REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA
VICERRECTORADO ACADÉMICO
DECANATO DE INVESTIGACIÓN, EXTENSIÓN, Y POSTGRADO
MAESTRÍA EN DERECHO PENAL Y CRIMINOLOGÍA
SAN JOAQUÍN DE TURMERO-ESTADO ARAGUA
LA ANTIJURIDICIDAD
Autor: Rabi Moucharrafie
C.I.: V-19.110.744.
san Joaquín de Turmero, Marzo de 2011.
INTRODUCCIÓN
En nuestro ordenamiento jurídico existen normas que regulan las circunstancias que susciten en nuestra sociedad. Dichas normas por lo general van variando con el pasar del tiempo tomando en cuenta la necesidad y las costumbres de las personas en general.
Este cambiar continuo de la sociedad y de las normas que lo regulan pueden traer como consecuencia la antijuricidad de la norma, al no estar encuadrada con la realidad cotidiana. Es por ello que la sociedad siempre debe estar informada de cuándo y cómo, una conducta determinada está o no tipificada en las leyes que nos regulan para así no caer en una conducta antijurídica la cual trae como consecuencia una responsabilidad penal.
Ahora bien, contraria a la antijuricidad existe las llamadas Causas Justificación o Ausencia de Antijuricidad en donde encontramos: el estado de necesidad, la legítima defensa y las conductas legítimas; en esta última se encuentra encuadradas el cumplimiento de un deber o ejercicio legítimo de un derecho, y el obrar en autoridad, oficio o cargo. Es menester saber cuáles son los bienes jurídicos sobre los cuales recae dichos acontecimientos, pues de ello dependerá la responsabilidad jurídica del individuo, al igual que es importante saber si hubo o no consentimiento y perdón de parte de la víctima y el acusado.
La finalidad de este trabajo de investigación es desarrollar y aclarar las circunstancias anteriormente señaladas para así poder emplear dichos conocimientos en la práctica de la profesión.
La antijuricidad
Etimológicamente, la palabra antijuricidad significa lo contrario de derecho; un acto será antijurídico en cuanto haya contradicho el ordenamiento jurídico positivo vigente en un lugar y en un momento determinado.
En cuanto a su concepto nos dice que es un elemento del delito que implica una relación de contradicción entre un acto de la vida real, por una parte, y las normas objetivas que integran el derecho positivo vigente de una época y de un país determinados, por la otra parte.
Análisis: De lo anteriormente transcrito se deduce que la antijuricidad implica una relación de contradicción entre un hecho de la vida real, y el ordenamiento jurídico positivo vigente en un país y en un momento determinado.
La tipicidad:
Es la perfecta adecuación de una acción con la norma. Toda conducta que no se encuentra tipificada en la ley como delito escapa de la represión de la ley penal, por lo tanto se dice que es atipicidad.
Los que tienen capacidad de tipificar por excelencia son los jueces y los Fiscales del Ministerio Público.
Artículo 1.- Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente.
Los hechos punibles se dividen en delitos y faltas.
Análisis: La ventaja que ofrece la tipicidad a los ciudadanos es que no los pueden acusar de cualquier conducta que no esté establecida en como delito.
Causas de justificación
Llamadas también causas de ausencia de antijuricidad, constituyen el aspecto negativo de la antijuricidad. Es decir, que si en la realización de un acto típico existe una causa de justificación, el acto está intrínsecamente justificado, no es delito; y, por tanto, no acarrea responsabilidad penal.
Básicamente, son aquellas que eliminan, que excluyen la antijuricidad de un acto típico; las que hacen que un acto, inicial y aparentemente delictivo por estar adecuado a algún tipo legal o tipo penal, esté intrínsecamente justificado, esté perfectamente adecuado a derecho.
El fundamento de esto es muy sencillo de establecer, si un acto no es antijurídico, no es delictivo, si no es delictivo, no engendra responsabilidad penal.
Las causas de justificación se clasifican en dos: las comunes y las singulares
Causas de justificación comunes:
Amparan indistintamente a cualquier persona, satisfecha, claro está, las condiciones de cada causa de justificación, porque no requieren de una determinada cualidad personal en el sujeto activo.
Causas de justificación singulares:
También llamadas, personales, especiales o particulares son las que pueden amparar solamente a determinada categoría o calidad de personas, satisfecha, claro está, las condiciones de esa causas de justificación.
Análisis: Las causas de justificación son el elemento negativo del delito, donde aun cuando la conducta sea antijurídica, contraria al derecho, se va justificar. Entre estas causas de justificación tenemos: la legítima defensa, el estado de necesidad, y las conductas legítimas como el cumplimiento del deber. En estas situaciones el legislador ha permitido la ausencia de antijuricidad porque la persona se encuentra ante un peligro actual e inminente donde el Estado no lo pudo proteger.
La legítima defensa
Es la reacción necesaria contra una agresión ilegitima, actual o inminente, y no provocada o al menos no provocada suficientemente, por la persona que invoca esta causa de justificación como eximente de la responsabilidad penal.
Artículo 65 del CPV: No es punible:
3. El que obra en defensa de su propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
a. Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho.
b. Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla.
c. Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia.
Análisis: Según el artículo 65, ordinal 3º, del CPV, la legítima defensa no acarrea responsabilidad penal pues es una reacción a una agresión ilegítima ante una situación de peligro grave, actual e inminente, que no haya sido provocada. En este tipo de situación debe haber una proporcionalidad en los medios empleados para la defensa.
Se equipara a la legítima defensa el hecho con el cual el agente, en el estado de incertidumbre, temor o terror traspasa los límites de la defensa.
Estado de necesidad
Se suele definir el estado de necesidad como una situación de peligro actual para los intereses jurídicamente protegidos, en la cual no queda más remedio que el sacrificio de intereses jurídicos, de bienes jurídicos pertenecientes a otra persona.
Es una situación de peligro grave, actual o inminente y no causada o al menos no causada dolosamente por el agente (o sea por la persona que invoca a su favor esta causa de justificación eximente de responsabilidad penal), para un bien jurídico (nuestra vida o muestra integridad personal, la vida o la integridad personal de otro) que solo puede salvarse mediante el sacrificio de un bien jurídico ajeno.
Los límites del estado de necesidad están dados por la proporcionalidad que debe existir entre el bien jurídico sacrificado y el bien jurídico salvaguardado, en términos más exactos, entre el mal causado y el mal evitado. Corresponde al juez competente decidir, en cada caso concreto, si existe o no tal proporcionalidad.
Artículo 65 del CPV: No es punible:
3. El que obra en defensa de su propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
b. El que obra constreñido por la necesidad de salvar su persona o la de otro, de un peligro grave e inminente, al cual no haya dado voluntariamente causa, y que no pueda evitar de otro modo.
Análisis: El estado de necesidad es una situación de peligro grave, actual e inminente, en que la persona que dice actuó en estado de necesidad no la haya provocado. Para que dicha situación se alegue como tal, tiene que ser que ésta no pueda evitarse de otro modo.
Causas de justificación
Cumplimiento de un deber
Es una causa de justificación, eximente de responsabilidad penal, que está consagrado en el ordinal 1º del artículo 65 del código penal venezolano vigente.
Artículo 65 del CPV: No es punible:
1. El que obra en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo, sin traspasar los límites legales.
Para que exista el cumplimiento de un deber como causa de justificación eximente de responsabilidad penal, es preciso que se satisfagan las condiciones siguientes:
· Que se trate de un deber jurídico y no meramente de un deber moral, social o religioso.
· Es menester que se trate de un deber impuesto a los particulares; el de las autoridades está amparado por otras eximentes.
Análisis: Debe tratarse de un deber que provenga de las leyes y este deber solamente va dirigido a un particular y no a una autoridad. Un ejemplo de ello es cuando una persona es citada por los organismos de justicia para que declare sobre algún acontecimiento, aquí, la persona no está incurriendo en el delito de difamación o injuria, sino que cumple con el deber de colaborar con el órgano de justicia en el esclarecimiento del hecho investigado.
El ejercicio de un derecho
Es también una causa de justificación eximente de responsabilidad penal, consagrada en el artículo 65, ordinal 1º de nuestro código penal venezolano vigente. El fundamento de esta justificación es el mismo expuesto anteriormente: no se puede concebir una contradicción como la de otorgar la titularidad de un derecho subjetivo, y castigar a una persona por el ejercicio legítimo de ese derecho que se le ha acordado; por esa razón, como no puede admitirse tal contradicción, esa persona no puede ser castigada, es decir, estará exenta de responsabilidad penal.
Entre el cumplimiento de un deber jurídico y el ejercicio legítimo de un derecho subjetivo, ambas causa de justificación, eximentes de responsabilidad penal, existen las diferencias siguientes:
· El cumplimiento del deber es obligatorio, en tanto que, el ejercicio del derecho subjetivo es puramente facultativo, potestativo.
· El incumplimiento de un deber engendra responsabilidad, en tanto que el no ejercicio de un derecho subjetivo no da lugar a responsabilidad de ningún tipo.
En resumen, el deber se cumple obligatoriamente y su no cumplimiento acarrea responsabilidad; en ciertos casos, responsabilidad penal. El derecho se ejerce de forma facultativa y el no ejercerlo no acarrea responsabilidad de ningún tipo.
Análisis: Un ejemplo de ello es lo práctica de un deporte, entre ellos la caza y la pesca.
El ejercicio de un oficio o cargo
Ejercicio legítimo de una profesión, tomando esta última palabra en sentido amplio. Es también una causa de justificación eximente de responsabilidad penal, igualmente consagrada en el ordinal 1º del artículo 65 del código penal venezolano vigente. El desempeño de ciertas profesiones autorizadas por el Estado constituye una causa de justificación, cuando la actuación profesional se ejecuta, los hechos que obviamente presentan carácter delictivo.
Con más relieve se manifiesta esta causa de justificación en ciertas actividades de la profesión médica, como en los casos de operaciones quirúrgicas, en las cuales se causan heridas o mutilaciones al enfermo. El Estado, al conferirles el título que los habilita para el ejercicio de su profesión médica, los autoriza para realizar todos los actos necesarios para la curación del enfermo o para la preservación de la salud o de la vida, en caso de amenaza de estos bienes.
Están también comprendidos dentro de esta causa de justificación eximente de responsabilidad penal, los casos de homicidio o lesiones en la práctica de los deportes, cada deporte en particular se practica bajo unas determinadas reglas. Ahora bien, si una persona resulta lesionada o muerta en la práctica de un deporte, y en él se han cumplido las reglas que lo rigen, quien haya provocado la muerte o lesión, no será penalmente responsable. Ahora bien, si tal muerte o lesión ha ocurrido mediante una violación de las reglas que rigen ese deporte en particular, si será esa persona penalmente responsable.
También se enmarca la vivisección, que consiste en la disección realizada en los animales vivos. Tal experimento se justifica, cuando se realiza con fines destinados a la investigación y a la docencia, pues si se maltrata a un pobre perro por ejemplo, en un lugar público y con otros fines, entonces quien lo hace incurre en una falta prevista en el código penal venezolano.
La esterilización solo se permite en Venezuela en un solo caso: cuando, de acuerdo al diagnóstico médico, la mujer no puede salir embarazada bajo peligro de morir inexorablemente; en este caso se le aplica un ligamento de las trompas de Falopio quedando así fuera de peligro de quedar encinta. En este caso, quien practique la esterilización está amparado por esta causa de justificación, eximente de responsabilidad penal.
También tenemos que referirnos a la participación de los empíricos en actos que deben ser realizados por profesionales. Estos solo se justifican cuando, en un momento de suma urgencia y en un lugar donde no se encuentran profesionales para intervenir en algún determinado caso, se hace indispensable la intervención de un empírico para practicar por ejemplo, un aborto. En este caso procede la eximente de responsabilidad penal, no por estar amparado por el ejercicio legítimo de una profesión, sino por estar amparado por otra causa de justificación ya vista que es la denominada estado de necesidad.
Análisis: En el caso de los abogados, suele suceder que en un mismo juicio, tanto el fiscal del ministerio público como el abogado defensor sean familia, en el momento del juicio, el delito de difamación e injuria se le es eximido.
El ejercicio de la autoridad
Es también una causa de justificación eximente de responsabilidad penal consagrada en el ordinal 1º del artículo 65 del código penal vigente.
Es obvio su fundamento: aunque algunas personas no quieran admitirlo, toda la colectividad tiene que tener un orden público y para mantenerlo, se hace necesario, o es preciso que existan personas revestidas de autoridad, para lograr tal objetivo. No puede, pues, responsabilizarse una persona revestida de autoridad que cometa un acto encuadrados en algún tipo legal, porque tal contradicción no puede admitirse, el ejercicio de la autoridad supone muchas veces el ataque a las personas y bienes, y por eso, se justifican los embargos, las cláusulas de establecimientos comerciales, las visitas domiciliarias, la detención de personas, etc, dentro de los límites legales.
Análisis: Mientras que la persona esté en cumplimiento de su función como autoridad y no se extralimite de esa función, es eximido penalmente.
La distinción entre el consentimiento y el perdón del ofendido
El perdón del ofendido:
El perdón del ofendido tiene su relevancia en los delitos privados o perseguibles a instancia de la víctima, no así en los públicos que son los perseguibles de oficio (a instancia del Ministerio público)
En los privados (como es la injuria o la calumnia) el perdón del ofendido supone la extinción de la responsabilidad penal del delincuente, no así en los delitos públicos (como es el robo, estafas etc), en los que aunque haya perdón de la víctima, el Ministerio público puede continuar con la acusación.
En los privados (como es la injuria o la calumnia) el perdón del ofendido supone la extinción de la responsabilidad penal del delincuente, no así en los delitos públicos (como es el robo, estafas etc), en los que aunque haya perdón de la víctima, el Ministerio público puede continuar con la acusación.
El perdón de ofendido también se entiende como el olvido que de la falta o delito hace la víctima o alguien de su familia renunciando a reclamar la responsabilidad civil o anulando la persecución o resultas penales. Puede constituir, según la fase procesal o penitenciaria, extinción de la acción penal o de la pena. Solo procede en los delitos privados perseguibles a instancia de parte interesada. Cuando el perdón se produce antes de la sentencia constituye renuncia de la acción penal; si se otorga después de condenado el delincuente, integra remisión de la pena. En el primer caso la causa no sigue adelante; en el segundo, se produce automáticamente la liberación del condenado de estar preso; y su rehabilitación siempre.
Artículo 106 del CPV
En los hechos punibles para cuya averiguación y castigo es menester instancia de parte, el perdón del ofendido extingue la acción penal, pero no hace cesar la ejecución de la condena sino en aquellos casos establecidos por la ley.
El perdón obtenido por uno de los reos alcanza también a los demás El perdón no produce efecto respecto de quien se niegue a aceptarlos.
Artículo 48 del COPP. Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada.
Análisis: Cuando se trata de delitos de acción privada, la víctima está en la facultad de desistir de hacer valer su derecho y por ende la investigación o juicio (según la etapa del procedimiento) no continua. Mientras cuando se trata de delios de acción pública, es el Ministerio Público quien acciona en contra del delincuente aun y cuando la víctima haya desistido o perdonado a su agresor.
El consentimiento:
Es el acuerdo deliberado consiente y libre de la voluntad, respecto a un acto externo querido libre y espontáneamente, sin corta pieza ni vicios que anulen o destruyan la voluntad. El consentimiento para su validez debe ser libre y voluntario, mientras no se pruebe lo contrario; esto es, haber sido dado por error, arrancado con violencia u obtenido por dolo, engaño o ardid.
Análisis: Es permitir de forma voluntaria, sin coacción alguna, que suceda tal acontecimiento.
El consentimiento del ofendido
En el derecho penal, la actitud de la víctima puede originar una causa de justificación total, aun no enumerada por los códigos criminales por la sencilla razón de modificar el consentimiento la naturaleza del acto. Por ejemplo, el que tuviera propósito de violar a una mujer mayor, si encuentra propicia y espontanea acogida no comete delito alguno para la ley humana. Si ante el propósito de un ladrón, sin que medie miedo ni amenaza alguna, el requerido cede por sentido de compasión indiferencia u otro motivo cualquiera, no hay robo sino donación. No existe tampoco estafa cuando uno con plena conciencia y voluntad, se requiere dejar engañar.
Análisis: La supuesta víctima da su consentimiento a su supuesto agresor de realizar tal acto.
El consentimiento expreso tácito y presunto.
Expreso
Se está ante el consentimiento expreso cuando se formula de palabra, por escrito o con signos inequívocos la voluntad, que pueden ser por la afirmativa o la negativa o por cualquiera de las modalidades sugeridas o aceptadas.
Análisis: El consentimiento expreso, debe ser necesariamente por escrito, bien sea afirmativo o negativo.
Tácito
En cuanto al consentimiento tácito resultara de hechos o de actos que lo presupongan, o autoricen a presumirlos; excepto en los casos en que la ley exija una manifestación expresa de la voluntad o cuando las partes hayan estipulado que sus convenciones no sean obligatorias si no después de llenarse algunas formalidades.
Análisis: El consentimiento tácito, se refiere aquel que se infiere, y por lo general es la norma quien lo establece así según la circunstancia planteada.
Presunto
El consentimiento presunto es el que se da por supuesto, por deducción del planteamiento de un negocio jurídico o de la actitud de una de las partes. Difiere del consentimiento tácito, en que en éste existe efectivo consentimiento, pero no manifiesto de palabra, o por escrito, sino por los hechos.
Análisis: El consentimiento presunto se deduce de los hechos acontecidos.
Los bienes jurídicos defendibles
Hay que afirmar que todo bien jurídico es legítimamente defendible. Porque conceder la titularidad de un bien jurídico, sin conceder el derecho de defender tal bien jurídico del cual se es titular, sería otorgar una titularidad puramente irrisoria de un bien jurídico; por eso la titularidad de un bien jurídico es ratificada por el derecho de defender legítimamente ese bien jurídico, cuando es injustamente atacado o agredido.
El problema no consiste por tanto en seleccionar determinados bienes jurídicos para afirmar a continuación que solo esos bienes jurídicos son jurídicamente defendibles, el problema es de otra índole, lo que importa es determinar si, en el caso concreto, se han satisfecho o no los requisitos, las condiciones de la legitima defensa, es decir, que el problema radica en determinar si la defensa se ha ejercido o no dentro de los límites de la proporcionalidad, de racionalidad, que legitiman la defensa, (proporcionalidad no matemática sino humanamente racional), teniendo en cuenta, por una parte, la importancia, la gravedad de la acción ilegitima y por otra parte, la entidad de la reacción defensiva. Cuando se satisfagan los requisitos de la legitima defensa esta causa de justificación procede con efecto eximente de la responsabilidad penal, cualquiera que sea el bien jurídico atacado; y por tanto cualquiera que sea el bien jurídico defendido
Análisis: Todos los bienes, tanto particulares como del Estado, son defendibles, lo que hay que observar es la proporcionalidad o equilibro de los actos realizados al ejercer dicha defensa en el momento en que se ve afectado dicho bien por la circunstancia ilegitima que se le avecina.
La omisión justificada
Es una causa de justificación eximente de responsabilidad penal, prevista en el artículo 73 de nuestro código penal venezolano vigente, textualmente expresa: “no es punible el que incurra en una omisión hallándose impedido por una causa legítima o insuperable”.
Como se observa la eximente presenta dos fases:
· Omisión por causa legítima.
· Omisión por causa insuperable.
“El que no ejecuta aquello que la ley ordena, por lo que impide otro disposición superior y más apremiante de la misma ley, no comete delito: le exime a no dudarlo de responsabilidad, la legitimidad misma que motiva su inacción. El que no practica el hecho que debiera haber ejecutado, por un obstáculo que no estaba en su mano vencer, tampoco delinque pues le exime de responsabilidad la imposibilidad de vencer el obstáculo que le impide obrar. Las únicas dificultades que en la práctica de esta disposición legal podrá presentarse, consistirán en determinar en cada caso, cuando la causa que motiva la inacción es legitima o justa, cuando es insuperable o incapaz de ser vencida por el esfuerzo del que incurre en la omisión.”
Análisis: No incurre en delito aquella persona que omite hacer lo que debía hacer, pues esa falta de acción se debe a una imposibilidad legítima o una omisión insuperable.
CONCLUSIÓN
Al desarrollar y analizar el anterior trabajo de investigación, se concluye que:
La antijuricidad es cuando el ordenamiento jurídico vigente de un lugar no guarda relación con el hecho cometido. Mientras que la tipicidad es la conducta que encuadra en la norma vigente del lugar donde aconteció el hecho.
Dentro de las causas de justificación están:
1) La legitima defensa, cuyos requisitos indispensables para que sea considerada como tal son: peligro grave e inminente, agresión ilegítima no proveniente de la víctima, la proporcionalidad del medio empleado para impedir o repeler tal agresión, y que esa defensa solo sea ejercida por la víctima en favor de salvaguardar su propia vida.
2) El estado de necesidad, la cual se tipifica como tal contener los siguientes requisitos: exista un peligro grave e inminente, que este peligro no haya sido causado por quien alega esta causa de justificación y que dicho delito o daño no lo haya podido evitar. Esta figura jurídica recae tanto como en bienes como en las personas que alegan tal situación, y a su vez en terceros.
3) Las conductas legítimas, en donde se encuentra encuadradas el cumplimiento de un deber o ejercicio legítimo de un derecho, y el obrar en autoridad, oficio o cargo.
En estos tres casos, siempre se tomará en cuenta que todos los bienes jurídicos son defendibles sin importar que sean propiedad de un particular o del Estado.
Para que el Juez o el Fiscal del Ministerio Público pueda tipificar un delito y computar su pena, primero debe de tomar en cuenta el consentimiento de los partícipes del hecho punible, el cual puede ser: tácito, escrito o presunto.
Puede suceder que la víctima otorgue o no a su agresor, el perdón de tal agresión, siendo así, dependiendo del tipo de delito y de la etapa del proceso en que se encuentre el juicio, es Juez y el Fiscal del Ministerio Público deberán tomar en cuenta tal circunstancia al momento de penalizar al imputado.
En cuento a la omisión justificada, se tiene que ésta no es penada por nuestra legislación, siempre y cuando dicha omisión haya sido por un motivo insuperable o legítimo a su perpetrador.
BIBLIOGRAFÍA
· Cabanellas, G. (2001) Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual.
Heliasta. Argentina.
· Código Penal. Gaceta Oficial Nº 5.494 Extraordinario de fecha 20 de octubre de 2000.
· Código Orgánico Procesal Penal. Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.558 de fecha 14 de noviembre de 2001.
· Grisanti, A. (2003) Lecciones de Derecho Penal I. Valencia Vadell Hermanos Editores, Venezuela.
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