior.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente. 
Dada, firmada  y  sellada en el Salón de Audiencia del Tribunal Supremo de  Justicia, en    Sala de    Casación Penal,    en Caracas a los     11   días del mes de       MAYO        de dos mil diez.    Años:   200°  de la Independencia   y  151°  de la Federación.

 El Magistrado Presidente,

          Eladio Aponte Aponte

La Magistrada Vicepresidenta,        La Magistrada Ponente,

Deyanira Nieves Bastidas              Blanca Rosa Mármol de León


El Magistrado,                              La Magistrada,

Héctor Coronado Flores                 Miriam Morandy Mijares

La Secretaria,

Gladys Hernández González

BRMdL/tcp.-
Exp.-09-0318


EXTRACTOS Y ANALISIS:

Sentencia Nº 134, Expediente Nº C09-318 de fecha 11/05/2010, Tema: Legítima Defensa
Asunto: Funcionarios Policiales:

"... si en el ejercicio de sus funciones los policías fueron agredidos, y se ven obligados a actuar para salvar sus vidas, estamos ante una legítima defensa y deben señalarse las pruebas con las que se demuestra tal causa de justificación, comprobando cada uno de los extremos antes indicados. Si los policías actuaron en cumplimiento de sus funciones y evitaron la muerte o el robo de otro, produciéndose como consecuencia la muerte o lesión de una persona, estamos ante la figura del cumplimiento de un deber, y deben igualmente precisarse, los elementos probatorios que sirven de base para la configuración de tal causa de justificación, indicando la norma de la cual se deriva la obligación de cumplir con el deber, así como no haberse excedido de los límites del deber con su actuación."



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