jueves, 17 de marzo de 2011

Trabajo Zahara Sojo


                                            REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
                                            UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA
                                       MAESTRÍA DERECHO PENAL Y CRIMINOLOGÍA
MARACAY- EDO. ARAGUA







ESTUDIO DE LA TEORÍA GENERAL DEL DELITO COMO ENTE JURÍDICO Y LA ANTIJURIDICIDAD COMO UNO DE SUS ELEMENTOS










Maracay 2011


                                             REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
                       UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA               
       MAESTRÍA DERECHO PENAL Y CRIMINOLOGÍA
   MARACAY- EDO. ARAGUA






ESTUDIO DE LA TEORÍA GENERAL DEL DELITO COMO ENTE JURÍDICO Y LA ANTIJURIDICIDAD COMO UNO DE SUS ELEMENTOS




Autora:
Zahara M. Sojo Blanco
C.I V- 16.436.532

TUTOR:
Dra. Yeriny Conopoima



Maracay 2011


INDICE
Pág.
Introducción
5
CAPITULO I

Contexto Empírico

Objetivo general
5
Objetivos específicos
5
Justificación
5
CAPÍTULO II

Contexto Teórico

Teoría General del Delito
6
La antijuricidad. Concepto
6
Relación entre antijuricidad y tipicidad
8
Clasificación de las causales de justificación
8
El consentimiento del ofendido.
17
Distinción entre el consentimiento y el perdón del ofendido
Los bienes jurídicos disponibles
El consentimiento expreso, tácito y presunto
Jurisprudencias actuales del Tribunal Supremo de Justicia
18
18
20
21
CAPÍTULO III

Contexto Metodológico
Tipo de investigación

22
CAPÍTULO IV

Contexto Crítico
23
Conclusiones
26
Recomendaciones
26
Fuentes bibliográficas
27




INTRODUCCIÓN

El presente trabajo ha sido proyectado sobre la temática  de la “antijuricidad” desde la perspectiva de la doctrina y la jurisprudencia venezolana, las cuales estiman en su mayoría que esta institución es uno de los aspectos a estudiar en la Teoría General del Delito.

En cuanto al estudio del delito en sí mismo, existe una variedad de posiciones, no hay unanimidad de pensamientos a los fines de definir el delito, sin embargo en países tales como: Italia, Alemania y España, han propuesto tesis para explicar el fenómeno delictivo, pero para ese momento tan sólo eran fórmulas abstractas, y siendo esto así había que buscar alguna solución que lograra penetrar la esencia de hecho punible e identificarlo tal como es.

Es por ello, que para finales del siglo XIX, bajo la influencia de las ideas científicas imperantes, los juristas plantearon la Teoría del Delito y a su vez se preocuparon en identificar los “elementos naturales del delito”. Esta teoría podemos ubicarla para 1881, exactamente diez años después de entrar en vigencia el Código Penal Alemán.

Es menester resaltar, que para 1881, el jurista Franz Von Liszt, formuló la distinción entre las nociones de “culpabilidad” y “antijuridicidad”, y en 1906, Ernest Von Beling, propuso, en su obra Lehre Von Verbrechen, un tercer elemento denominado “tipicidad”.

.




CAPÍTULO I
CONTEXTO EMPÍRICO

Objetivo General

            El estudio de Teoría General del Delito, específicamente la antijuricidad, en virtud de que constituye un elemento esencial en esta concepción a los fines de encuadrar una conducta dentro del tipo penal, es decir, la conducta debe ser contraria a todo aquello que establezca la norma penal, porque para que una conducta sea delictuosa, esta deber ser considerada: típica, antijurídica y culpable.

Objetivos Específicos

1.- Destacar la importancia de un estudio profundo relativo al concepto de antijuricidad a la luz de la Teoría General del Delito.
2.- Brindar al profesional del Derecho una propuesta práctica para la identificación y encuadramiento del delito.
3.- Crear en el profesional del Derecho una responsabilidad de estudio sobre este tema tan esencial en el ejercicio de la profesión.

Justificación

El propósito del presente trabajo de investigación es centrar nuestra reflexión sobre el tema de la antijuricidad, por cuanto en este tópico nos referimos a las conductas humanas intersubjetivas consideradas como antijurídicas a la luz de la Teoría General del Delito, de aquí deriva la necesidad de conocer a profundidad del tema, y así mediante su estudio poder aplicar estos conocimientos en la realidad y conocer posiblemente las razones de un determinado actuar, dejando en últimas instancias al axioma jurídico de que “todo lo que no está prohibido está permitido”, salvo que atente contra el orden público o las buenas costumbres.
CAPÍTULO II
CONTEXTO TEÓRICO

Teoría General del Delito.

La teoría del delito se define a través de su estructura. Desde esa perspectiva podremos apreciar su conformación así como sus alcances. Mucho tiempo ha pasado desde que se pensaba que el delito se componía de dos elementos o “fuerzas”: una física y otra moral (Carrara), de modo tal que resulta de sumo interés adentrarse a las distintas corrientes del pensamiento que han intentado encauzar el estudio de los ilícitos penales.

La teoría general del delito se ocupa de las características que debe tener cualquier hecho para ser considerado delito, porque aunque tengan características comunes, pueden tener peculiaridades y penalidades distintas (Zaffaroni, págs. 372374).

Esta teoría, se caracteriza por su carácter instrumental y práctico, es decir, es un instrumento conceptual que permite aplicar la ley a casos concretos. Trata de dar una base científica a la práctica de los juristas del derecho penal proporcionándoles un sistema que permita la aplicación de la ley a los casos concretos con un considerable grado de seguridad. El grado de seguridad sin embargo no es absoluto.

La Antijuricidad
Concepto

Un delito, es toda conducta descrita por la ley cuya consecuencia es la pena o las medidas preventivas o represivas. (Villamor, 2003, Pág. 61). Es una acción típicamente antijurídica y culpable.

La conducta es antijurídica cuando incumple el ordenamiento jurídico. Es, "Un juicio de valor por el que se declara que la conducta no es aquella que el derecho demanda." (R. Devesa, 1994, Pág. 404). El proceso de valoración de la antijuricidad, se realiza en principio, identificando el hecho como una conducta; por tanto de una acción de una persona, adecuado a una descripción típica es decir a un tipo penal.

La expresión "antijuricidad" para expresar esta problemática no resulta ser por lo tanto, la más adecuada. Presupone una teoría del delito en la que la realización del tipo no tenía ninguna significación respecto del ordenamiento jurídico y solo su falta de autorización especial era determinante de lo ilícito. En la actualidad es preferible hablar de "justificación".

Con ello se hace referencia a la situación que se da cuando alguien ha obrado lesionando una norma, pero no el orden jurídico, es decir, ha realizado una acción típica, pero adecuado al derecho justificado. Como podría ser la legítima defensa, basada en que en derecho no tiene porqué soportar lo injusto. Pero la reacción debe ser en el momento del ataque injusto, cuando el agredido no encuentra otro medio de defensa que la reacción súbita e inmediata ante el ataque de una legítima defensa.

Finalmente, una conducta es típica si con ella se infringe una norma jurídica y será antijurídica si no está justificada por una causa de justificación. Adoptando el criterio de la "antijuridicidad" como juicio definitivo acerca de la prohibición de una conducta. (Zaffaroni, 2002, pág. 595).




Relación entre Antijuricidad y Tipicidad

La antijuricidad es un juicio negativo que recae sobre un comportamiento humano y que indica que un determinado comportamiento es contrario a las exigencias del ordenamiento jurídico.

            En virtud del principio de la legalidad establecido en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Penal, una conducta será considerada antijurídica cuando así lo establezca el ordenamiento jurídico, es decir, tipifique este comportamiento anteriormente, y su sanción deberá estar igualmente establecida en una norma legal.

Para algunos jurisconsultos, existe una estrecha relación entre la tipicidad y la antijuricidad. Esta posición es criticada porque conduce a considerar las causas de justificación como elementos negativos del tipo.

Clasificación de las causales de justificación

La antijuricidad, es un elemento esencial del delito, hay algunas situaciones que hacen que se excluya, y al no haber antijuricidad, no puede haber delito.

Las causas de justificación, pueden ser definidas como “aquellas circunstancias que, conforme a la Ley, hacen desaparecer la antijuricidad en un acto típico”.

Las causas de justificación obedecen al principio de que, en el conflicto entre dos bienes jurídicos, debe salvarse el preponderante para el derecho positivo. Esa preponderancia debe extraerse teniéndose en cuenta el orden jerárquico de las leyes, mediante la interpretación coordinada de las reglas legales aplicables al caso.

            El artículo 65 del Código Penal Venezolano (CPV), establece la mayor parte de las causas de justificación, tales como:

Grupo 1: Numeral 1 del Art.65 CPV
1.- El cumplimiento de un deber;
2.- El ejercicio legítimo de un derecho;
3.- El ejercicio legítimo de la autoridad;
4.- El ejercicio legítimo del oficio.
5.- El ejercicio legítimo del cargo sin traspasar los límites legales.

En este numeral, no tenemos tan sólo una (01) causa como lo indica su nomenclatura, sino más bien cinco (05).

            Bettiol dice en relación al cumplimiento del deber lo siguiente: “es ilógico que el ordenamiento jurídico imponga a un sujeto la obligación de actuar y luego lo llame a responder por la acción realizada”.

            La Ley dice que no es punible el que obra en cumplimiento de un deber y la conclusión lógica y categórica que ha llegado la doctrina y la jurisprudencia, es que por supuesto debe tratarse de un deber jurídico, que es establecido en el ordenamiento jurídico, es decir, no se trata de ningún otro tipo de deberes, sino de aquel que está establecido o reglado en la Ley, un reglamento, decreto, ordenanza.

            En el cumplimiento del deber, nos estamos refiriendo a aquellos deberes que se imponen directamente a los particulares y no a aquellos que derivan de funciones, de cargos u oficios que deba desempeñar el sujeto.

            El cumplimiento del deber supone dos (02) cosas:
  1. La necesidad.
  2. Que el sujeto no se exceda, traspasando los límites del deber.

En cuanto al ejercicio legítimo del derecho, podemos decir que esta institución estaba prevista incluso desde el Derecho Romano, y tanto es así, que se decía que “quien ejercita su derecho a nadie lesiona, a nadie daña”. Y esta observación tiene un carácter lógico, porque si alguien tiene un cierto derecho y lo ejercita, pues este derecho no debería tener absolutamente ningún tipo de responsabilidad por haber obrado conforme a esa facultad que le ha otorgado el ordenamiento jurídico.

            El conflicto en el ejercicio legítimo del derecho va a surgir entre una norma que va a tipificar un hecho como punible y otra norma, vigente también, que autoriza la realización de esa conducta que ya fue reglada en la primera. Pero para permitir este actuar, deberá mediar una causa de justificación, no habrá antijuricidad, y al no haberla, no se podrá hablar de la configuración de un hecho punible.

            Al igual que en el caso del cumplimiento del deber, en el ejercicio legítimo del derecho existen algunas precisiones en cuanto a que e entiende por derecho, porque la Ley habla del ejercicio legítimo de un derecho. En términos generales, nuestro ordenamiento jurídico y la dogmática en general, se refiere al hablar de derecho como cualquier facultad, cualquier atribución reconocida y tutelada en la Ley. Este derecho debe ser ejercido legítimamente, conforme a los procedimientos legales establecidos.

            Hay dos (02) casos que en la dogmática se analizan a propósito del ejercicio legítimo del derecho, estos supuestos son:

a) El llamado Ius Corriegendi ó Derecho de Corrección, naturalmente se habla del derecho de corrección de los padres sobre los hijos, pero es un derecho que debe realizarse moderadamente dentro de un marco normativo.

Esta facultad está contemplada en el artículo 265 del Código Civil, en los siguientes términos:

“la guarda comprende la custodia, la vigilancia y la orientación de la educación del menor, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”.

Asimismo, el artículo 32-A de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

(...)Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al buen trato. Este derecho comprende una crianza y educación no violenta, basada en el amor, el afecto, la comprensión mutua, el respeto recíproco y la solidaridad.

El padre, la madre, representantes, responsables, tutores, tutoras, familiares, educadores y educadoras, deberán emplear métodos no violentos en la crianza, formación, educación y corrección de los niños, niñas y adolescentes. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de castigo físico o humillante. El estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar políticas, programas y medidas de protección dirigidas a la abolición de toda forma de castigo físico o humillante de los niños, niñas y adolescentes (...)

(Subrayado nuestro)

b) El ejercicio del derecho de libertad periodística Vs. El honor, la dignidad y la vida privada, esta libertad de expresión o derecho de crónica periodística tiene como límites la necesidad de información, el interés publico de la información y el carácter veraz y objetiva que debe tener la información.

Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en el artículo 57, lo siguiente:

(...) Todo persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier forma de expresión y de hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación y difusión, sin que pueda establecerse censura. Quien haga uso de este derecho asume plena responsabilidad por todo lo expresado (...)(Subrayado nuestro)

Estos son entonces, dos derechos fundamentales que se deben ejercer legítimamente, hay limitaciones o fronteras a la libertad de expresión y en el derecho de corrección a los hijos.

En cuanto al ejercicio legítimo de la autoridad, del oficio o del cargo, esta obedece a un comportamiento determinado en razón a su autoridad, oficio ó cargo. Por ejemplo, en nuestro país el domicilio es absolutamente inviolable y en consecuencia una persona tiene el derecho de hacer e ingresar a su domicilio a quien quiera, pero si unos funcionarios policiales reciben una orden de un Juez para hacer lo que se denomina una visita domiciliaria (allanamiento), no habrá responsabilidad penal porque están ejerciendo legítimamente la autoridad, el modo de actuar de los funcionarios policiales con motivo de esta visita domiciliaria está establecido en la legislación venezolana.

            La doctrina venezolana, señala otro problema, como lo es el uso de la fuerza pública y el uso de las armas. A esto el autor Mendoza Arévalo, expresa lo siguiente: “El Estado puede usar fuerza pública como un medio coactivo directo para mantener el orden y cumplir sus fines, pero tal uso, el recurso de medios violentos o el ataque a bienes protegidos por el Derecho y el uso de las armas ha de considerarse como un medio externo, que solo se justifica cuando se trata de proteger y auxiliar a las personas, velar por la seguridad, evitar daños en las cosas, amparar las condiciones necesarias para el decoro y el buen ejercicio de las funciones publicas, impedir la comisión de hechos punibles y preservar a la colectividad de peligros graves e inminentes”.

En tal sentido, los artículos 279 y 281 del Código Penal disponen lo siguiente:

(…) Artículo 279. No incurrirán en los delitos y penas establecidos en los artículos 277 y 278 los militares en servicio, los funcionarios de policía, los resguardos de aduanas, ni los funcionarios o empleados públicos que estuvieren autorizados para tenerlas o portarlas por las leyes o reglamentos que rijan el desempeño de sus cargos. (…)

Artículo 281. Las personas a que se refieren los artículos 279 y 280, no podrán hacer uso de las armas que porten sino en caso de legítima defensa o en defensa del orden público. Si hicieran uso indebido de dichas armas, quedarán sujetas a las penas impuestas por los artículos 277 y 278, aumentadas en un tercio según el caso, además de las penas correspondientes al delito en que usando dichas armas hubieren incurrido. (…)

Grupo 2: Numeral 2 del Art.65 CPV
2º “El que obra en virtud de obediencia legítima y debida”. Esto no es una causa de justificación, es una causa de inculpabilidad, es decir, que más que afectar la antijuricidad, afecta la culpabilidad.

Grupo 3: Numeral 3 del Art. 65 CPV
3º “El que obre en defensa de su propia persona o derecho, siempre que ocurran las circunstancias siguientes:
a)    Agresión ilegítima por parte del que resulte ofendido por el hecho.
b)    Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla.
c)    Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia.

En este numeral presenta de manera acumulativa, los requisitos de una institución denominada “legítima defensa”.

Para el jurisconsulto Luis Jiménez de Asua, la legítima defensa es: “el rechazo o repulsa de la agresión antijurídica actual e inminente realizada por el atacado o por tercera persona contra el agresor sin traspasar la necesidad de la defensa y dentro de la racional proporción de los medios empleados para impedirla o repelerla”.

El problema de esta definición radica en que no hay una correspondencia entre esta concepción y nuestro Código Penal, porque en primer lugar, en nuestro ordenamiento jurídico no es posible la defensa de un tercero; en segundo lugar no se hace referencia a la racionalidad y por último, la definición de Jiménez de Asua, no menciona ó hace alusión a la falta de provocación suficiente.

Para una parte de la doctrina comparada, el fundamento de la legítima defensa consiste en considerarla como “un acto injusto pero impune, sólo que se disculpa o excusa y es causa de impunidad”. Este pensamiento filosófico se debe a Kant, defensor de la justicia absoluta, y en tal sentido según este pensamiento, ninguna necesidad puede transformar la justicia en injusticia; pero como la necesidad no tiene ó más claro, como en el momento de la necesidad la ley no puede obrar eficazmente, es preciso que la acción sobre la que la pena no puede ejercitar ninguna influencia, permanezca impune.

            Bernardo Alimena se ocupa de hacer la crítica a este pensamiento, pero esta doctrina no pudo aceptarse, dado que estaba en contradicción con la misma doctrina kantiana sobre el derecho de castigar; la pena para Kant es una necesidad absoluta, categórica, y no puede plegarse a razones de necesidad o de oportunidad. Este mismo autor, se refirió luego a cómo los partidarios de Kant combinaron esta teoría, con la del contrato social (Rousseau).

            Francisco Carrara, critica este pensamiento de Kant, en los siguientes términos: “cuando he defendido mi vida o la de otro del peligro de un mal injusto, grave e inevitable de otro modo, que amenazaba la persona humana, no he tenido la necesidad de una excusa; he ejercido un derecho, un verdadero, sagrado derecho, mejor dicho, un verdadero y sagrado deber, porque tal es la conservación de la propia persona. Seria un delito horrible castigarme; seria un insulto, nacido de la ignorancia y de la crueldad, decirme que se me otorgaba una excusa”. (Carrara, parágrafo 294, volumen 1).

Para otra parte de la doctrina, la legítima defensa es una exención subjetiva, este grupo es representado por Pufendorf y la teoría de los franceses.

Otro grupo de jurisconsultos es representado en la doctrina ecléctica, ésta es considerada así porque tienen una fundamentación subjetiva, para las causas de justificación, que bien sabemos tienen un fundamento objetivo. Entre las teorías encontramos la “colisión de intereses” representada por Von Buri y la “doctrina positivista”, representada por Díaz Palos.

Por último tenemos a aquella parte de la doctrina que considera a la legítima defensa como causa de justificación, ésta es representada por Hegel, y concibe la idea de que la persona que ejerce la legítima defensa afirma el derecho, porque, siendo el delito y la agresión injusta la negación del derecho, la defensa legítima s la negación de esta negación y tiende a anular la injusticia. Por lo tanto, la legítima defensa es una causa de justificación y como tal se funda en el principio del interés preponderante.

Grupo 4: Numeral 4 del Art.65 CPV
4º “Estado de necesidad”. Este puede funcionar según los casos, como:

a)    Una causa de justificación, cuando sea un estado de necesidad justificado; ó
b)    Una causa de inculpabilidad, cuando sea un estado de necesidad inculpable.

El estado de necesidad, para Jiménez de Asúa, “es aquella situación de peligro actual de los intereses protegidos por el derecho, donde no queda más remedio que vulnerar los derechos o intereses de otro también legítimamente protegido”.

En el caso del estado de necesidad, hay dos bienes o intereses en juego, un bien o interés legítimo que es el interés de quien actúa en legítima defensa y un bien ó interés bastardo que es el que pertenece al sujeto que produce la agresión ilegítima.

El estado de necesidad, es un instituto mixto, que de acuerdo a que se verifiquen o no ciertos parámetros puede operar como causa de exclusión de la antijuricidad ó más bien de la culpabilidad.

            Desde el punto de vista conceptual, hay una gran diferencia entre la legítima defensa y el estado de necesidad, porque la primera es una reacción ante una agresión ilegítima, mientras que el estado de necesidad, es una acción.

            El Código Penal Venezolano, en su artículo 73, contempla una institución denominada “omisión por causa legítima o por causa insuperable”, que funciona como mixta, porque si la omisión es por causa legítima es una excusa de justificación y si la omisión es por causa insuperable será una causa de inculpabilidad.

El consentimiento del ofendido

            El consentimiento del ofendido implica una manifestación de voluntad por parte del ofendido a favor de una conducta que en la generalidad de los casos, sería delictiva y atentaría contra un bien jurídico cuya titularidad corresponde al ofendido ó a la sociedad.

            Este consentimiento puede desplegar sus efectos por tres vías:

  1. Como causa de exclusión de la tipicidad del hecho, porque la gran mayoría de los tipos penales presuponen la ausencia de consentimiento del titular del jurídico individual o en su caso de la persona sobre la cual recae la acción, ya que en caso de mediar consentimiento, el hecho se considera atípico. Al no poderse lesionar el bien jurídico por parte del sujeto activo, en estos casos, el consentimiento pasa a ser un elemento de atipicidad de la conducta.

  1. Como causa de justificación, porque el consentimiento justificante representa una renuncia a la protección del derecho. Por lo mismo, su alcance se limita a aquellos en el cual el ordenamiento jurídico, le concede a la persona protegida la posibilidad de emplear su derecho de autodeterminación. Por consiguiente, su alcance efectivo se limita a los casos que el ordenamiento jurídico le conceda a la persona protegida la posibilidad de emplear, su derecho de autodeterminación, renunciando a sus bienes.

  1. Como causa de la atenuación de la pena. Bajo este supuesto los efectos serán, tipificar la conducta en un tipo especial que tenga fijada una pena menor a la del tipo genérico e influir en el juzgador para que en caso de condenar al ofensor, le imponga, dentro del rango, que el tipo permita una pena media o mínima.

La distinción entre el consentimiento y el perdón del ofendido

            El valor reconocido al consentimiento tiene interés para el derecho penal porque cuando se ejerce exime de responsabilidad a quien protagoniza una conducta que de no mediar consentimiento sería punible.

            Efectos contrarios implica el perdón del ofendido, porque exime de responsabilidad si y solo si se atempera la intensidad del castigo.

Los bienes jurídicos disponibles
           
Hay entes por los que el legislador expresa su interés mediante una norma jurídica, considerándose entonces como bienes jurídicos, y que cuando el legislador penal quiere tutelar esa norma penando su violación, los bienes pasan a ser considerados bienes jurídicos penalmente tutelados.

            No se concibe que haya una conducta típica sin que afecte un bien jurídico, puesto que los tipos no son otra cosa que particulares manifestaciones de tutela jurídica de esos bienes. Si bien el delito es algo más que la afectación a un bien jurídico, esta afectación es indispensable para configurar tipicidad.

De allí que el bien jurídico desempeñe un papel central en la teoría del tipo, dando el verdadero sentido teleológico a la ley penal. Nuestro derecho positivo, no admite una conducta delictiva por la ley penal que no afecte un bien jurídico, en función de lo dispuesto en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa lo siguiente:

(…) Artículo 19. El Estado garantiza a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen (…).

            Entonces, un bien jurídico penalmente tutelado es la relación de disponibilidad de un individuo con un objeto, protegido por el Estado, que revela su interés mediante la tipificación penal de conductas que le afectan.

            Los bienes jurídicos son, por ejemplo, la vida, el honor, la propiedad, etc. El ente que el orden jurídico tutela contra ciertas conductas que le afectan no es la “cosa en si misma”, sino la relación de disponibilidad del titular con la cosa, es decir, los bienes jurídicos son los derechos que tenemos a disponer de ciertos objetos.

            Los bienes jurídicos disponibles son aquellos  que producen relaciones jurídicas y derechos subjetivos y por ende se encuentran amparados por la legislación. Reúnen determinadas características: son capaces de satisfacer un interés económico, tienen existencia separada y distinta de los demás objetos que los circundan, y son susceptibles de sujeción al titular de tales bienes. Por otra parte, la disponibilidad de un bien está determinada por la posibilidad de uso, goce y disfrute por parte del titular y sin ningún tipo de limitación.

            El bien jurídico cumple dos funciones:

  1. Una función garantizadora, y que impide que haya tipos sin bienes jurídicos afectados.
  2. Una función teleológica- sistemática, que da sentido a la prohibición manifestada en el tipo y la limita.

El consentimiento expreso

Consiste en una afirmación específica de la persona, mediante un acto positivo y declarativo de la voluntad, que se puede manifestar de manera oral ó escrita.

Consentimiento tácito

            Se produce cuando una persona afectada por el tratamiento, teniendo a conocimiento de que se va a llevar a cabo una acción, deberá manifestar su desacuerdo porque de lo contrario se sobreentiende su aceptación.

Consentimiento presunto

            Este consiste en una causal de justificación, se caracteriza por estar en presencia de un bien jurídico amenazado que sólo puede ser conservado a costa de otro bien jurídico del mismo titular, en circunstancias tales que esta persona no está en condiciones de decidir con cuáles medios o cualquier vía de acción.

Jurisprudencias actuales del Tribunal Supremo de Justicia en materia de antijuricidad


1.- Causa: C1-2672-09, Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Asunto: Sentencia condenatoria por admisión de los hechos, 17 de enero de 2011.

“En cuanto a la antijuricidad, se configura sicho elemento cuando la acción típica atribuida al agente es contraria a derecho (antijuricidad formal) y en la cual no existan causas de justificación (antijuricidad material)”.

2.- Causa: 1-M-081-09, Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, 12 de marzo de 2010.

“En la tesis de Beling la tipicidad cumple una función meramente descriptiva: matar a otro constituye el tipo de homicidio, es una simple descripción que deja para el análisis de la antijuricidad la valoración de si la acción de matar es contraria a la norma o si se realizó justificadamente (legítima defensa), y el nivel de la culpabilidad se resuelve si la acción es o no reprochable a su autor, ya sea a titulo de dolo o culpa”.
















CAPITULO III
CONTEXTO METODOLÓGICO

Tipo de Investigación

            El presente trabajo de investigación es de tipo documental porque la información que se recoge ó consulta se basa principalmente en la consulta de documentos (libros, revistas, leyes, códigos, Constitución Nacional, entre otros)

La investigación documental es la presentación de un escrito formal que sigue una metodología reconocida. Consiste primordialmente en la presentación selectiva de lo que expertos ya han dicho o escrito sobre un tema determinado. Además, puede presentar la posible conexión de ideas entre varios autores y las ideas del investigador. Su preparación requiere que éste reúna, interprete, evalúe y reporte datos e ideas en forma imparcial, honesta y clara. (Zorrilla, 1993, pág 43).























CAPÍTULO IV
CONTEXTO CRÍTICO

           
El profesor Ernesto Beling para el año 1906, trató de definir el delito así: “Es la acción típica antijurídica, culpable, sancionada, con una pena adecuada, y conforme a las condiciones objetivas de punibilidad”.

            De aquí se deduce que para ser delito un acto, se necesita que reúna los siguientes requisitos: acción descrita objetivamente en la ley (tipicidad), contraria al derecho (antijuricidad), dolosa ó culposa, es decir, que medie la culpabilidad, sancionada con una pena.

            Por su parte Ernesto Mayer define el delito como “acontecimiento típico, antijurídico e imputable”, Es necesario mencionar que Mayer, emplea la palabra imputable en el amplio sentido de la culpabilidad, y por ello no difiere sustancialmente de la definición brindada por Beling.

            Luego, Edmund Mezger,plantea que la tipicidad es la “ratio esendi” de la antijuricidad, es decir, el punto central, la esencia misma de la antijuricidad, y por ello sintetiza lo siguiente: “para que un acto sea antijurídico es menester que sea típico”.

El Derecho Penal se divide en dos grandes apartados: Parte General y Parte Especial: la primera se encarga de la Teoría de la Ley Penal y de la Teoría del Delito, mientras que la segunda se refiere al estudio de los delitos en particular. Los principios no derivan de la teoría del delito, más bien, derivan de los principios generales del derecho y nutren a la teoría del delito.

Si bien toda teoría está sujeta a cambios o modificaciones en la metodología, esto no es una característica (o falla) única de la Teoría del Delito, cuyo objeto social y por ser parte de los fines punitivos que persigue un Estado, tiende a cambiar, según las aportaciones de quienes han trabajado en la materia. No se toman las fallas como dogmas, ni reciben su nombre por esa característica. La dogmática simplemente recibe su nombre de la aplicación de principios generalmente aceptados por el Derecho, a los delitos en particular.

Otra de las críticas que ha recibido la teoría del delito es el hecho de que no estudia las normas jurídicas, sino más bien se limita a responder si un determinado comportamiento humano es relevante penalmente, es decir, si esta presente o no la antijuricidad.

Una parte de la doctrina considera que la antijuricidad es un elemento penalmente irrelevante, puesto que no es posible sancionar una conducta por injusta ó lesiva que se le considere sino aparece en una figura delictiva.

            En un punto de vista contrario se afirma que hay ocasiones en que aún estando una conducta como figura delictiva, este tipo de conductas no se sanciona puesto que no se le considera como antijurídica, en estos casos por ejemplo podemos estar hablando de legítima defensa, del hurtofamélico ó el delito que se comete en el cumplimiento de un deber.
           
La gran parte de la doctrina nacional considera que para que un supuesto de hecho sea calificado como delito, éste debe estar tipificado y por ende subsumible en el tipo penal, todo ello de conformidad al principio de legalidad “Nullun crimen, nulla poena, nulla mensura sine lege praevia, scripta, stricta, publica etcerta”. Es decir se obliga a que ningún delito, falta, pena ó medida de seguridad pueda establecerse sino mediante una ley formal previa que sea escrita, de estricta interpretación y aplicación, excluyente de la analogía, que sea pública y conocida por todos de forma inequívoca, lo cual conducirá a un juicio justo.





























Conclusiones

A manera de corolario, podemos decir que la antijuridicidad es lo contrario a derecho. Es toda conducta definida por la ley, no protegida por causas de justificación, establecidas en la misma.

Por lo tanto, el jurista del derecho penal tiene que asumir que la teoría del delito no puede eliminar totalmente la inseguridad que está implícita en la tarea de trasladar al caso concreto lo dispuesto en general por el texto de la ley. La teoría del delito realiza por lo tanto, la tarea de mediación entre el texto legal y el caso concreto.

En tal sentido, es de suma importancia el estudio de la antijuricidad porque podremos determinar si una conducta es delictiva ó no a la luz del ordenamiento jurídico, la principal característica consiste en que tal comportamiento debe contravenir las normas penales, es decir, la
violación del valor o bien protegido a que se contrae el tipo penal respectivo.

Recomendaciones
           
Estimular en los estudiantes de derecho y abogados, la investigación de temas tales como tipicidad, antijuricidad, culpabilidad y penalidad, con la finalidad de capacitar teórica y prácticamente a estos grupos en formación, y así contribuir didácticamente al reconocimiento por parte de estos, de los elementos del delito en un determinado supuesto de hecho.




Referencias Bibliográficas

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.908 del 19 de febrero de 2009.

Código Penal de Venezuela. Publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.768 del 13 de abril de 2005.

Código Civil de Venezuela. Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 2.990 del 26 de julio de 1982.

JIMENEZ DE ASÚA, Luis. La Teoría Jurídica del Delito. Colección dirigida por María Luisa Silva. 2005

NUÑEZ, José. Teoría General del Delito. Disponible en: www.enj.org.

MANUEL SIMÓN EGAÑA. “Bienes y Derechos Reales”. Editorial Criterio. Caracas.1964. Págs. 53-55.

Manual para la elaboración, presentación y evaluación del trabajo final de investigación de los programas de postgrado. Universidad Bicentenaria de Aragua. Vicerrectorado Académico. Maracay, 2010

Portal en internet del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve

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