martes, 15 de marzo de 2011

UNIDAD V ALIFER LUGO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA
VICERRECTORADO ACADÉMICO
DECANATO DE INVESTIGACION, EXTENSIÒN Y POSTGRADO
SAN JOAQUIN TURMERO -  ESTADO ARAGUA









ANTIJURICIDAD















AUTORA  Alifer Lugo





Facilitadora Dra. Yeriny Conopoima

       

                              San Joaquín de Turmero, marzo, 2011



ÍNDICE GENERAL



pp.


INTRODUCCIÓN………..…………………………………………….............
3
LA TEORIA DEL DELITO……………………………………………………
5
      Función de la Teoría del Delito…………………………………………..
6
      Principios Constitucionales………………………………………………..
6
            Acción………………………………………………………………….
6
           Tipicidad…………………………………………………………………
7
           Antijuricidad……………………………………………………………..
8
           Culpabilidad……………………………………………………………..
9


TIPICIDAD Y ANTIJURICIDAD ………………………………………………
10
Concepto…………………………………………………………………….
10
       Causas de Justificación de la Antijuricidad…………………………….
15
       La Legitima Defensa ……………………………………………………..
16
       El Estado de Necesidad………………………………………………….
19
       Actos Legítimos……………………………………………………………
23
           El Cumplimiento De Un Deber………………………………………..
23
           El Ejercicio Legítimo De Un Derecho………………………………..
24
           El Ejercicio Legítimo De La Autoridad, Oficio O Cargo…………….
24


CONSENTIMIENTO DEL OFENDIDO……………………………………….
27
BIEN JURIDICO DISPONIBLE……………………………………………….
30


CONCLUSIONES ………………………………………………………………
34


REFERENCIAS…………………………………………………………………
36










INTRODUCCION

La presente investigación esta basada en la teoría del delito la cual debe fundarse en principios constitucionales tales como lo son la acción, la tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad, y en esta oportunidad este estudio se centra en el tercer elemento del delito como lo es la antijuricidad, que de manera muy superficial se puede definir como lo contrario al derecho, es decir dentro del ámbito penal precisamente radica en contrariar lo establecido en la norma jurídica previamente constituida, la antijuricidad se distingue por dos clases, las cuales se diferencian  en primer lugar a la figura material; que se distingue por ser propiamente lo contrario a derecho, por cuanto hace a la afectación genérica hacia la colectividad; y en segundo lugar a la figura formal;  que no es mas que es la violación de una norma emanada del Estado.


En otro orden de ideas, no se puede desligar a la tipicidad dentro del estudio de la antijuricidad por ello, cabe la definición de tipicidad como  toda conducta que conlleva una acción u omisión que se ajusta a los presupuestos detalladamente establecidos como delito o falta dentro de una norma legal. Esto quiere decir que, para que una conducta sea típica, debe constar específica y detalladamente como delito o falta dentro de un código.


Aunado a esto, cabe resaltar que parte fundamental de esta investigación se dedicara a los actos legítimos, los cual debemos entender que no son mas que  aquellos realizados según la cual se justifica el hecho típico, cuando es ejecutado en cumplimiento o en ejecución de la ley, esto es en ejercicio de un derecho o en el cumplimiento de un deber, con lo cual se establece, como principio que responde a una exigencia lógica del sistema, que cuando el derecho autoriza o faculta, impone o exige un determinado comportamiento.


Por ultimo y no menos importante se abarcara el tema del consentimiento del ofendido y del bien jurídico disponible, que se puede mencionar el primero de ellos, que para que el mismo proceda,  este eximente sobre las acciones delictivas ejecutadas, el titular del bien jurídico lesionado debe tener voluntad consciente y libre, el consentimiento deberá manifestarse expresamente y sólo en forma tácita de manera excepcional, por cuanto a la causa, la torpeza o la ilicitud no invalidan el consentimiento otorgado, otorgamiento que debe manifestarse con anterioridad o de manera simultánea a la acción, y sólo es válido el consentimiento que se hace sobre bienes jurídicos de los que puede disponer el titular que lo otorga.















INTRODUCCION A LA TEORIA DEL DELITO

Como un concepto amplio podemos decir que la teoría del delito es el conjunto de instrumentos conceptuales aptos para determinar si el hecho que se enjuicia es el presupuesto de la consecuencia jurídico penal prevista en la ley; También puede decirse que la teoría del delito es el medio técnico jurídico para establecer a quien se debe imputar ciertos hechos y quien debe responder por ellos.

Ahora bien, en base a lo anterior, no sólo se imputa lo sabido y lo querido sino lo que pudo ser alcanzado por la voluntad. Es decir, una imputación objetiva, que no se refiere a la voluntad psicológicamente considerada, sino a una voluntad objetiva del autor. La objetividad es el producto de un desarrollo que reemplaza la vinculación del hecho objetivo con la voluntad real por una vinculación con voluntad objetivada, es decir, generalizada a partir de la experiencia.

El resultado de esta evolución es que se debe penar a un sujeto que ha obrado de manera contraria a la norma y en forma culpable, desarrollando los conceptos de conducta, quebrantamiento de la norma y culpabilidad.

Según Carrara de la Escuela Clásica, teoría del delito es la infracción de la ley, del Estado, promulgada para proteger la seguridad de los Ciudadanos y que resulta de un acto externo del hombre ya sea positivo o negativo, moralmente imputable y políticamente dañoso.



Función de la Teoría del Delito

La función de la teoría del delito, es un instrumento conceptual que tiene por finalidad la aplicación racional de la ley penal a un caso, empleando el método analítico que separa los distintos problemas en diversos niveles o categorías. La teoría del delito es una construcción dogmática que proporciona el camino lógico para averiguar si hay delito en cada caso en concreto.

Cabe destacar, que de la partición de la aplicación de la ley penal surgen las categorías designadas como acción, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad.

Principios Constitucionales

La teoría del delito debe elaborarse a partir de una serie de principios derivados de la Constitución Nacional, que resultan condicionantes y previos a la ley penal.

1. Acción:

Principio de materialidad, de exterioridad o del hecho (nullum crimen, nulla poena sino actione o sine conducta): es sobre el cual debe asentarse todo el edificio teórico y legal del concepto de delito. Según este principio, para que pueda hablarse de delito debe existir un acto humano, un comportamiento, una conducta y, remarca, no hay conducta humana sin participación interior del agente en lo que hace u omite. Por ello se debe definir este principio como la acción o conducta con el movimiento corporal voluntario, que mediante una relación causal produce una modificación del mundo exterior perceptible de ser apreciado por los sentidos, que se denominan resultados. Los elementos de la acción o conducta son:

Movimiento corporal voluntario, es aquel realizado por el sujeto con animo de realizarlo y que no haya habido ningún factor o elemento ajeno a el, que lo haya impulsado.

Resultado, modificación del mundo exterior perceptible de ser apreciado por medio de los sentidos.

Relación causal, vínculo entre el movimiento corporal y el resultado.

2. Tipicidad:

Principio de legalidad de los delitos y de las penas (nullum crimen, nulla poena sine lege): es considerado como característico del derecho penal del estado de derecho. En su esencial formulación significa que no existen delitos ni penas fuera de los que se hallan expresamente previstos y penados por la ley penal. El mismo se encuentra establecido en el artículo 1º de nuestro Código Penal. Por lo tanto se concluye de este principio lo siguiente:

a) La ley es la única fuente de delitos y de penas (nullum crimen, nulla poena sine lex scripta): El principio se concreta como monopolio normativo a cargo del poder legislativo, es decir, la creación de delitos y de penas es monopolio exclusivo de la Asamblea Nacional. En ese contexto, debe entenderse por ley a la ley formal y no material (la ley material puede provenir de cualquier instancia de poder, incluso administrativo o ejecutivo).

b) Principio de determinación o de tipicidad (nullum crimen, nulla poena sine lex certa):  Busca concretar la certeza a la que tiende el penalismo liberal. Este principio se refiere a la formulación de los tipos y exige la regulación taxativa de los delitos y de las penas, es decir, la descripción exhaustiva de las conductas punibles y su pena correspondiente a través de su tipificación. En ese marco, el legislador debe delimitar la materia de prohibición legal en los tipos y las penas correspondientes, aspirando a realizar una tarea de razonable equilibrio entre la total certeza y la indefinición absoluta.

c) Principio de prohibición de retro-actividad (nullum crimen, nulla poena sine lex praevia): Indispensable complemento de la tipicidad es la prohibición de retro-actividad con la cual aparece unido el principio de legalidad. La prohibición resulta de la exigencia de la ley anterior al hecho del proceso. Por lo tanto, la ley que define delitos y establece las penas .excepcionalmente nuestro Código Penal prevé un caso de Retroactividad de la ley, en su artículo 2º, pero esto siempre y cuando favorezca al reo.

d) Principio de interdicción de la analogía (nullum crimen, nulla poena sino lege stricta): Este principio también se vincula con el de tipicidad, indicando la interdicción de la analogía como fuente de delitos y penas, es decir, supone el imperio riguroso de la ley estricta. Debe quedar claro que lo que se prohíbe es el procedimiento analógico como instrumento creador de delitos y de penas en manos del juez. La ley penal solo  admite la analogía en caso de materia de atenuantes, como esta dispuesto  en el articulo 74º.

3. Antijuricidad:

Principio liberal del bien jurídico (nullum crimen, nulla poena sine injuria): se debe complementarse la legalidad con el principio del bien jurídico. Según el mismo, es función esencial del derecho penal la protección de bienes jurídicos, ya que no hay delito sin ofensa, como lesión o como puesta en peligro, del bien jurídicamente protegido. Para que una conducta sea delictiva, además de ser un comportamiento externo descrito en una ley formal previa, debe dañar u ofender el bien específicamente protegido por la norma.

4. Culpabilidad:

Principio de culpabilidad (nullum crimen, nulla poena sine culpa): Todas las etapas anteriores se refieren al acto, a la conducta humana objetiva, pero ninguna es suficiente para fundamentar la pena. Para esto último, es imprescindible que sea la obra reprochable del agente. La culpabilidad es de este modo, último y decisivo fundamento de la pena, ya que contiene la participación subjetiva en su plenitud valorativa (acto interior reprochable), convirtiendo el puro hecho (ejemplo, la muerte de un hombre) en un hecho humano susceptible de valoración ético social. La culpabilidad en este proceso es su esencia misma de la concreta responsabilidad penal.


Con vista a lo anterior se enfoca el presente estudio a desarrollar la Antijuridicidad en el derecho penal, como uno de los elementos considerados por la teoría del delito para la configuración de un delito o falta.







TIPICIDAD Y ANTIJURICIDAD

No se puede desligar a la tipicidad dentro del estudio de la antijuricidad por ello, cabe la definición de tipicidad como  toda conducta que conlleva una acción u omisión que se ajusta a los presupuestos detalladamente establecidos como delito o falta dentro de una norma legal. Esto quiere decir que, para que una conducta sea típica, debe constar específica y detalladamente como delito o falta dentro de un código.

Tipicidad es la adecuación del acto humano voluntario ejecutado por el sujeto a la figura descrita por la ley como delito. Es la adecuación, el encaje, la subsunción del acto humano voluntario al tipo penal. Si se adecua es indicio de que es delito. Si la adecuación no es completa no hay delito. La tipicidad es la adecuación de un hecho cometido a la descripción que de ese hecho se hace en la ley penal.

Ahora bien, tipo penal o tipificación es en derecho penal, la descripción precisa de las acciones u omisiones que son considerados como delito y a los que se les asigna una pena o sanción.

Para la existencia del delito se requiere una conducta o hechos humanos; más no toda conducta o hecho son delictuosos; precisa además, que sean típicos, antijurídicos y culpables.

La tipicidad es uno de los elementos esenciales del delito cuya ausencia impide su configuración.

Esto es, que para que pueda ser procedente la aplicación de la ley debe de llevarse a cabo y con especial cuidado el estudio del delito y si el elemento de tipicidad se encuentra encuadrado al mismo o si coincide dicho comportamiento con el descrito por la ley.  No debe confundirse el tipo con la tipicidad; ya que esta última es la adecuación de la conducta al tipo, es el encuadramiento de una conducta con la descripción hecha en la ley, la coincidencia del comportamiento con el escrito del legislador, es en suma la adecuación de un hecho a la hipótesis legislativa.

Es importante señalar la diferencia que existe entre estos conceptos ya que el tipo es la creación legislativa, la descripción que el Estado hace de una conducta para calificarla e introducirla en la legislación penal y convertirla en delito. Y la tipicidad es el elemento esencial para que exista el delito y se encuadre la misma en la descripción hecha en la ley.

Con lo expuesto anteriormente se aclara la diferencia que existe entre tipo y tipicidad, aunado en que en él mismo se observa la descripción legislativa (tipo), y el encuadramiento de la conducta (tipicidad) hecha por la ley penal.

Hay tipos muy completos en los cuales se contienen todos los elementos del delito, como ocurre por ejemplo, en el allanamiento de morada en donde es fácil advertir la referencia típica a la culpabilidad, al aludir a los conceptos "con engaños", furtivamente", etc. En este caso es correcto decir que el tipo consiste en la descripción legal de un delito.


En otro orden de ideas, y entrando al estudio de la antijuricidad en base al autor Cabanellas (2003), el mismo indica en su diccionario jurídico la definición de antijuricidad en: “elemento esencial del delito, cuya formula es el valor que se concede al fin perseguido por la acción criminal en contradicción con aquel otro garantizado por el derecho.” Ahora bien, con vista a lo anterior se puede aseverar que la antijuricidad es el acto voluntario típico que contraviene el presupuesto de la norma penal, lesionando o poniendo en peligro bienes e intereses tutelados por el Derecho, la misma supone que la conducta que se ha realizado está prohibida por el ordenamiento jurídico; en otras palabras, que dicho comportamiento es contrario a Derecho. Tal y como lo afirma Arteaga (2001) …”la antijuricidad constituye la esencia del delito…”

Aunado a lo anterior, la antijuricidad es lo contrario al derecho. El ámbito penal precisamente radica en contrariar lo establecido en la norma jurídica, ya que se puede identificar tres acepciones del concepto de lo que es antijurídico: 1. la contrariedad del derecho; 2. La violación de la norma jurídica; y, 3. El deterioro, lesión o destrucción que sufre el bien jurídicamente tutelado por el derecho penal.

Aunque es de fácil comprensión a primera vista, ofrece mayor complicación cuando se entra en el análisis de cómo precisar que criterio o quien está legitimado para determinar que acto o en qué circunstancias es antijurídico un comportamiento humano.

Los antecedentes de la palabra antijuridicidad nos lleva a adentrarnos en un neologismo que representa el intento de traducir la expresión alemana Rechtswidrigkeit, que significa "contrario al Derecho", aunque se ha sostenido que podría haberse utilizado en español el término "ilícito", pero se ha determinado que podía resultar un concepto demasiado amplio o vago.

            En su inicio se trata de un concepto creado por el civilista alemán Rudolf von Ihering, que lo invocaba para describir cualquier acto contrario a derecho. También se dio una adopción por parte de la doctrina penalista, particularmente por la Escuela Penal Alemana, como por ejemplo Franz von Liszt, Ernest von Beling, Gustav Radbruch, Graf zu Dhona, Edmund Mezger, se comienza a definir el delito como una acción típica, antijurídica y culpable. La antijuridicidad es un juicio impersonal objetivo, aunque doctrinalmente se discute su carácter objetivo o subjetivo, se sigue con la teoría de que la antijuridicidad es objetiva porque es una oposición entre la conducta humana y las normas del derecho positivo. Tiene carácter valorativo, que es desarrollado objetivamente en el aspecto volitivo y subjetivamente dentro de la culpabilidad, al contrario del tipo que es descriptivo.

Cabe destacar, que en cualquier tipo penal que se encuentra previsto en un código o ley especial se considera como delito la destrucción o puesta en peligro de un bien jurídico, que previamente la norma legal tutelar, en atención a diversas consideraciones, pero fundamentalmente al criterio que indica que dicho actuar se aparta de lo establecido por el derecho, por esta razón si la ley penal tutela la vida humana mediante un tipo que consagra el delito de homicidio, quien comete éste, realiza una conducta típica y antijurídica.

Según la teoría del delito, la antijuridicidad en el derecho penal, constituye uno de los elementos para la configuración de un delito o falta, por otro lado, autores, especialmente italianos, han negado que la antijuridicidad constituya un elemento de la estructura del delito. Por ejemplo, Antolisei que decía que la debíamos entender como una de las características esenciales del delito, pero o como elemento.

Esto en la doctrina, es una posición aislada y se le considera errónea, pues la ilicitud es una sola, en todas las áreas del ordenamiento jurídico, o sea, no existe una "ilicitud penal". Además, la antijuridicidad no es la nota característica del delito, ya que existe un enorme número de conductas que, estando prohibidas y no constituyen delitos. A su vez se da una superación en la discusión lingüística en torno al concepto "antijuridicidad", a la cual se le ha hecho una importante crítica de fondo. Se ha indicando que el delito en realidad no es solo un hecho antijurídico o contrario a las normas, sino todo lo opuesto, al ser precisamente un hecho jurídico, ya que produce efectos jurídicos.

La antijuridicidad supone un desvalor, ello por cuanto el legislador que al dictar la ley, realiza una selección de los bienes o intereses que desea proteger o resguardar, efectuando una valoración que plasma en la norma legal, al declarar jurídicamente valioso un bien o interés y, a su vez, desvalorando las conductas que atenten contra éste. La antijuridicidad es lo contrario a derecho, por lo tanto, no basta que la conducta encuadre en el tipo penal, se necesita que esta conducta sea antijurídica, considerando como tal a toda aquella definida por la ley, no protegida por causas de justificación, establecidas de manera expresa en la misma.









CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN DE LA ANTIJURICIDAD

Son  todas aquellas circunstancias que excluyen o eximen el acto típico, inicialmente delictivo pero que por estas se constituyen en justificaciones perfectas al derecho.

Todo lo que justifique una conducta típica y antijurídica. La antijuricidad considerada como el tercer elemento positivo del delito, es decir,  es la teoría que establece que la antijuricidad no es otra cosa que la contradicción  entre la  conducta humana real, concreta y las normas objetivas del derecho positivo vigente, en un tiempo y espacio determinarlo. Es colisión entre hechos y derechos.

Las causas de justificación de la antijuricidad, son circunstancias que concurren en algunos actos típicos y las cuales actúan de manera tal, que lejos de poder considerar a tales actos “contrarios al Derecho “ hay que considerarlos conformes a Derecho. Son las denominadas “causas de Justificación" también conocidas como eximentes penales.

Así el artículo 65 del Código Penal Venezolano (CPV)establece:
ARTÍCULO 65: No es punible:
1. El que obra en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un  derecho, autoridad, oficio o cargo, sin traspasar los límites legales
2. El que obra en virtud de obediencia legítima y, debida. En este caso, si el  derecho ejecutado constituye delito o falta, la pena correspondiente se le impondrá  al que resultare haber dado la orden ilegal.
3. El que obra en defensa de su propia persona o derecho, siempre que concurran  las circunstancias siguientes:
1) Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho.
2) Necesidad del medio empleado para impedirlo o repelerla.
3) Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado  en defensa propia.
Se equipara a la legítima defensa el hecho con el cual el agente, en el estado de  incertidumbre, temor o terror, traspasa los límites de la defensa.
4) El que obra por necesidad de salvar su persona, o la de otro, de un peligro  grave o inminente, al cual no haya dado voluntariamente causa y que no puede  evitarlo de otro modo.


LA LEGÍTIMA DEFENSA

Concepto

La mejor doctrina penal moderna establece que la legítima defensa es una reacción necesaria; algunas sostienen que imprescindible, contra una acción constitutiva de una agresión ilegítima que ponga en peligro la propia vida, integridad física u otro derecho de forma actual o inminente y que esta agresión ilegitima no debe haber sido provocada suficientemente por quien pretende alegar haber actuado protegido por tal causa de justificación.

Articulo 65(CPV): No es punible:
1. El que obra en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un
derecho, autoridad, oficio o cargo, sin traspasar los límites legales.
2. El que obra en virtud de obediencia legítima y, debida. En este caso, si el derecho ejecutado constituye delito o falta, la pena correspondiente se le impondrá al que resultare haber dado la orden ilegal.
3. El que obra en defensa de su propia persona o derecho, siempre que concurran
las circunstancias siguientes:
1) Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho.
2) Necesidad del medio empleado para impedirlo o repelerla.
3) Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia.

Requisitos

Articulo 65 Ord. 3 de(CPV)
“El que obra en defensa de su propia propio derecho, siempre que concurran las siguientes circunstancias:


1. Agresión ilegitima por parte del que resulta ofendido por el hecho( muerto ) Debe entenderse en sentido amplio, una conducta que constituye un ataque o una ofensa a la persona o a los derechos de otro. Debe ser una agresión real proveniente de una persona humana y además debe ser actual o inminente.

Necesidad De La Defensa

Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla. En el sentido de que la reacción defensiva se adecue, objetivamente, a lo requerido para repeler o impedir el ataque. Además la defensa debe ser Proporcional. No se requiere el uso de revólver para repeler una agresión de revólver, o arma blanca para repeler agresión por igual medio.
Implica: La existencia de una proporcionalidad entre agresión ilegitima y la
reacción defensiva

Falta De Provocacion Suficiente Por Parte De Quien Pretenda Haber Obrado En Defensa Propia

Exige que la provocación sea suficiente. Se requiere que la persona a quien se arremete no haya provocado en absoluto o al menos suficientemente, la agresión... Si fue suficiente no procede la legitima defensa, y la persona no está exenta de responsabilidad penal. La provocación es suficiente cuando explique de una manera cumplida y satisfactoria, el ataque mismo.

Extensión De La Legitima Defensa

Defensa Putativa:

Articulo 65 Ord. 3 Parr 1°”

“Se equipara a la legítima defensa el hecho con el cual el agente, en el estado de incertidumbre temor o terror, traspasa los límites de la defensa... (En el día) El que mata lo tiene que hacer en un estado de de incertidumbre, terror o temor. Actúa en defensa putativa Un hombre en la esquina habla de alguien y dice que lo va a matar y así lo dice a otro y a otro, uno de ellos pone en alerta a la persona, la persona amenazada se pone en estado de temor. En ese momento el que lo va a matar entra y lo insulta, la persona ante el temor saca una pistola y lo mata, está actuando en defensa putativa.

Articulo 65 Ord. 4: que consagra el Estado de Necesidad.

“El que obra constreñido por la necesidad de salvar su persona o la de otro, de un peligro grave e inminente, al cual no haya dado voluntariamente causa, y que no pueda evitar de otro modo.  Ej. En el aula se desata un incendio, todos salimos corriendo y el que más corra se salvará, en caso de quedar alguno en el salón y regresamos y lo salvamos, no podemos ser enjuiciados por los daños que causemos en las instalaciones por que actuamos en estado de necesidad, ante el peligro inminente.


La legítima defensa se extiende no solo a las personas, sino a sus derechos, el pudor, la libertad, el honor, el patrimonio, y en general todo derecho, siempre que se den los requisitos de procedencia exigidos por la figura jurídica de la legítima defensa.

En cuanto a la legítima defensa del patrimonio,

Artículo 425, pues éste sólo trata el caso específico del ladrón nocturno contribuyendo una prevención Juris Tantum a favor de quien defiende su patrimonio. …“No será punible el individuo que hubiere cometido alguno de los hechos previstos”…


EL ESTADO DE NECESIDAD.

 Concepto.

Se trata de una causa de justificación consagrada en el ordinal 4º del artículo 65 del Código Penal “El que obra constreñido por la necesidad de salvar su persona, o la de otro de un peligro grave e inminente, al cual no haya dado voluntariamente causa, y que no puede evitar de otro modo.
Es "una situación de peligro para intereses jurídicamente protegido, en la cual no, queda más remedio que el sacrificio de intereses Jurídicos o de bienes Jurídicos pertenecientes a otra persona".

Diferencias Con La Legitima Defensa

1. En la legítima defensa se encuentran en pugna un interés ilegítimo, el del
agresor, contra un interés legítimo de la persona agredida que se defiende; mientras que en el Estado de Necesidad ambos intereses son legítimos.
2. En la legítima defensa la situación de peligro para los bienes jurídicamente protegidos es siempre causada por una conducta (agresión) humana, mientras que la situación de peligro propia del Estado de Necesidad puede ser causada por una conducta humana, pero también por un animal, la fuerzas naturales, etc.

3. Mediante la legítima defensa se pueden defender todos los bienes o derechos legítimamente protegidos, mientras que mediante el Estado de Necesidad sólo pueden protegerse dos bienes jurídicos: La Vida y la integridad Física.

4. La legítima defensa no consagra la defensa de tercero, por lo que sólo podrá el agente defender su propia persona o derechos, mientras que en el Estado de Necesidad permite el auxilio a terceros.

5. La persona que obra en la legítima defensa está exenta de responsabilidad civil, mientras que el agente que obra protegido por estado de necesidad responde por los daños causados e incluso cuando se trata de auxilio a tercero estos terceros son llamados, a responder civilmente

Requisitos

A) Peligro Grave E Inminente

El artículo 65, ordinal 4º, del Código Penal establece el requisito de que exista un peligro grave e inminente o actual contra la propia persona (vida e integridad física) o contra un tercero. Peligro que se convierte en causa que constriñe al agente o a actuar sacrificando derechos ajenos.

B) Situación No Causada Voluntariamente

Este segundo requisito del Estado de necesidad tiene que ver con el hecho de que el agente no debe haber actuado dolosamente al causar el peligro. Es decir, el Agente no debe haber generado el peligro o por lo menos no haberlo causado con dolo (Dolo visto como equivalente de intención).

Quien cause el peligro doloso o intencionalmente, no puede alegar haber actuado bajo estado de necesidad, pero si puede alegarlo el agente que genera el peligro por actuar con Imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia. Es decir culposamente.

C) Inevitabilidad Del Peligro

Se requiere que para evitar el peligro se requiera sacrificar, inevitablemente, el bien o intereses ajenos. Si puede conjurar el peligro sin requerir dañar o sacrificar el derecho ajeno, no existe estado real de necesidad.

D) Proporcionalidad De Los Intereses Puestos En Juego

En dos sentidos debe ser proporcional. Primero en cuanto a que los intereses en juego no deben ser desproporcionalmente disímiles, pues esto llevaría al absurdo de sacrificar un derecho inmensamente superior para salvar un bien mínimo o intrascendente. Según el artículo 66 del Código Penal establece la proporcionalidad entre el peligro Grave e inminente y los medios empleados para conjurarlos. La a acción con la cual se sacrifica el bien debe proporcionar al peligro que se trata de evitar con dicha acción.


Extensión Y Límites

1. Extensión del estado de necesidad desde el punto de vista de los bienes jurídicamente salvaguardables. El problema no consiste en seleccionar determinados bienes jurídicos o derechos subjetivos sino en determinar si, en el caso considerado, se cumplen las Condiciones de dicha causa de justificación.

2. Extensión del estado de necesidad desde el punto de vista de las personas salvaguardables. Pues admite que salvaguardemos en estado de necesidad nuestra persona o la de otros: Los límites del estado de necesidad están señalados, como los de la legítima defensa. Por la proporcionalidad que debe existir entre la acción y, el bien sacrificado, circunstancia que puede tomarse en cuenta en el conflicto entre bienes desiguales, pero que se hace difícil graduar cuando se presenta colisión de derechos desiguales, un derecho, autoridad, oficio o cargo, la omisión justificada y  el consentimiento.




LOS ACTOS LEGÍTIMOS

Los actos legítimos, son aquellos realizados según la cual se justifica el hecho típico, cuando es realizado en cumplimiento o en ejecución de la ley, esto es en ejercicio de un derecho o en el cumplimiento de un deber, con lo cual se establece, como principio que responde a una exigencia lógica del sistema, que cuando el derecho autoriza o faculta, impone o exige un determinado comportamiento.


A) El Cumplimiento De Un Deber

Se fundamenta esta causa de justificación en el hecho de que el individuo que cumple con un deber jurídico, aún cuando realice conductas aparentemente típicas o delictuales, no puede ser penado por tal conducta pues esta se adecua al ordenamiento jurídico y es por tanto, un acto legítimo.
Como ejemplo pueden mencionarse los siguientes:

1. La obligación impuesta al testigo de decir la verdad y al declarar revela hechos que podrían constituir el tipo de la Injuria o de la Difamación.
2. Igual caso cuando algún ciudadano es llamado a informar ante los organismos legislativos y en su declaración señalan hechos que podrían lesionar el honor de terceros.

Así el testigo que narra hechos deshonrosos para un tercero sin necesidad de hacerlo o que incurre en excesos durante su narración, caso en el cual su acto es punible y solo podría gozar de su atenuación consagrada en el artículo 66 del Código Penal.

B) El Ejercicio Legítimo De Un Derecho

Cuando el ordenamiento jurídico autoriza, faculta u otorga a un particular un determinado derecho, este adquiere la capacidad jurídica y de defenderlo, por tanto, la conducta típica que pueda realizar en el ejercicio de tal derecho queda suficientemente justificada.
Así, por ejemplo, quien lesiona a un sujeto para recuperar un bien que te ha sido hurtado con anterioridad, responde por el delito de lesiones, y en general, quien no utiliza las vías regulares para ejercer su derecho priva de legitimidad al hecho y puede incurrir en el delito de “hacerse justicia por sí mismo" (art. 271 del C.P.V.), como en el caso de quien con violencia física o amenazas, obtiene en su deudor el dinero que se le adeuda”.

C) El Ejercicio Legítimo De La Autoridad, Oficio O Cargo.

Se trata de un eximente penal (causa de justificación) consagrada en el ordinal 65 del Código Penal. Se trata, por lo menos, de dos causales de justificación distintas a saber:

1. El Ejercicio Legítimo De La Autoridad

Esta causal se fundamenta en el hecho de que toda sociedad para funcionar en forma ideal, requiere de la existencia de un orden que limita la actividad de sus integrantes. Este orden se establece legalmente en pro de la seguridad jurídica, pero no todos los ciudadanos son proclives al cumplimiento Voluntario de sus disposiciones y ante tal posibilidad de incumplimiento, se requiere de la existencia de organismos y de personas revestidas de autoridad que hagan cumplir las disposiciones legales, y por ende, velan por el mantenimiento del orden social. .

2. El Ejercicio Legítimo De Un Oficio O Cargo

Existen profesiones que confieren determinas facultades o imponen deberes a quienes las ejercen (Médicos-Abogados) y por tanto, nuestro Código Penal considera justificadas las conductas típicas (aparentemente, delictuales) que se realizan durante su ejercicio legítimo En el campo del ejercicio de la medicina se plantea principalmente el problema de la licitud del tratamiento médico-quirurgico cuando tiene por objeto producir lesiones.
Las lesiones en este caso, se justifican según nuestro código. Por haber procedido el médico en ejercicio de su profesión, pero tal ejercicio debe ser legítimo, lo cual implica o nos lleva a una referencia, a la necesidad de la intervención y a su indicación de acuerdo a criterios científicos; a que se otorgue el consentimiento del paciente o sus representantes, si ello es posible, ya que en caso de no serlo, la necesidad y urgencia suplen el consentimiento, ya que se observan las reglas de la lex artis en la práctica de la intervención.

Por lo que respecta al ejercicio de la abogacía, se plantean así mismo problemas en cuanto a la apreciación como lícita de determinadas conductas del profesional del derecho al asumir y ejercer la defensa o el patrocinio de causas que le son encomendadas. Las leyes venezolanas sobre ejercicio de profesiones consagran el deber del secreto, y así mismo en el artículo 191 del Código Penal se sanciona a quienes revelen secretos profesionales cuya divulgación puede causar algún perjuicio, en relación a hecho de que se tiene conocimiento por el ejercicio de una profesión u oficio.

D) La Omisión Justificada

Esta causa de justificación se encuentra consagrada en el artículo 73 del Código Penal que establece: "No es punible el que incurra en alguna omisión hallándose impedido por causa legítima o insuperable. Esta causa de justificación presenta dos hipótesis que hacen procedente la
eximente penal, las cuales son:

1. Omisión Por Causa Legítima : Se trata de una inacción. Se trata de que un sujeto no ejecuta lo que la ley le ordena debido a que se le impide otra disposición legal o causa legítima y no es llamado a responder por ello. El ejemplo típico es, el del Secreto Profesional que impido a un abogado, médico o experto deponer sobre lo conocido en el ejercicio de su profesión.

2. Omisión Por Causa Insuperable: En esta causa de justificación la falta de acción debida no se produce debido a que el sujeto Es impedido de actuar por una causa insuperable. Es decir, no puede actuar por falta de capacidad para superar el impedimento de hecho, pues se trata de un impedimento fáctico y no jurídico. El ejemplo típico es el del testigo secuestrado que no declara por estar impedido por el hecho de sus secuestradores. El que no acude al llamado de la autoridad por falta de comunicaciones debido, por ejemplo, a un derrumbe.









CONSENTIMIENTO DEL OFENDIDO


Para que opere esta eximente sobre las acciones delictivas ejecutadas, el titular del bien jurídico lesionado debe tener voluntad consciente y libre, el consentimiento deberá manifestarse expresamente y sólo en forma tácita de manera excepcional, por cuanto a la causa, la torpeza o la ilicitud no invalidan el consentimiento otorgado, otorgamiento que debe manifestarse con anterioridad o de manera simultánea a la acción, y sólo es válido el consentimiento que se hace sobre bienes jurídicos de los que puede disponer el titular que lo otorga.

En este orden de ideas se pueden diferenciar ciertos requisitos validos para el consentimiento, a saber son los siguientes: 1.  Que se trate de un bien jurídico del que pueda disponer el titular; 2. Que el titular del bien tenga la capacidad jurídica para disponer libremente del mismo; y 3. Que haya consentimiento expreso, tácito o presunto, sin que exista vicio alguno.

Para mayor abundamiento, el consentimiento valido y oportuno del titular de un bien jurídico disponible excluye la antijuridicidad del obrar de quien lo lesiona. Esto será válido solo si se tratare de bienes disponibles, la vida por supuesto no lo es. En el caso de las lesiones (donar sangre, tatuaje, corte de uñas y pelo) el consentimiento es válido, pero si fueran grave, el consentimiento del lesionado no excluye el injusto en todos los hechos punibles. El consentimiento debe ser serio y voluntario y corresponder a la verdadera voluntad del que consiente.

Ahora bien, para que el consentimiento sea eficaz requiere que el titular objeto de la acción y objeto de la protección sean una misma persona. También puede darse el consentimiento presunto en el caso de los enfermos. Para que se origine la ausencia de tipicidad por falta del bien jurídico protegido, el titular del derecho deberá estar de acuerdo con la conducta al acaecer ésta, dado que su conformidad elimina la amenaza de daño de dichos bienes. Para que sea eficaz el consentimiento, depende de la forma y el momento de otorgarlo, así como el tipo de bien que por su naturaleza permite deducir si es disponible o no por su titular o titulares.

Aunado a ello, el consentimiento de una manera expresa, seria e inequívoca. Sobre el problema del consentimiento se han desarrollado diversas teorías, de las que se desprende su eficacia únicamente para la disposición de ciertos bienes jurídicos, entre otros el patrimonio, el honor, la libertad negando toda eficacia al consentimiento dado frente al bien jurídico vida el consentimiento del ofendido en este supuesto no es causa de exclusión del injusto penal con arreglo al principio de la ausencia de interés.

Para que el consentimiento tenga eficacia debe otorgarse, objetivamente, por el sujeto pasivo titular del interés jurídicamente protegido en la norma que, indudablemente, debe ser la persona sobre quien se vierte la conducta, además deberá ser otorgado al momento en que la persona sea capaz de discernir sobre el conocimiento, circunstancias, y consecuencias de ese asentimiento, para que se considere otorgado con plena libertad y en base al conocimiento real.

Al respecto, cabe recordar, las palabras de Platón cuando señaló que, “el hombre podrá captar la verdad, solamente, a través del ejercicio de la racionalidad y que nuestros sentidos, por tanto, nos engaña”.

Puede suceder que el consentimiento se otorgue mediante una situación engañosa por quien dispone de éste, que el autor recurra a falacias que distorsionan la realidad frente a la visión de la víctima sobre todo en algunos delitos patrimoniales donde una de las características o elementos del tipo es precisamente el aprovechamiento del error o el engaño en que se hace caer al titular de los bienes jurídicos como es el caso de los delitos de estafa en algunas legislaciones o el fraude en otras, en cuyos supuestos el asentimiento no tendrá eficacia para validar el consentimiento.

Esto es, tratándose de delitos en donde el autor del hecho va hacia su víctima a través de un artificio para hacerle creer una situación distinta a la realidad con el fin de generar el comportamiento deseado que le producirá el resultado dañoso y por ser precisamente un elemento que vicia la voluntad del disponente tal comportamiento se sigue considerando dañoso a los bienes jurídicos tutelados por la norma.


Ámbito de eficacia del consentimiento.

El ámbito de eficacia del consentimiento depende, en gran parte, del poder de decisión que el orden jurídico otorgue sobre el mantenimiento del bien jurídico al particular que es titular del mismo. Generalmente, se reconoce validez al consentimiento otorgado sobre la posesión, la propiedad, el patrimonio y la libertad personal, (incluso la libertad sexual) y en el delito de lesiones, cuya comisión dolosa es fuertemente discutida.




BIENES JURIDICOS DISPONIBLES

Los bienes disponibles o indisponibles tienen relación con la eficacia o validez del consentimiento, en los primeros se puede considerar aquellos bienes que no representan una utilidad social inmediata, así por ejemplo se consideran como bienes disponibles del catálogo de delitos contemplados en la mayoría de los códigos penales el de injurias, difamación, calumnia, entre otros.

Es importante destacar, que dentro del grupo de bienes disponibles por su titular se encuentran lo que para algunos el rango o el valor del mismo es tan disminuido que una vez cometido el delito, la víctima puede autorizar mediante el perdón la extinción de la acción penal de tal manera que los llamados delitos perseguibles sólo a querella de parte, también son disponibles por sus titulares, en tanto que en los segundos se distinguen por su mayor utilidad social (vida, libertad y otros) o cuando se trata de varios titulares del mismo bien.

El legislador no resuelve a través de la ley cuáles bienes son disponibles y cuáles indisponibles, por lo que es necesario que la jurisprudencia y la doctrina aporten el complemento a este vacío que se desprende de la ley para definir los criterios necesarios que permitan una interpretación correcta, y es precisamente en este contexto en que se desenvuelve la teoría del bien jurídico y los criterios sobre la disponibilidad o indisponibilidad de bienes por su titular.

Requisitos de validez del consentimiento.

La norma penal además de exigir para que sea válido el consentimiento, aunque no lo establece se entiende que este deberá ser igual y por tanto aplicable con relación a bienes disponibles, en cuyo caso se requiere, además, que el otorgante tenga capacidad jurídica para disponer libremente de dicho bien o bienes, por lo que, podemos acudir a distintas vías para apreciar la capacidad del otorgante, una de ellas puede ser la capacidad civil que, generalmente, se define en disposiciones de ese orden, al considerar incapaz a “toda persona que padezca una enfermedad de carácter persistente que le impida gobernar su persona o bienes por sí misma”.

En el ámbito del Derecho Penal, las personas que han sido declaradas en estado de interdicción no tienen capacidad legal, lo cual puede suceder por dos causas: en primer lugar, la toxicomanía o ebriedad consuetudinaria, y, en segundo término, por padecer enfermedades mentales transitorias o pasajeras que impidan advertir la trascendencia de los actos realizados por el sujeto, de tal suerte que, solamente, aquellos que estén exentos de las restricciones mencionadas podrán otorgar consentimiento para la disposición de bienes jurídicamente disponibles.

Con relación al consentimiento presunto, se plantean otro tipo de dificultades, sobre todo, tratándose de ciertos bienes jurídicos, ya que pueden presentarse supuestos como el caso Morgan que produjo suficientes disquisiciones en materia del error en el consentimiento, o del consentimiento presunto.

Por otro lado, se debe estimar que puede ser válido el consentimiento prestado por el representante legal respecto de ciertos bienes disponibles en administración por parte del titular originario del mismo, siempre y cuando del capítulo de facultades (deducido del documento correspondiente) se le conceda este tipo de autorizaciones.
Sobre la renuncia de intereses en beneficio del autor o en beneficio de un tercero, el mismo se trata de aquellos supuestos en que el titular del bien tiene un escaso interés respecto a la conservación del mismo o resulta impune la conducta por razones especiales de quien dispone (por ejemplo, los niños que recogen la fruta caída de los árboles en una huerta con exceso de producción en esa temporada, o la disposición en favor de un indigente de un traje roído por parte de la servidumbre).

Perdón del ofendido y bien jurídico frente al consentimiento.

El consentimiento no debe confundirse con el perdón del ofendido, que se otorga posterior a la conducta que ha lesionado el bien tutelado, en cuyo supuesto el daño se causa sin que la víctima haya dado su asentimiento, por razones de política criminal las normas penales y procesales validan, ya sea, en el tipo o en disposiciones procesales el perdón, sobre todo frente a la lesión de bienes cuya jerarquía es de poca entidad, dando lugar a la extinción de la responsabilidad penal por haber mediado el perdón del ofendido, lo cual sucede ex post. En tanto que el consentimiento se otorga ex ante.

Otra diferencia es que el consentimiento pertenece al derecho sustantivo, y el perdón del ofendido corresponde al derecho adjetivo. Finalmente, debemos señalar que cuando no existe el bien jurídico la lesión que se intenta por el actor de la conducta resulta frustrada por circunstancias ajenas, en algunos casos al autor y en otros al objeto o sujeto de ataque, como sucede en todos los casos que se incardinan bajo la denominación del “delito imposible”; así por ejemplo en la corrupción de menor el bien jurídico no se dañaría si el autor de la conducta induce a un menor al uso de enervantes, cuando éste lleva años haciendo uso de todo tipo de sustancias dañinas para la salud, o cuando A pretende privar de la vida a B y al agotar los actos el autor se percata que B tenía horas de haber perdido la vida.


























CONCLUSION

En virtud del recorrido de la presente investigación se llego a la conclusión de que la antijuricidad es lo contrario al derecho, mientras que lo contrario a la antijuricidad es lo conforme a derecho, o sea, las causas de justificación. Estas anulan lo antijurídico o contrario a derecho, de suerte que cuando hay alguna causa de justificación desaparece lo antijurídico; en consecuencia, desaparece el delito, por considerar que la conducta es licita o justificada por el propio derecho.

Se recorrió por  las causas de justificación de la antijuricidad, que en la investigación se menciono que son circunstancias que concurren en algunos actos típicos y las cuales actúan de manera tal, que lejos de poder considerar a tales actos “contrarios al Derecho “ hay que considerarlos conformes a Derecho. Son las denominadas “causas de Justificación" también conocidas como eximentes penales. Contempladas en el articulo 65 del Código Penal Venezolano, “no es punible: …el que obra en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un  derecho, autoridad, oficio o cargo, sin traspasar los límites legales,  el que obra en virtud de obediencia legítima y, debida. En este caso, si el  derecho ejecutado constituye delito o falta, la pena correspondiente se le impondrá  al que resultare haber dado la orden ilegal, el que obra en defensa de su propia persona o derecho, siempre que concurran  las circunstancias siguientes:
1) Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho.
2) Necesidad del medio empleado para impedirlo o repelerla.
3) Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado  en defensa propia.
4) El que obra por necesidad de salvar su persona, o la de otro, de un peligro  grave o inminente, al cual no haya dado voluntariamente causa y que no puede  evitarlo de otro modo.

Todas y cada una de las circunstancias anteriores fueron estrictamente desarrolladas en el estudio anterior.


































REFERENCIAS



Arteaga Alberto (2001) Derecho Penal Venezolano Caracas: Paredes Editores.

Cabanellas Guillermo (2003) Diccionario uridico Elemental, editorial Heliasta . Argentina.

Código Penal en Gaceta Oficial Gaceta Oficial Nº 5.494 Extraordinario de fecha 20 de octubre de 2000.

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.453 de 24 de marzo de 2000.

Grisanti, H. (1998) Lecciones de Derecho Penal Parte General. Caracas:    Vadell Hermanos Editores.


Universidad  Bicentenaria de Aragua (2009). Manual para la Elaboración, Presentación y Evaluación del Trabajo Final de Investigación de los Programas de Postgrado.


No hay comentarios:

Publicar un comentario