miércoles, 23 de marzo de 2011

ANTIJURIDICIDAD

ELABORADO POR:
Abg. LIBIA M. ROSADO
C.I.NºV- 10.322.459





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA
VICERRECTORADO ACADÉMICO
Decanato de Investigación, extensión y Postgrado
San Juaquin de Turmero – Estado Aragua









LA ANTIJURICIDAD








FACILITADORA:
Dra. YERINY CONOPOIMA


PARTICIPANTE:
Abg. LIBIA MILAGRO ROSADO







Turmero, 2011




LA ANTIJURIDICIDAD


1.      Resumen
2.      Introducción
3.      Marco teórico
4.      Marco metodológico
5.      Conclusiones
6.      Bibliografía


La antijuridicidad, como parte del integral de derecho penal en su rama del derecho procesal penal, es el área de estudio que comprende el presente trabajo. La situación problemática se encuentra en conocer cómo determinadas circunstancias o situaciones, hacen que un hecho que se ajusta o enmarca en una descripción legal no sea punible, y no surja, por lo tanto, la responsabilidad penal, por resultar tal hecho justificado, por ser ese hecho, a pesar de su apariencia delictiva, conforme y no contrario objetivamente a las exigencias de tutela del ordenamiento jurídico. Dentro de este contexto, se plantea la antijuridicidad analizando las causas de exclusión del delito como hecho típico dañoso en el ordenamiento jurídico venezolano. El contenido del principal soporte teórico estuvo circundando temas relacionados con la tipicidad y la antijuridicidad, apoyado en autores que incluyen a Osorio (2008), Rodríguez Morales (2008) y Grisanti Aveledo (2010), como los más importantes. La metodología escogida fue la del tipo documental, el diseño seleccionado fue el bibliográfico y el nivel de planteamiento del estudio fue el descriptivo. La principal conclusión se refiere a que el Juez debe analizar todas las circunstancias con mucho detenimiento, para poder determinar si se configuran los elementos del delito que llevan a establecer el tipo enmarcado dentro del Código Penal Venezolano.

Como tópico principal del tema a desarrollar se tiene la antijuricidicidad como uno de los elementos esenciales del delito, ya que la misma representa un punto relevante dentro de la fase de la investigación prevista para el proceso penal venezolano, es fundamental el convencimiento que debe formarse el Fiscal del Ministerio Público con respecto a todo aquello que rodea el delito, y consecuencialmente al conocimiento que del mismo llevará a la convicción del Juez de Control.

A través de muchas décadas se han venido multiplicando las teorías que dan explicación sobre consumación de un hecho punible. Todas esas teorías representan un indicador de la verdad, ya sea sociológica, psicológicas, de anormalidades individuales, biológicas o antropológicas, es por ello el criterio de los criminólogos de afirmar que la criminalidad es disímil, que no tiene explicación ni contenido propio, es por ello que las acciones de lucha contra el delito se convierten en un problema político de cada Estado y de acuerdo a sociedad.

Nuestro proceso penal existente no es ajeno a esa problemática porque se buscan nuevas fórmulas, se establecen nuevas figuras punitivas, sistemas abreviados de enjuiciar, y asimismo se busca un cambio en el sistema de la penalización, en razón de que el enjuiciamiento del delincuente durante muchos años, no ha logrado sus fines, tanto del daño cometido como de lo que se esperaba en respuesta del delincuente.

Se da el caso que una conducta típica no necesariamente encuadra como una acción delictiva, es decir, aun cuando se produce el supuesto de hecho establecido en la norma, la manera en que el hecho sobrevino no implica la comisión de un delito. El Código Penal Venezolano es el que se encarga de regular este tipo de situaciones que dan lugar a la exclusión del delito como hecho típico dañoso, es decir, como un hecho típico que produce una lesión o lo que lo mismo nos va a indicar cuando existen causas que eximen de responsabilidad penal al individuo.

La problemática de estudio radica en el análisis y comprensión de que la única manera en que un hecho típico puede ser dañoso, es decir, lesivo para la sociedad, es cuando acaece bajo ciertas circunstancias que hacen al legislador presumir que el delito es tal. El legislador presume que hay acción delictiva cuando se dan unos supuestos o elementos dentro de los que se configura el delito y por otro lado se tiene la antijuridicidad, que no es otra más que, el choque de la conducta con el orden jurídico, entendido no sólo como un orden normativo (antinormatividad), sino como un orden normativo y de preceptos permisivos.

De allí la importancia y justificación del presente trabajo, por cuanto el análisis del mismo demuestra como ciertas situaciones, si cumplen con los extremos requeridos por la ley, no llegan a ser punibles, por cuanto la ley ampara al ejecutor  por estar su conducta enmarcada dentro de ciertas causas consideradas con eximentes de responsabilidad penal.
La presente investigación tiene su fundamento en diversos soportes teóricos conformado por varios autores en los que se tienen: Osorio (2008), Rodríguez Morales (2008) y Grisanti Aveledo (2010), desde cuyas perspectivas se analizaron tópicos relacionados con las causas de exclusión del delito como hecho típico dañoso en el ordenamiento jurídico venezolano, la legítima defensa como causa de justificación, el cumplimiento de deber o el ejercicio legítimo de un derecho como causa de justificación y el estudio de la obediencia legítima y debida, el exceso en la defensa y el estado de necesidad como causas de justificación en la legislación penal venezolana.

Se desarrollo la investigación utilizando una metodología de tipo documental, con diseño bibliográfico, utilizando para ello folletos, el resumen, el análisis crítico de contenido de los documentos consultados, desde una perspectiva descriptiva.

Se desarrollaron algunas técnicas del Manual para la Elaboración, Presentación y Evaluación del trabajo de Investigación de los Programas de Postgrado de la Universidad Bicentenaria de Aragua (2009). De esta manera se encuentra estructurado en cuatro (4) capítulos. El primero (I) enfoca la contextualización y delimitación del problema de investigación, las interrogantes del estudio, el objetivo general y los específicos, la justificación e importancia y el sistema de variables, definido en sus sentidos conceptual y operacional. El segundo capítulo (II), Marco Teórico, muestra los antecedentes relacionados con la investigación, así como los aspectos resaltantes en el cumplimiento de los objetivos específicos, con el análisis de los indicadores dentro de las dimensiones requeridas por cada tópico. El Capítulo tres (III), expone el respectivo Marco Metodológico, referido al tipo y diseño de la investigación y al procedimiento utilizado para el manejo de las fuentes documentales. El Capítulo cuarto (IV), de las Conclusiones y Recomendaciones, da por terminada la investigación. Finaliza la presentación del trabajo escrito con la preparación preliminar de la Bibliografía, la cual está conformada por cada uno de los autores consultados y todas las leyes referidas que dan sustento al Trabajo Especial de Grado. 











MARCO TEORICO
ANTIJURIDICIDAD:
Calidad de lo antijurídico; que no es otra cosa “lo que va contra derecho” (Dic. Acad). Determinar su contenido ya resulta más complicado, porque saber cuándo una acción humana es opuesta al Derecho requiere una apreciación de índole subjetiva. Así, matar a una persona constituye un acto claramente antijurídico. Y, sin embargo, pueden darse circunstancias en que matar a una persona represente un derecho y hasta una acción elogiable. Lo mismo en todos los aspectos del derecho. Por eso en el examen de cada caso concreto, sólo a los jueces está reservada la facultad de establecer la juridicidad o la antijuridicidad de los actos. (Dic. Osorio).
Definición: Contradicción al Derecho. En el ámbito penal precisamente radica en contrariar lo establecido a la norma jurídica.
Los Elementos esenciales del delito deben estar presentes para que el mismo se configure; la Antijuridicidad, hace imposible la integración del delito.
"La Antijuridicidad, es pues, el choque de la conducta con el orden jurídico, entendido no sólo como un orden normativo (antinormatividad), sino como un orden normativo y de preceptos permisivos".
En este sentido, Santiago Mir Puig nos enseña: "La Antijuridicidad penal requiere la realización de un tipo penal sin causa de justificación. A) El primer requisito de la antijuridicidad penal es la Tipicidad Penal. Un hecho es penalmente típico cuando se halla previsto por la ley como constitutivo de una especie o figura (tipo) de delito, como el asesinato, el robo, la estafa, la falsificación de documento público, etc. La Tipicidad es una exigencia del Estado de Derecho, vinculada al principio de Legalidad. B) Todo tipo penal exige una "acción" o "comportamiento humano". El Derecho penal de un Estado social y democrático de Derecho sólo puede tratar legítimamente de evitar lesiones de bienes jurídico-penales mediante valoraciones y normas".
En cuanto a Grisanti Aveledo nos infiere: “Es un elemento del delito que entraña una relación de contradicción o contraste entre un acto de la vida real y las normas objetivas del Derecho Positivo vigente.
El aspecto negativo de la antijuricidad lo forman las causas de justificación: legítima defensa, estado necesario, ejercicio legítimo, ejercicio legítimo de un derecho subjetivo, cumplimiento de un deber jurídico, ejercicio legítimo de una profesión, entre otros”.
Clases
ü      Formal: Es la violación de una norma emanada del Estado, está compuesta por la conducta opuesta a la norma.
ü      Material: Es propiamente lo contrario al derecho, por cuanto hace la afectación genérica hacia la colectividad, se halla integrada por la lesión o peligro para bienes jurídicos.
ü      Antijuricidad Objetiva: Existe cuando una conducta o un hecho violan una norma penal simple y llanamente, sin requerirse del elemento subjetivo, la culpabilidad. Se ocupa de exteriorización de la acción, se refiere al hecho.
ü      Antijuricidad Subjetiva. Cuando un sujeto activo que tenga conocimiento que está realizando una conducta ilícita por cualquier circunstancia. Ej. En el robo, el activo sabe que se apodera de algo que no le pertenece.

RELACIÓN ENTRE ANTIJURICIDICIDAD Y TIPICIDAD
La antijuridicidad es un atributo de un determinado comportamiento humano y que indica que esa conducta es contraria a las exigencias del ordenamiento jurídico. Para que la conducta de un ser humano sea delictiva, se requiere que esta encuadre en el tipo penal y, además, sea antijurídica.

La tipicidad, según la doctrina mayoritaria, es un indicio que el comportamiento puede ser antijurídico (ratio cognoscendi). Para ésta, el tipo y la antijuridicidad son dos categorías distintas de la teoría del delito. El tipo desempeña una función indiciaria de la antijuridicidad, pero no se identifica con ella. En cambio, de acuerdo a la teoría de los elementos negativos del tipo, existiría una cierta identificación entre tipo y antijuridicidad, es decir, la afirmación de la existencia de tipicidad supone la de la antijuridicidad (ratio essendi), pues las causales de justificación se entienden incorporadas al tipo, siendo elementos negativos del mismo.

Se ha criticado la última posición, pues no distingue valorativamente entre conductas que no se encuadran en la descripción del tipo penal y aquellas que, ajustándose a éste, se encuentran justificadas, ya que para ella ambas son igualmente atípicas. Por ello, se afirma que para esta teoría es lo mismo matar a un insecto (conducta no típica), que matar en legítima defensa (conducta típica, pero justificada).

En Alemania se han desarrollado los cuatro grandes sistemas de análisis de la teoría el delito, los cuales se emplean en todos aquellos países que tienen un sistema jurídico de tradición romano-canónica-germánica. Estos son el sistema clásico, más conocido como "causalismo puro", que parte de las obras de sus creadores: Von Liszt y Beling; si la estructura es neoclásica, se deberá acudir a Mezguer; quien se decida por el finalismo tendrá que estudiar necesariamente a Welzel, y, por ultimo, quien se sume a la corriente funcionalista tendrá que partir de Roxin o de Jakobs; todos ellos autores alemanes. Es por ello que Alemania se sigue distinguiendo como directora de las grandes discusiones de la dogmática jurídico-penal.
El punto de coincidencia entre los cuatro sistemas penales radica en considerar al delito como una conducta típica, antijurídica y culpable. El primero de estos enunciados es considerado como el presupuesto de todo delito (conducta), mientras que los restantes son considerados como elementos o categorías o escalones; dichos vocablos son sinónimos y, por tanto, se pueden utilizar de manera indistinta. Así tenemos un presupuesto (conducta) y tres categorías (tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad). Solo cuando hemos constatado la existencia del presupuesto y los tres elementos podemos sostener la existencia de un delito.
A pesar de que los cuatro sistemas tienen el mismo presupuesto y las tres categorías, la interpretación que dan cada uno de ellos es distinta y en ocasiones diametralmente opuesta; ello se debe a sus distintas bases ideológicas y el uso que se les de.
Se debe tener presente que la estructura de análisis a través de las categorías que conforman a la teoría del delito tiene como función analizar ordenada y sistemáticamente un hecho, razón por la cual no se debe alterar su orden: conducta, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad.
El presupuesto y las tres categorías, elementos o escalones, a las que me he referido requieren de una explicación inicial para su comprensión:
Conducta.- Se trata de establecer si un resultado, que consiste en la lesión o puesta en peligro de un bien jurídico tutelado, se puede considerar como la obra de un ser humano.
Tipicidad.- Se analiza si la conducta puede ser considerada como aquella que el legislador he querido prohibir en el tipo, el cual se conforma por una descripción normativa del hecho que se sustenta en uno o varios artículos de una o varias leyes penales. Por ello, el tipo lo podemos definir como "la descripción normativa de la conducta prohibida".
Antijuridicidad.- Se establece si la conducta prohibida es contaría al orden jurídico en general, y por ello, al hecho típico y antijurídico se le denomina "injusto". Por el contrario, si el hecho típico está amparado por alguna causa de justificación ya no hay delito.
Culpabilidad.- Se determina si se puede reprochar al autor el haberse comportado contrariamente a derecho.
Para estudiar al delito y sus elementos, se han creado diversas corrientes doctrinarias, analizaremos las principales.
  1. Sistema Clásico (Causalista)
Fue Franz Von Liszt quien expuso en su libro de derecho penal las bases del sistema clásico del delito (formal-material); para ello utilizó el método de interpretación lógico-jurídico (formal) y lo apoyó en conocimientos de las ciencias naturales (material). (1881-1907)
Liszt partió de un sistema conformado por un presupuesto y dos categorías a saber: conducta, antijuridicidad y culpabilidad. Sería hasta 1906 cuando Beling pondría de manifiesto la existencia de una categoría intermedia entre la conducta y la antijuridicidad: Tatbestand, término que significa "supuesto de hecho", pero que se traduce como tipo penal, la función del tipo dio lugar a la creación de la tipicidad.
Conducta.- El sistema clásico se apoyó en conocimientos materiales y, por tanto, para explicar los caracteres objetivos del injusto acudió a criterios naturalistas, con lo cual se pudo concebir a la conducta como un movimiento corporal, que es la causa de una modificación en el mundo exterior, cuya percepción se constata a través de los sentidos.
Tipicidad.- El tipo se caracterizó por ser "objetivo y libre de valor (no valorativo)", de ahí que os elementos que conformaron a la tipicidad fueron elementos puramente objetivos o descriptivos, que son aquellos que se constatan a través de los sentidos y se verifican a través de pruebas sustentadas en las ciencias naturales.
Antijuridicidad.- La valoración de la conducta típica en la antijuridicidad servirá para determinar si también es injusta (antijurídica) o si, por el contrario, se trata de una conducta ilícita, pero que se justifica por las circunstancias materiales que concurrieron en el momento de su realización.
Culpabilidad.- En este sistema el dolo y la culpa eran las "formas" de la culpabilidad. Para determinar si la culpabilidad con la que había actuado el autor era dolosa o culposa se atendía a la relación anímica subjetiva entre el autor y el resultado.
En consecuencia de lo anterior, a partir de 1907 se pudo desarrollar la teoría del delito conforme a los postulados del sistema clásico sustentado en un presupuesto y tres categorías, cuya estructura es la siguiente:
ü      Conducta Causalidad
ü      Tipicidad
ü      Tipo con elementos objetivos
Delito
Antijuridicidad Caracterizada por la ausencia de causas de justificación; legitima defensa; estado de necesidad justificante; cumplimiento de un deber; ejercicio de un derecho o consentimiento del sujeto pasivo.
Culpabilidad Dolo o culpa; en la conducta, la tipicidad y la antijuridicidad se analizaban exclusivamente la parte objetiva del delito, mientras que se observaban a la culpabilidad todos los aspectos subjetivos.
Criticas al Sistema Clásico.
En cuanto a la conducta, la adopción de la teoría causalista conllevó a la concatenación de todos los procesos causales anteriores y posteriores a la acción desencadenante, y ello conducía a la atribución desmedida de resultados típicos a dicha conducta, dando lugar a excesos del derecho penal; además con el concepto físico-material (causal) de la conducta no se podían explicar los delitos de omisión, cuya característica principal es la ausencia de nexo causal entre la conducta realizada por el agente y el resultado.
En cuento al tipo, si bien es cierto que en los tipos como el homicidio sólo requieren de juicios causal-objetivos para su análisis, existen otros cuyo análisis sólo se puede analizar acudiendo, además, a juicios de carácter normativo o sujetivo. Lo que significa que se deja clara la insuficiencia de los juicios puramente causal-objetivos en el análisis de dichos tipos y la necesidad de recurrir a juicios de carácter normativo o sujetivo cuando el tipo así lo requiere para su integración.
En cuanto a la culpabilidad recordemos que el sistema clásico del delito sustentaba la culpabilidad en el nexo sicológico entre el autor y su hecho, de tal suerte que su culpabilidad dolosa el sujeto provocaba lo que había querido causar, y por ello se consideraba que la culpabilidad era perfecta, mientras que la culpabilidad culposa se calificaba como defectuosa porque sicológicamente el sujeto no quería el resultado provocado, solo lo "previo" y desecho su posible comisión siguiendo adelante con la conducta que mas tarde causa el resultado.
Lo anterior se puede sostener en la culpabilidad culposa "con representación", pero es insostenible en la culpa inconsciente o sin representación, en la cual se caracteriza por la "falta de previsibilidad de un posible resultado típico"; por consiguiente, sin la existencia del nexo psicológico entre el autor y su hecho no había forma de sustentar la culpabilidad.
  1. Sistema Neoclásico (causalista-valorativo)
Edmund Mezguer modifico los postulados del sistema clásico debido a la gran influencia de la filosofía neokantiana, reorientando a la dogmática penal a través del empleo de un método propio de las ciencias del espíritu o ciencias culturales, al cual se le denomino "método comprensivo". (1907-1933)
Conducta.- Para determinar si la conducta que provocó materialmente el resultado es la adecuada desde el punto de vista valorativo, se partió de la diferencia entre juicios de necesidad y juicios de probabilidad. Solo podrá sostenerse que una conducta ha provocado un resultado cuando el juicio de probabilidad (ex ante) indique que ese resultado es la consecuencia que generalmente se provoca con esa conducta.
Tipicidad.- Mientras que en sistema clásico bastaba con la constatación de los elementos objetivos del tipo para sustentar la tipicidad, en el sistema neoclásico se requería verificar tanto los elementos objetivos del tipo como los elementos normativos y subjetivos específicos cuando el tipo así lo requiere.
Sobre la historia de los elementos normativos del tipo, Max Ernst Mayer puso en evidencia que ciertos tipos penales no sólo describen realidades, sino que también se refieren a conceptos que requieren de una valoración jurídica o cultural previa a la antijuridicidad; de ahí que a los elementos objetivos del tipo se sumaron los elementos normativos.
Así también, existen ciertos tipos penales que requieren de elementos anímicos o subjetivos específicos para su conformación, esto dio lugar a la inclusión de los elementos subjetivos distintos del dolo en el tipo.
Antijuridicidad.- Mezguer califico al hecho típico y antijurídico como injusto, por lo que considero que el injusto (conducta típica y antijurídica) es un hecho que contraviene a todo el sistema jurídico, y no solo al derecho penal, por lo cual rechaza la existencia de una antijuridicidad general y una antijuridicidad especial del derecho penal.
Mientras que el sistema clásico el análisis de la antijuridicidad se realizaba con criterios objetivos, para Mezguer también se debía atender a los llamados elementos subjetivos del injusto.
Culpabilidad.- El sustento de la culpabilidad en el sistema clásico era puramente subjetivo (dolo y culpa), en el sistema neoclásico se requería tanto de valoración subjetiva como de las circunstancias materiales que rodearon al hecho (aspecto objetivo) y establecer si podía "reprochar" a la persona el haberse comportado contrariamente a derecho.
Así, el dolo y la culpa dejaron de considerarse como el único sustento de la culpabilidad, ya que también se necesitaba atender a la valoración de la total situación psíquica en la teoría de la imputabilidad y la exclusión de la culpabilidad por causas especiales de exclusión de la culpabilidad. Sólo constatando esos tres elementos (imputabilidad; dolo y culpa; y ausencia de causas excluyentes de la culpabilidad) se podía sustentar la culpabilidad psicológico-normativa del sistema neoclásico.
La estructura del sistema neoclásico de Mezguer es la síguete:
ü      Conducta Causalidad adecuada
ü      Elementos objetivos
ü      Tipo elementos normativos
ü      Elementos subjetivos distintos del dolo
Delito
Antijuridicidad Caracterizada por la ausencia de causas de la justificación: legitima defensa; estado de necesidad justificante; cumplimiento del deber; ejercicio de un derecho o consentimiento del sujeto pasivo Imputabilidad
Culpabilidad Dolo o culpa
Ausencia de causas excluyentes de la culpabilidad
Criticas al sistema neoclásico.
En cuanto a la conducta el criterio de la causalidad adecuada sirvió para sustentar correctamente la imputación de la resultada a la conducta del autor en los delitos de acción, en los delitos de omisión no se puede acudir a dicho criterio, debido a que la conducta del omítente no se puede considerar como la adecuada para provocar el resultado.
En cuanto al tipo los juicios objetivo-valorativos tampoco fueron suficientes para identificar los supuestos de tentativa típica, en los cuales la conducta de disparar sin dar en el blanco es adecuada tanto para lesionar como para matar, problema que solo se puede solucionar atendiendo a la finalidad del autor o dolo, lo cual se analizaba hasta la culpabilidad, y ello volvía a suponer problemas sistemáticos de análisis porque tendríamos que llegar a la tercera categoría (culpabilidad) y después regresar a las dos primeras (conducta y tipo).
En aquella época, Graf Zu Dohna manifestó que la culpabilidad como categoría de valor no podía incluir elementos sicológicos, como el dolo, pues dichos elementos dar o no dar, y por tanto su análisis se debe de realizar en un momento anterior e independiente de la culpabilidad, en la cual solo se determinara si esos nexos son o no reprochables. Ello dio origen a la necesidad de reubicar al dolo, lo cual consiguió sustentar el sistema finalista de acción para ubicarlo en el tipo.
  1. Sistema Finalista.
Hans Welzel tomo en consideración la filosofía neokantiana de la escuela sudoccidental alemana (filosofía de valores) y la psicología del pensamiento de Richard Hönigswald, desarrollando durante los años treinta el concepto final de acción, cuyo punto medular radica en poner de manifiesto que la conducta no es relevante para el derecho penal sólo por su causalidad, sino porque ésta es dirigida por una finalidad que guía el proceso causal. (1945-1962)
Así Welzel partió de una estructura lógico-real de la acción y sostuvo que de todos los procesos causantes de resultados de lesión o puesta en peligro de bienes fundamentales (elemento objetivo o real) sólo interesan al derecho penal (elemento lógico) las conductas humanas porque están dirigidas por el intelecto hacia la consecución de dicho resultado (lógico-real), mientras que los demás procesos causales (por ejemplo, el rayo que mata a una persona o el toro que embiste y mata al torero) son ciegos.
Conducta.- Mientras que el sistema clásico analizó a la conducta desde el punto de vista puramente material, y el sistema neoclásico desde uno causal-valorativo, con la teoría finalista se agregó a la causalidad el aspecto subjetivo (final); es decir, en la conducta ya no solo se analizaba la relación de causalidad entre el resultado y la conducta, sino también la intención del agente al realizar dicha conducta.
Quien decide realizar una conducta encaminada hacia un fin, sea delictivo o no, desarrolla un plan para su consecución; al efecto, selecciona los medios y considera las eventualidades que pueden suceder. Luego entonces, quien quiere privar de la vida a otro se fija ese fin, y necesita planear cómo llegar hasta ese resultado (retroceso); en ese momento debe decidir el cómo y cuándo.
Tipicidad.- En este sistema se integraba con un tipo objetivo y un tipo subjetivo. El tipo objetivo es el núcleo real-material de todo delito, llamándolo Welzel circunstancias del hecho del tipo objetivo.
Este sistema no aportó nada al tipo objetivo debido a que su mayor aportación fue la inclusión del tipo subjetivo compuesto por el dolo o la culpa y los elementos subjetivos específicos requeridos por el tipo (ánimos, fines, intenciones).
Antijuridicidad.- Es un juicio de valor objetivo, en tanto se pronuncia sobre la conducta típica, a partir de un criterio general: el ordenamiento jurídico. La antijuridicidad es objetiva sólo en el sentido de un juicio de valor general; su objeto, la acción, en cambio, es una unidad de elementos objetivos (del mundo externo) y subjetivos.
Culpabilidad.- Perdió su componente subjetivo más importante con la reubicación del dolo y la culpa en el tipo, quedando exclusivamente conformado por un contenido puramente normativo entendido como reprochabilidad.
La importancia del nuevo concepto final de acción llegó a tal grado que modifico los contenidos de las demás categorías del delito y dio origen al llamado sistema finalista, para quedar como sigue:
ü      Conducta Finalidad
ü      Tipicidad Tipo Objetivo (elementos objetivos; elementos normativos)
ü      Tipo Subjetivo (dolo o culpa; elementos subjetivos específicos requeridos por el tipo)
Delito
Antijuridicidad Caracterizada por la ausencia de causas de justificación: legítima defensa; estado de necesidad justificante; cumplimiento de un deber; ejercicio de un derecho o consentimiento del sujeto pasivo
Culpabilidad Imputabilidad
Conciencia de la antijuridicidad
Ausencia de excluyentes de la culpabilidad: miedo grave o temor fundado; estado de necesidad exculpante; error de prohibición
Criticas al sistema finalista
En cuanto a la conducta no se puede sustentar la relevancia de hechos culposos, dado que en ellos la finalidad estaba encaminada hacia la producción de otros resultados diferentes al provocado; además en los delitos culposos sólo se llega a representar dicho resultado en la culpa consciente, pero no llega a proveerse por el autor por la culpa inconsciente o sin representación; por último la concepción final de acción dificultaba diferenciar los supuestos dolosos eventuales de los culposos con representación (conscientes).
En cuanto al tipo se criticaba que se adelantaba la valoración de características subjetivas, específicamente sicológicas, las cuales son más propias de un análisis a nivel de culpabilidad y no en el análisis del tipo, pues ello supone resquebrajar la sistemática que deben tener los elementos del delito y rompe con la neutralidad del concepto de acción, el cual, como presupuesto, debe estar libre de características pertenecientes a otros elementos del delito.
También en los supuestos de error se encontraron dificultades al aplicar el sistema finalista. La teoría finalista llevaba a concebir la teoría del error como una sola; es decir, ya no habría distinción entre el error de hecho (error del tipo) y error de derecho (error de prohibición). Ambas clases de errores debían ser analizados en la acción y, por tanto, su ubicación correspondería unida y exclusivamente al tipo, y en ningún caso a la culpabilidad, que es donde tradicionalmente se resolvían los problemas de error de derecho, cuya denominación cambiaria más tarde por la de error de prohibición.
En cuanto a la culpabilidad la critica mas frecuente de este sistema es que deja casi vacía de contenido a la culpabilidad, de hecho para los postulados del sistema clásico, en el cual el dolo y la culpa son la culpabilidad misma, quedaría completamente vacía, desapareciendo como elemento del delito; por otro lado en los postulados del sistema neoclásico nos dejaría una culpabilidad conformada con la imputabilidad, la conciencia de la antijuridicidad y la inexistencia de causas excluyentes de culpabilidad.
  1. Sistemas funcionalistas
Desde los años setenta se han ofrecido nuevas soluciones sistemáticas para superar las críticas realizadas al sistema finalista, entre las que podemos citar: la síntesis neoclásico-finalista por Gallas, Jescheck y Wessels; el sistema racional-final también llamado teleológico o funcionalismo político-criminal de Claus Roxin; y el sistema funcionalista normativista de Günter Jakobs. (1962-¿?)
Los nuevos proyectos sistemáticos mantienen la estructura del delito con la conducta como presupuesto del delito y tres categorías: Tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. Sin embargo, cada categoría experimenta un notorio cambio tanto en su concepción como en su conformación.
Las dos exposiciones sistemáticas del funcionalismo más importantes en Alemania son las de Roxin y Jakobs.
  1. Sistema funcional normativista o radical de Jakobs
El método de Günter Jakobs parte de la teoría de los sistemas sociales de Luhmann y somete toda la teoría del delito a sus postulados. Así mientras que su maestro, Hans Welzel considero indispensable construir el sistema del delito sobre una base lógicoreal, Jakobs lo sustenta normativamente, de ahí que sus conceptos como el de la conducta, causalidad o bien jurídico quedaban circunscritos a las necesidades de la regulación jurídica. Por esta razón, podemos calificarlo como funcionalismo normativista, el cual, en palabras del propio Jakobs se concibe como aquella teoría según la cual el derecho penal está orientado a garantizar la identidad normativa, la constitución y la sociedad.
El delito es una afirmación que contradice a la norma, y la pena es la respuesta que conforma la norma, en consecuencia, la función de la pena es restringir la vigencia de la norma violada con la conducta delictiva.
Criticas al funcionalismo normativista.
Se refiere a la fundamentación puramente normativista del derecho penal, conforme con la cual la ley penal debe tener validez por haber sido emitida por el órgano del estado facultado para ello (Poder Legislativo).

El sistema racional-final, teleológico o funcional moderado de Roxin.
Claus Roxin retoma los principios del pensamiento neohegeliano y neokantiano, ya que la dogmática no debe sustentarse exclusivamente en desarrollos lógicos y normativos, sino que tiene que atender a la realidad social y ofrecer soluciones conforme a los conocimientos ofrecidos por la política criminal.
Dos son las innovaciones centrales del funcionalismo: la teoría de la imputación al tipo objetivo (la cual se conoce también como teoría de la imputación normativa del resultado de la conducta) y la tercera categoría de la teoría del delito, denominada responsabilidad, la cual se compone de la culpabilidad y la necesidad de imponer la pena.
Conducta.- El sistema funcionalista rechaza las concepciones de la conducta ofrecidas por los anteriores sistemas, debido a que la formación del sistema jurídico penal no puede vincularse a realidades ontológicas previas (acción, causalidad, estructuras lógico-reales, etc.), sino que única y exclusivamente puede asignarse por las finalidades del Derecho Penal.
Tipicidad.- La teoría funcionalista interpreta las conductas descritas en los tipos penales en función de la necesidad abstracta de la pena para un supuesto regular, y no basado en la personalidad del sujeto en concreto o de la concreta situación de la actuación.
En el funcionalismo, el tipo objetivo se debe interpretar teleológicamente, estableciendo si la conducta en particular está dentro del radio de prohibición que el legislador quiso plasmar al emitir el tipo. En otras palabras, el tipo penal describe una conducta, peo la realidad ofrece multiplicidad de conductas que podrían adecuarse a dicha descripción; luego entonces se debe determinar cuáles de esas conductas se han pretendido prevenir a través del tipo. Solo aquellas conductas así identificadas pueden ser consideradas como desaprobadas legalmente y, en consecuencia, son típicas.
El tipo subjetivo siguió conformándose con el dolo o la culpa y los elementos subjetivos distintos del dolo, y el único cambio radicó en su concepción.
Antijuridicidad.- Para Roxin una acción es formalmente antijurídica en la medida en que contraviene una prohibición o mandato legal; y es materialmente antijurídica en la medida en que en ella se plasma una lesión de bienes jurídicos socialmente nociva y que no se puede combatir suficientemente con medios extrapenales.
La conducta típica será antijurídica si no está amparada por alguna causa de justificación.
Responsabilidad.- La culpabilidad, como cuarta categoría de la teoría del delito, es sustituida por Roxin por la "responsabilidad", la cual se conforma por la culpabilidad y la necesidad de la pena. Para considerar responsable al sujeto, además de la culpabilidad, se debe constatar la necesidad de imponerle la pena y no una sanción menos nociva, para la cual es necesario acudir a los fines de la pena.
En resumen, las principales aportaciones de Roxin son las siguientes:
ü      Se reorienta la teoría del delito bajo criterios de política criminal, principalmente basados en los fines de la pena.
ü      La conducta se fundamenta en su significado social.
ü      El tipo objetivo se delimita a través de criterios de imputación normativa.
ü      Se engloba a la culpabilidad y a la necesidad de la pena en una sola categoría denominada "responsabilidad" personal.
La estructura del sistema funcional es la siguiente:
ü      Conducta Atribuibilidad
ü      Tipo Objetivo (elementos objetivos; elementos normativos; criterios de imputación normativa al tipo [teoría de la imputación objetiva del resultado)
ü      Tipo Subjetivo (dolo o culpa y elementos subjetivos específicos requeridos por el tipo)
Delito
Antijuridicidad Caracterizada por la ausencia de causas de justificación: legitima defensa; estado de necesidad justificante; cumplimiento de un deber; ejercicio de un derecho o consentimiento del sujeto pasivo
Responsabilidad Culpabilidad
Imputabilidad
Consciencia de la antijuridicidad
Ausencia de excluyentes de la culpabilidad: miedo grave o temor fundado; error de prohibición; estado de necesidad exculpante
Necesidad de la pena
Criticas al funcionalismo moderado.
Hirsch critica la indeterminación de los criterios o reglas de la imputación al tipo objetivo y considera que a la reestructuración sistemática ocasionada por Welzel no han seguido nuevas concepciones dogmáticas que sena convincentes. Sin embargo, a productividad de los criterios o regla ya existentes para imputa el resultado a la conducta para encuadrarla debidamente al tipo objetivo han permitido solucionar satisfactoriamente los viejos problemas que los anteriores sistemas fueron incapaces de resolver.
Por ultimo se presenta una comparativa de las sistemáticas analizadas para una mejor comprensión en su diferenciación.

CLASIFICACION DE LAS CAUSALES DE JUSTIFICACIÓN:
Las causales de justificación son situaciones reconocidas por el Derecho en las que la ejecución de un hecho típico se encuentra permitido, es decir, suponen normas permisivas que autorizan, bajo ciertos requisitos, la realización de actos generalmente prohibidos.
Son situaciones específicas que excluyen la antijuridicidad de un determinado comportamiento típico que, a priori, podría considerarse antijurídico. Por ello, se afirma comúnmente que la teoría de la antijuridicidad se resuelve en una teoría de las causales de justificación.
Entre las causales de justificación más habituales, reconocidas por los diversos ordenamientos, se encuentran las siguientes:
ü      Consentimiento del titular o interesado: conducta realizada con el consentimiento del titular del bien jurídico afectado, siempre que se cumplan ciertos requisitos (bien jurídico disponible, capacidad jurídica del titular y consentimiento expreso, tácito o presunto).
ü      Legítima defensa: ejecución de una conducta típica para repeler o impedir una agresión real, actual o inminente, e ilegítima, en protección de bienes jurídicos propios o ajenos, existiendo necesidad racional de defensa y de los medios empleados.
ü      Estado de necesidad justificante: daño o puesta en peligro un bien jurídico determinado con el objetivo de salvar otro bien jurídico de igual o mayor entidad o valoración jurídica.
Los criterios que fundamentan las causas de justificación son: El consentimiento y el interés preponderante.
Mezger: El consentimiento debe ser serio y voluntario, y corresponder a la verdadera voluntad del que consciente. Para que el consentimiento sea eficaz, se requiere que el titular objeto de la acción y el objeto de protección sean de una misma persona.
"Las disposiciones relativas a las causas de justificación son normas permisivas. Prevén casos excepcionales en los que se puede violar la norma (implícita al tipo penal). El orden jurídico admite, en consecuencia y de manera excepcional, la lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido".
El interés preponderante surge cuando existen dos bienes jurídicos y no se pueden salvar ambos, por lo cual se tiene que sacrificar uno para salvar el otro. Se justifica privar de la vida a otro para salvar la propia.
Definición.
Las causas de justificación son el aspecto negativo de la Antijuricidad. La presencia de alguna justificante eximirá cualquier tipo de responsabilidad, ya sea civil o penal.
La Ausencia de Antijuricidad o causas de justificación encuentran su razón de ser en la necesidad que tiene el Estado de eliminar la Antijuricidad del hecho cuando en su realización concurren determinadas condiciones y se presenta en dos aspectos, a saber:
ü      Cuando no existe el interés que se trata de proteger. (Ausencia de Interés).
ü      Cuando existiendo dos intereses jurídicamente tutelados, no pueden salvarse ambos, y el Estado opta por conservar el más valioso. (Interés Preponderante).
Villavicencio Terreros lo define como "aquellas que excluyen la antijuricidad, convirtiendo un hecho típico en lícito y conforme a Derecho. Se admite que las causas de justificación no son un problema específico del Derecho Penal sino del ordenamiento jurídico en general". Por tanto, el catálogo de causas de justificación es un catálogo abierto (numerus apertus) pues el número de causas de justificación no puede definirse de forma definitiva. En consecuencia, no sólo están previstas en el Código Penal sino que pueden ser procedentes de cualquier parte del ordenamiento jurídico, existiendo entre éstas y las normas típicas, que sólo se dan en el Derecho Penal, una auténtica relación complementaria.
Características.
ü      Son objetivas, se refiere al hecho, recaen sobre la acción realizada, se ocupan de la exteriorización de la acción.
ü      Son impersonales, aprovechan a todos los que de una u otra manera intervienen en la realización de la conducta o hecho. No hay distinción y son para todos.
ü      No caben dentro de las causas de justificación las supralegales, es decir, las que no están expresamente señaladas por la ley.
ü      La presencia de alguna justificante eximirá cualquier tipo de responsabilidad, ya sea civil o penal.
ü      La legitima defensa.
LA LEGITIMA DEFENSA:
Existen varios autores que definen a la legítima defensa, el cual es importante mencionarlos para así con ello entender el tema de este trabajo:
ü      Fernando Castellanos considera que la legítima defensa: es la repulsa de una agresión antijurídica y actual o inminente por el atacante o por terceras personas contra el agresor, sin traspasar la medida necesaria para la protección.
ü      Cuello Calón: Es legítima la defensa necesaria para rechazar  una agresión actual o inminente e injusta, mediante un acto  que lesione bienes jurídicos del agresor.
ü      Franz  Von  Liszt: Es repeler una agresión actual  y contraria al Derecho mediante una agresión contra el atacante.
ü      Jiménez de Asúa: que define  a La legítima defensa como la repulsa de una agresión antijurídica, actual  o inminente, por el atacado  o tercera persona  contra el agresor, sin traspasar la necesidad de la defensa y dentro de la racionalidad proporcionalidad de los medios.
ü      Manuel Pavón Vasconcelos sobre la legítima defensa: “Es la repulsa inmediata, necesaria y proporcionada a una agresión actual e injusta, de la cual deriva un peligro inminente para bienes tutelados por el Derecho”.
ü      Orlando Gómez: “la legítima defensa, o defensa justa, es la acción requerida para impedir o apartar de sí o de otro una agresión actual  o ilegítima contra un bien jurídico. Como conducta  encaminada  a repeler un injusto, la acción  defensiva  busca evitar la negación del derecho; y por ello se constituye en la negación de la negación del derecho, de allí que ella sea intrínsecamente justa, pues no es una venganza contra el injusto realizado, si no el acto que quiere anticiparse  a la consumación del ilícito, la acción que se opone aun  a la aparición  misma del delito, y que antes que vengar busca evitar”
Elementos de la Legítima Defensa (Art. 65 C.P.)
El que obra en defensa propia persona o derecho, siempre  que concurran las siguientes circunstancias:
ü      Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho.
ü      Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla.
ü      Falta de provocación suficiente del parte del que pretenda haber obrado en defensa propia.
La situación de la Legítima Defensa.
ü      Una agresión: No operara tal excluyente si el activo provoco la agresión o la previo o pudo evitarla fácilmente por otros medios. Operara parcialmente dicha excluyente.
ü      La Necesidad Racional del Medio Empleado: Operara parcialmente dicha excluyente, si no hubo necesidad racional del medio empleado en la defensa o si el daño que iba a causar el agresor era fácilmente reparable por otro medio o era notoriamente de poca importancia, comparado con el que causo la defensa.
ü      Conducta Humana que ponga en peligro los Bienes Jurídicos: Se presumirá que actúa en legítima defensa quien de noche rechace un escalamiento o fractura de las cercas, paredes o entradas de sus casas o departamento habitado o de sus dependencias interiores.

El Exceso en la Legítima Defensa.
Esta causa de justificación encuentra su fundamento en el interés preponderante ya que es necesario que el bien que se salva sacrificando a otro tenga igual o mayor valor que el que sufrió el daño; solo si se da esta situación se considera que el atacante obro conforme a derecho.
LA ACTUACIÓN CONFORME A DERECHO
ANÁLISIS ARTÍCULO 65 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE

El que obra en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo, sin traspasar los límites legales. Cuando se habla de hechos no punibles, obviamente, se está frente a una justificación del delito, que a simples rasgos se visualiza como típico, pero que se funda primeramente en el cumplimiento de un deber.

El cumplimiento de un deber, consiste en causar daño actuando de forma legítima en el cumplimiento de un deber jurídico, siempre que exista la necesidad racional del medio empleado.
ü      Características :
a.       Sujeto activo con facultad para actuar frente a una acción que constituya una amenaza a un bien jurídico.
b.      El deber debe ser jurídico, impuesto por el ordenamiento jurídico, y fundado en una ley formal, en un reglamento, decreto u ordenanza.
c.       La determinación del deber puede derivarse de la costumbre, ya que la misma sirve igualmente como fuente indirecta al Derecho Penal.
d.      El cumplimiento de un deber se encuentra derivado del ejercicio de una profesión.
ü      Limitaciones:
e.       Deberes que se imponen directamente a particulares.
f.       El cumplimiento del deber que justifica una conducta típica supone la necesidad de que ésta se produzca.
g.      No puede excederse el sujeto al cumplir su deber, es decir, traspasar los límites establecidos legalmente.
h.      No comprende un deber moral o religioso, sólo comprende un deber jurídico.
ü      Ejemplo:
Se declara que los funcionarios policiales actuaron en cumplimiento del deber cuando dispararon causando la muerte del conductor de un vehículo que no atendió la voz de alto.
Un funcionario del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, el día que ocurrieron los hechos por los cuales se le sigue la presente causa, se encontraba realizando trabajos de inteligencia inherentes a su cargo, ya que existía la denuncia de que unos ciudadanos que tripulaban un vehículo Ford Sierra rojo se dedicaban al tráfico de estupefacientes en el barrio Aquiles Nazoa de la ciudad de Los Teques; y una vez allí el ciudadano… y sus compañeros coincidieron con un vehículo de las características señaladas, por lo que procedieron a darle la voz de «alto» y ante la negativa y huida del mismo, los funcionarios dispararon y produjeron la muerte de su tripulante, ciudadano
Observa la Sala que el ciudadano…obró en el cumplimiento de un deber debido a las funciones de su cargo y, por tanto, siendo el cumplimiento del deber una causa que excluye la responsabilidad penal del hecho, lo indicado es declarar que la conducta desplegada por el imputado… no es punible.
El ejercicio de un derecho, comúnmente se ubica en el cumplimiento de un deber. El ejercicio de un derecho se da cuando se causa algún daño al obrar en forma legítima, siempre y cuando exista la necesidad racional del medio empleado.

El ejercicio legitimo de un Derecho, configura, desde el punto de vista penal, una circunstancia que exime la responsabilidad siempre que la conducta efectuada este amparada por la necesidad de ejercitar ese derecho, que no exista abuso o extralimitación en tal ejercicio, y que exista una proporcionalidad entre el resultado lesivo cometido y los medios del ejercicio del derecho.

"En el ámbito penal el ejercicio de un derecho tiene un gran alcance mediante el ejercicio de acciones judiciales (denuncia o querella), a través de las garantías procésales (pruebas para un mejor conocimiento de los hechos), ejercitando los derechos constitucionales de ámbito penal (plazos de detención, de pasar a disposición judicial, de prisión preventiva, entre otros.)"

"Por otra parte, el código penal castiga el ejercicio ilegítimo de un derecho mediante el tipo delictivo de realización arbitraria del propio derecho en el que se engloba el supuesto de apoderarse con violencia o intimidación de una cosa perteneciente a su deudor para cobrarse con ella."
ü      Características:
a.       Presencia de dos normas, una que tipifica un hecho como delictivo y otra que faculta la realización de tal hecho.
b.      La norma que faculta, debe estar vigente y prevalece por una exigencia lógica del sistema, al consagrar un derecho cuyo ejercicio legítimo implica el sacrificio de un bien jurídico.
c.       La facultad puede provenir de una norma escrita como de una costumbre.
d.      El derecho, facultad o autorización debe ser ejercido legítimamente, es decir, conforme a las prescripciones del ordenamiento jurídico.
ü      Limitaciones:
e.       Las facultades conferidas deben ejercerse cuando sea realmente necesario y en la medida adecuada, sin exceso.
f.       Este ejercicio no puede entrar en pugna con la propia ley, ni con derechos ajenos.
ü      Ejemplos:
a.       Durante algunas manifestaciones de calle, cuando se producen saqueos y resquebrajamiento del orden público, sin ser sujeto activo de estos delitos,  toda persona tiene el derecho a manifestar en forma pacífica, civil y sin armas, a viva voz, sin ser reprimidos o privados de libertad a menos que sean capturados in franganti.
b.      El derecho que tienen los padres de castigar o reprimir a sus hijos en actos que no menoscaben su desarrollo personal ni psicológico, ni que evidencien maltratos físicos y que no representen abusos de corrección o disciplinarios.
Si dejamos a un lado los casos de responsabilidad disciplinaria de personas que no forman parte del régimen jurídico de la función pública, para concentrarnos en el aspecto de la responsabilidad de un sujeto que actúa en ejercicio de una función de tal naturaleza, nos encontraremos esencialmente en el caso, al cual alude el artículo 65, ordinal 1° (ultimo aparte ) del Código Penal, el cual exime de responsabilidad a quien obra en ejercicio legítimo de una autoridad,  "sin traspasar los límites legales".

Esta última reserva, relativa a los límites legales sólo permite la aplicación de la norma en concordancia con otra norma que exima de responsabilidad en el caso específico, o que por lo menos consagre en favor de dicha autoridad la competencia para realizar la conducta en cuestión.  Como señalamos anteriormente, las causales de justificación pueden encontrarse no solo en normas que eximen expresamente de responsabilidad, sino que también pueden tener carácter de derecho no escrito.

En tales casos son aplicables los mismos elementos señalados anteriormente, con respecto a las características generales de las causales de justificación, a saber:
ü      El sujeto activo se encuentra frente a la amenaza de un peligro relevante, para un bien jurídico.
ü      La única forma posible o razonable, según las circunstancias, de proteger o de hacer valer el bien jurídico en cuestión, es transgrediendo una norma, que en situaciones "normales" hubiera dado lugar a la aplicación de una sanción.
ü      En el caso concreto, el bien jurídico protegido por el sujeto activo tiene mayor valor que el bien jurídico tutelado por la norma penal.

Ante tal situación el ordenamiento jurídico permite una excepción a la norma sancionatoria, con el fin de salvaguardar un bien jurídico que, según la situación concreta, merece mayor protección.

A estos elementos se suma lo indicado con respecto a las causas de justificación no escritas, al efecto:
ü      Que exista una norma jurídica, de rango constitucional, que permita afirmar que el bien jurídico en cuestión es objeto de protección jurídica, y de tal importancia que en una situación extraordinaria permita justificar la inobservancia de otra norma de igual o inferior rango formal, siempre que las circunstancias especiales del caso concreto así lo exijan.
ü      A esta lista podríamos agregar una nota específica de las causas de justificación de conductas típicas realizadas por funcionarios en ejercicio de su cargo.  En efecto, la circunstancia de que se trata del "ejercicio del cargo" supone la conducta imputada se realice en el marco de la competencia que se encuentra atribuida al sujeto.  Ello nos plantea un nuevo elemento que califica al bien jurídico que es objeto de protección, en el sentido que por su naturaleza se encuentre en el ámbito de competencias propias del cargo del funcionario en cuestión.
En el caso de los derechos constitucionales, su respeto y garantía, esto es, su protección activa, son obligatorios para (todos) los órganos del poder Público.  Igual carácter vinculante gozan las normas constitucionales que están destinadas a proteger intereses generales y, dentro de tal categoría, resaltan los llamados derechos colectivos, tales como, la obligación de proteger el medio ambiente.

ü      Finalmente, debemos resaltar que del carácter extraordinario de la situación deriva una especie de principio de subsidiaridad.  Sólo en el caso de que el bien jurídico en cuestión no pueda ser protegido eficazmente, a través de otro medio, es admisible la causa de justificación para transgredir una norma jurídica.

Es importante destacar, que el problema más interesante y de mayor alcance práctico que se plantea en el ejercicio de la autoridad o en cumplimiento de los deberes inherentes a determinados cargos públicos, es el relativo al uso de la fuerza pública, el cual igualmente presenta ciertas características y limitaciones:
ü      Características:
a.       Se utiliza la fuerza pública como medio coactivo directo para mantener el orden y cumplir sus fines.
b.      Se utilizarán las armas como un medio extremo, específicamente, cuando se actúa en defensa del orden público, restaurar el normal desenvolvimiento de la vida social.
c.       Garantiza la seguridad, integridad y libertad de los ciudadanos.
d.      Para todos los hechos anteriormente descritos, se tendrá actuación libre de los órganos del Estado.
e.       Utilizar primeramente, los medios menos dañosos o menos mortíferos de reducir la resistencia a la autoridad. Necesidad del medio.
ü      Limitaciones:
a.       Sólo se justifica cuando se trata de proteger y auxiliar a las personas, velar por su seguridad, evitar daños en las cosas, amparar las condiciones necesarias para el decoro y buen ejercicio de las funciones públicas, etc.
b.      Sólo en caso de legítima defensa o de defensa del orden público.
c.       Sólo en determinadas circunstancias y agotados los recursos no violentos, puede recurrirse a la violencia y a las armas.
ü      Ejemplos:
a.       de una norma que exime de responsabilidad a una autoridad lo constituye el artículo 199 de la Constitución de la República, según el cual "los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional no son responsables por los votos y opiniones emitidos en el ejercicio de sus funciones."
b.      La utilización de armas de fuego, por parte de agentes policiales de un distrito o zona, en una manifestación pacífica, con el fin de disuadirla y esparcirla, para luego aplicar medios menos daños a grupos menores, ocasionando bajas en  denuncias y testigos.
El ejercicio legítimo de una profesión u oficio, que confiere determinadas facultades o que impone determinados deberes, a condición de que se realicen los actos en el estricto círculo de derechos y deberes que la profesión faculta e impone.
ü      Características:
a.       Se deben realizar los actos en el estricto círculo de derechos y deberes que la profesión faculta e impone.
b.      Impera primeramente lo establecido de la norma la especial luego la del ejercicio de la profesión.
c.       Independientemente de cómo se hayan suscitado los hechos la norma establece sobre quien recae la pena, si se determina el delito.
d.      Se hace una distinción de la pena y las faltas dependiendo de quien sea el causante de la falta.
e.       Están amparados por el deber del secreto profesional.
ü      Limitaciones:
a.       En cuanto a la medicina el ejercicio debe ser legítimo, basado en criterios científicos.
b.      Consentimiento del paciente o de sus representantes.
c.       En caso contrario al planteamiento anterior, la existencia de la necesidad o la urgencia que suplan el consentimiento.
d.      Llenar los requisitos para ejercer la actividad de la medicina, como lo establezca la ley.
e.       En cuanto al ejercicio de la abogacía, estar debidamente encomendado para actuar.
f.       Utilizar sólo medios requeridos a la defensa, sin cometer delitos ni excesos.
ü      Ejemplos:
a.       El médico que amputa un brazo a fin de evitar que no avance la gangrena, causa una mutilación (lesión), pero su conducta (plenamente tipificable), no es antijurídica, puesto que actúa en el ejercicio de un derecho.
b.      Lo mismo aplica para el abogado que toma un bien inmueble ajeno en virtud de una orden de embargo, no cometiendo en estos casos ningún ilícitos.
c.       La pena de muerte: Es la aplicación de normas que permiten matar impunemente sin el peligro de hacerse responsable. Son conductas legalmente justificadas porque se realizan en el ejercicio legítimo de un oficio o cargo.


El que obra en virtud de obediencia legítima y debida. En este caso, si el hecho ejecutado o falta, la pena correspondiente se le impondrá al que resultare a ver dado la orden ilegal.

En nuestra esfera penal se considera una circunstancia eximentes de responsabilidad penal, el haber cometido el hecho punible a causa del cumplimiento de una orden superior, es decir, la obediencia que debe el subordinado al superior en virtud de una disposición legal o constitucional, que establezca el vínculo de subordinación y supraordinación respectivamente, entre el subordinado y su superior.

Esta obediencia como causa de inculpabilidad, se apoya en un error de hecho esencial e invencible en que ha incurrido el subordinado, error que consiste en lo siguiente: El subordinado recibe una orden formal y aparentemente legal; luego puede pensar seriamente que la orden, además de formalmente legítima, es sustancialmente legítima, cuando, en realidad, la orden es sólo formalmente legítima, pero sustancialmente ilegal, ilícita, y en este error, y en función de él, procede la causa de inculpabilidad de la obediencia jerárquica, para eximir de responsabilidad penal al subordinado que acatando la orden aparentemente legal actuó, creyendo además, que también era sustancialmente legítima.
ü      Características:
a.       Dar cumplimiento a la voluntad de otro, es decir, existen dos sujetos el subordinado y el superior.
b.      El subordinado recibe una orden formal y aparentemente legal.
c.       Se da cumplimiento a una orden lícita. 
d.      Se apoya en un error de hecho esencial e invencible de una de las partes.
e.       Están presente causas de justificación.
ü      Limitaciones:
a.       Obediencia sólo a una orden lícita.
b.      Se debe actuar sólo cuando se recibe la orden.

Eximentes putativas: Cuando el agente obra con la creencia errónea, pero seriamente fundada en las apariencias, en los antecedentes, en las circunstancias del caso concreto, de que está amparado por una causa de justificación, cuando efectivamente tal causa de justificación no existe, es decir, no lo ampara, porque no están satisfechas las condiciones exigidas por la ley para que tal causa de justificación proceda. La eximente putativa se apoya en un error de hecho, esencial e invencible en que ha ocurrido el agente, y en tales circunstancias el agente sólo está amparado por una eximente putativa, una causa de inculpabilidad, también eximente de responsabilidad penal
EL ESTADO DE NECESIDAD JUSTIFICADO

El Estado de necesidad es una situación de peligro grave, actual o inminente y no causada o al menos no causada dolosamente por el agente, para un bien jurídico, que solo puede salvarse mediante el sacrificio de un bien ajeno.

Alberto Arteaga Sánchez: Este autor no coloca el Estado de necesidad como causa de justificación, pero si como causa de inculpabilidad, por que considera que la no punibilidad de esta figura emerge de la no exigibilidad de otra conducta en la cual se encuentra el sujeto activo.
Otros Autores Como: Von Linzt, lo considera como una causa de justificación que consiste en una situación de peligro actual de los intereses protegidos por el derecho, en la cual no queda otro medio que la violación de los intereses de otros, jurídicamente protegido.

El artículo 65 del Código Penal establece la causa de impunibilidad y en su numeral tercero último a parte establece que:
“El que abra constreñido por la necesidad de salvar su persona o la de otro, de un peligro grave o inminente al cual no haya dado voluntariamente causa y que no pueda evitar de otro modo”.

Como puede observarse, se trata de sacrificios o bienes de otros, protegidos por el derecho para salvar intereses o bienes propios también protegidos por el derecho, los cuales se encuentran amenazados por un peligro grave o inminente no causado por el agente.

Ambos intereses son legítimos, por lo que, debe ser de similar entidad o importancia para justificar el sacrificio de uno y salvar el otro. Ya que no seria equitativo, sino egoísta sacrificar bienes e intereses ajenos de gran entidad para salvar bienes e intereses propios de entidad insignificante.

El peligro además de grave debe ser inminente, no basta inminencia sino es grave, ni la gravedad sino es inminente, además el peligro debe ser de tal forma que solo mediante la desaparición del bien ajeno pueda desaparecer.

Requisitos
ü      Elemento subjetivo: El tipo permisivo de estado de necesidad justificante requiere del conocimiento de la situación de necesidad y la finalidad de evitar el mal mayor.
ü      Mal: por “mal” debe entenderse la afectación de un bien jurídico, que puede ser del que realiza la conducta típica como de un tercero o incluso del mismo que sufre un mal menor. El mal puede provenir de cualquier fuente, humana o natural, entre las que cuentan las necesidades fisiológicas. Ejemplo: el hambre da lugar al hurto famélico.
ü      El mal debe ser inminente: es el mal que puede producirse en cualquier momento.
ü      El mal amenazado debe ser inevitable: de otro modo menos lesivo, de ser evitable el mal causado no sería necesario.
ü      El mal causado debe ser menor del que se quiere evitar: el mal menor se individualiza mediante una cuantificación que responde fundamentalmente a la jerarquía de los bienes jurídicos en juego y a la cuantía de la lesión amenazada a cada uno de ellos.
ü      La ajenidad del autor a la amenaza del mal mayor: implica que el mismo no se haya introducido por una conducta del autor en forma que, al menos se hiciere previsible la producción del peligro.
ü      El agente no debe estar obligado a soportar el riesgo: quien se halla obligado a sufrir un daño no es un extraño al mal amenazado. Ej.: el bombero no debe renunciar a su vida para salvar los muebles.

DIFERENCIA ENTRE EL ESTADO DE NECESIDAD Y LA LEGÍTIMA DEFENSA.

La legitima defensa viene a ser la reacción necesaria contra una agresión ilegitima, actual o inminente, y no provocada, o almenas no provocada suficientemente, por la persona que invoca esta causa de justificación como eximente de la responsabilidad penal. En cambio el Estado de Necesidad viene a ser considerado como una situación de peligro, grave actual o inminente y no causada dolosamente por el agente para un bien jurídico que solo puede salvarse mediante sacrificio de un bien jurídico ajeno.

Tanto la legitima defensa como el Estado de Necesidad viene a ser considerado como una causa de justificación las cuales son aquellas que eliminan, que excluyen, la antijuricidad de un acto típico; por las que hacen que un acto, inicial y aparentemente delictivo, por estar adecuado a algún tipo legal o tipo penal, este intrínsecamente justificado, este perfectamente adecuado a derecho, estas causas de justificación tienen como fundamento el hecho de establecer si un hecho es o no antijurídico, no es delictivo y en el caso de que este no sea delictivo no engendran responsabilidad penal.

En donde las causas de justificación vienen a eliminar la antijuricidad de un acto inicialmente considerado típico es decir que se encuentre enmarcado perfectamente en un tipo legal contemplado en la ley correspondiente.

El Estado de Necesidad y la Legitima Defensa tienen, esencialmente, igual causa una situación de peligro actual o inminente y el agente persigue una misma finalidad que es la salvación de un bien jurídico que se encuentra en peligro.

Diferencias
ü      En la legitima defensa están en pugna el interés ilegitimo del agresor (que se propone como meta principal matar, robar, etc.) y el interés legitimo del agredido (que defiende su vida o su propiedad, etc.). En el Estado de necesidad, colindan dos intereses legítimos, lo que va a producir un conflicto de normas protectoras de intereses ya que ambas personas tanto el agraviado como el agraviante poseen un interés legitimo.
ü      En la legitima defensa la situación que se presenta de peligro para los intereses tutelados por el derecho es creada siempre por el hombre, por una agresión legitima en cambio en el Estado de Necesidad la situación proviene de una persona que puede ser el mismo agente, en este caso, solo procederá la eximente cuando el sujeto que obra es su salvación no haya provocado dolosamente la situación de peligro o bien en segundo lugar el titular del bien jurídico sacrificado y un tercero que puede ser el necesitado en la hipótesis del auxilio necesario a terceros.
ü      En cuanto a la legitima defensa se puede actuar o ejercer dicha acción con la finalidad de defender todos nuestros derechos o bienes jurídicos de los cuales se es titular en cambio en el Estado de Necesidad solo se puede hacer uso de el para salvaguardar dos bienes jurídicos la vida y la integridad personal.
ü      En la legislación Venezolana solamente se indica que la legitima defensa puede ser ejercida por la persona afectada o titular del derecho que va hacer objeto de una vulneración y no se consagra en la ley la legitima defensa de terceros, en cambio en la ley penal existente si se consagra la posibilidad de que exista un auxilio necesario a terceras personas

De conformidad con lo establecido en el Código Penal Venezolano vigente, la persona que ha obrado en defensa propia esta extensa de responsabilidad civil además continua expresando el Código en el articulo 1188 establece que “No es responsable el que causa un daño a otro en su legitima defensa de terceras, a diferencia del Código Penal que únicamente se refiere a autodefensa. A diferencia de lo establecido con relación al Estado de Necesidad en el Código Penal que se refiere indicando que son responsables civilmente las personas en cuyo favor se haya precavido el mal, a proporción del beneficio que hubieren reportado. Los tribunales señalaran según su prudente arbitrio, la cuota proporcional de que cada interesado deba responder”. A su vez el Código Civil indica “El que causa un daño a otra persona para preservase a si mismo o para proteger a un tercero de un daño inminente y mucho mas grave, no esta obligado a reparación sino en la medida en que el juez lo estime necesario”.

Es decir que en caso de legitima defensa la persona se ve exenta tanto de responsabilidad de tipo civil como penal en cambio en la en Estado de Necesidad cuando esta acción se realiza a favor de un tercero esta responde civilmente y es sobre esta recae la obligación de reparar el daño hecho y no sobre la persona que ha llevado la acción para salvaguardar a esta.

Un ejemplo de esto seria si Juan, salvaguarda a María que se encuentra en un estado de necesidad mediante el sacrificio de un bien jurídico ajeno perteneciente a Pedro en este caso será María y no Juan la persona sobre la cual recae la obligación de reparar el daño hecho a Pedro y no recae sobre Juan ya que este realizo la acción para salvar a María.

En cambio si es Juan quien realiza la acción producto de un Estado de necesidad propio y produce un daño o sacrifica un bien jurídico perteneciente a Pedro que es el titular inocente del bien la obligación civil recae sobre Juan ya que realizo la acción para salvarse a si mismo.

Fundamentación Doctrinal
La mejor doctrina penal consiste en que la persona que actúa en estado de necesidad no se le puede imputar, pues debe estar exenta de responsabilidad penal, pero difiere sustancialmente en cuanto al fundamento de tal exención penal. Así parece las siguientes teorías:

ü      Teoría de la Ajurídica:
Propulsada por Grocio y FICHTE entre otros, quienes sostienen que la conducta observada bajo un estado de necesidad es un acto jurídico, en el sentido que no es un acto jurídico pero tampoco que es un antijurídico. Estos autores sostienen la detención, la obligación o suspensión de la ley positiva ante una circunstancia constitutiva de un peligro actual e inminente, el cual hace reobrar vigencia de la ley natural.
Critica: a esta teoría jurídica se le objeta:
a.       Que solo es aplicable a la circunstancia de que dos personas estén a punto de perecer al mismo tiempo y esta circunstancia solo constituye una hipótesis del estado de necesidad;
b.      Que no es cierto que exista una zona intermedia entre lo jurídico y lo antijurídico. Un acto es una u otra cosa.

ü      Teoría del acto antijurídico.
Esta otra teoría defendida y propulsada por MANUEL KANT, quien estima que en el acto realizado en estado de necesidad es un acto antijurídico y fundamentalmente injusto pero que este debe quedar impune en función de la utilidad practica de la pena por la persona que se encuentra en un grave peligro actual o inminente se defiende de este, olvidando la pena posible que le puede imponer. Olvida el aspecto disuasivo de la pena.
Critica: esta teoría no sirve para explicar el auxilio a tercero.

ü      Teoría de la Perturbación anímica
También denominada teoría de la coacción psicológica. Esta tesis es defendida por PUFENDORT, quien sostiene que el instinto de conservación es tan fuerte que actúa casi automáticamente ante la presencia de un peligro grave actual o inminente contra la persona o integridad física, pues este peligro crea en el individuo una profunda perturbación anímica. Como puede observarse para Pufendort el estado de necesidad no es una causa de justificación sino una causa de imputabilidad.
Critica: se objeta a esta teoría los siguientes extremos:
a.       Existen personas que no s alteran ante el peligro, y que por tanto, no sufren perturbación anímica. Estas serian responsable finalmente lo que constituyen una situación injusta y absurda.
b.      Mediante esta teoría no se puede fundamentar el auxilio necesario a tercero.

ü      Teoría del acto adecuado a Derecho.
Es la teoría que sostiene que le estado de necesidad es un acto de estado a derecho e intrínsecamente justificado. Al respecto HERNANDO GRISANTI AVELEDO explica que “en la actualidad la mayota de los penalistas estiman que el acto ejecutado en estado de necesidad es, en todo caso, adecuado a derecho, es absoluta e intrínsicamente justificado; dicho de otro modo, considera que el estado de necesidad es siempre una causa de justificaron .

Se da por más acertada esta posición que parte del principio: “que esta perfectamente justificado amparar a la persona que se encuentran frente a una situación de grave peligro, actual o inminente, incluso cuando sea menester, en un caso extremo, sacrificar la vida de otra persona, para salvar la vidas propia que se encuentra en peligro”

Con razón, decía Hegel que el derecho a la vida es el mas absoluto de todo los derechos y que no permitir a una persona salvaguardar su vida en peligro, equivale a negarle de un golpe, todo los derechos de los cuales es titular o puede ser titular esa persona en un momento determinado.

Además, si en nombre de unos principios morales sumamente exigentes, se podría reclamar de una persona que sacrificara su vida para salvar la vida de otra persona, el derecho no puede exigir mas que excepcionalmente a ciertas personas, que arrastren una situación de peligro y que incluso lleguen a sacrificar su vida para salvar la vida ajena; el derecho no puede imponer conductas heroicas sino excepcionalmente, no puede establecer una regla de heroicidad, tanto es así que, cuando una persona sacrifica su vida para salvar la vida de ora persona, consideramos que estamos frente a un ser excepcional, frente a un héroe o frente a un mártir, que es digno de una estatua o de un altar.

Solo excepcionalmente existe el deber jurídico de arrastrar ciertos peligros, e incluso de sacrificarse si eso fuera menester, para salvar o tratar de salvar la vida de otra persona. Hay persona que, en virtud de su profesión, de su oficio, de la misión que cumplen, la función que desempeñan, etc., están obligadas jurídicamente a enfrentarse a ciertos riesgos e incluso a sacrificarse para salvar la vida de otra persona. Por ejemplo: los bomberos, los soldados, policías, los médicos y las enfermeras, entre otros.

También en esta materia ha habido diversas opiniones en lo que respecta a la fundamentación del estado de necesidad. Ha habido autores que estiman que el estado necesario es una justificante cuando coliden dos bienes de desigual importancia (por ejemplo: que está perfectamente justificado sacrificar un bien jurídico menos valioso para salvar el más importante, como sucede en el caso de quien roba o hurta alimentos para no morir victima del hambre).

Otros autores estiman que cuando colidan de valor igual el estado necesario es más bien una causa de inculpabilidad, fundada en la “no exigibilidad de otra conducta” ya que no es dable imponer el heroísmo. Nuestra opinión es que el estado de necesidad es, siempre, una causa de justificación, y fundamentos tal afirmación partiendo del criterio, generalmente aceptado, de que, ante el conflicto de dos bienes jurídicos, es lícito sacrificar el bien menos valioso para salvar el bien más importante.

Como anteriormente se dijo, algunos penalistas sostienen que cuando coliden dos vidas humanas, estamos ante un conflicto de bienes iguales, y que, en tal caso, el estado de necesidad no es una causa de justificación sino una causa de inculpabilidad (Jiménez de Asúa, Antón Oneca, Díaz Palos, etc.). a este respecto, compartimos el criterio del insigne penalista argentino Sebastián Soler de que solo objetivamente las dos vidas humanas en conflicto pueden ser consideradas iguales y que, por el contrario, desde el punto de vista subjetivo, que es, según él, el correcto, es evidente que la propia vida es un buen mayor (el sumo bien del hombre) que la vida ajena. Por eso se considera que es un excepcional, digno de una estatua o de un altar, quien sabe inmolar su existencia para salvar la de otra persona. Por tanto, quien sacrifica la vida de un semejante para salvar la propia, ejecuta un acto lícito. Por otra parte, consideramos justo el auxilio necesario cuando colidan dos vidas ajenas, porque el derecho en tan trágicas circunstancias, ha de preferir la extinción de una vida humana a la pérdida de las dos vidas en conflicto”

Condiciones o requisitos exigidos legislación venezolana

El ordinal cuarto del Art. 65 del código penal venezolano vigente establece lo siguiente:
" No es punible el que obra constreñido por la necesidad de salvar su persona, o la de otro, de un peligro grave e inminente, al cual no haya dado voluntariamente  causa y que no pueda evitar de otro modo"

Según esta disposición los requisitos de estado de necesidad son tres:
ü      Un peligro grave, actual o inminente: Se entiende por peligro grave el que amenace la vida de la persona o su integridad física. El peligro actual es el que existe aquí y ahora, y al peligro inminente es que ya se va a dar.

Es importante señalar que las personas que ejerzan "profesiones peligrosas" no están, necesariamente, fuera del estado necesario, pero la eximente tiene para ellos un ámbito mas reducido ya que están obligadas por su profesión a enfrentarse con determinadas clases de riesgo. Ejemplo: El bombero esta obligado a sacrificarse para evitar que otra persona perezca en el incendio, pero si este bombero no esta en el ejercicio de su cargo, por estar de permiso, se haya exento al deber de sacrificio. No obstante el bombero que para salvarse del fuego, abandona a la persona que llevara en sus brazos, la cual muere en el incendio, este no estará amparado por el estado de necesidad. Asimismo no estará amparado por el estado de necesidad el medico que, ante el riesgo de contagio, deja de atender a sus pacientes.

NOTA: Un bombero está en el deber de sacrificarse para salvar a una persona que se encuentre en un incendio, pero no tiene el deber de sacrificar su vida para salvar del fuego ejemplo una pintura de un famoso pintor.

ü      Que el agente no haya provocado dolosamente el peligro: Para que proceda el estado de necesidad es necesario que el agente (la persona que invoca a su favor esta causa de justificación eximente de responsabilidad penal) no haya dado voluntariamente causa al peligro.

Es importante señalar que si el agente ha provocado dolosamente la situación de peligro no estará amparado por la eximente; pero esta si lo protegerá cuando sólo culposamente ha causado el peligro. Ejemplo una persona provoca el incendio de su casa para cobrar el seguro y luego, acorralada entre las llamas, sacrifica la vida de otra persona para salvar la propia; en este caso, el agente no podrá invocar con éxito el estado de necesidad, porque ha obrado con dolo (mentira, engaño o simulación).

ü      Imposibilidad de evitar el mal (peligro) por un medio que no sea el sacrificio de un bien jurídico ajeno: si podemos evitar el mal que nos amenaza(o amenaza a otra persona) sin apelar al sacrificio de un bien jurídico (la vida y la integridad personal) ajeno y sin embargo, atacamos los intereses del prójimo, jurídicamente protegidos, no nos amparará el estado de necesidad.

Ejemplo: una persona se pierde en el bosque y, para no morir de hambre, se ve obligada a consumir alimentos ajenos que se encuentran en una cabaña; en este caso procede la eximente porque el agente solo podía evitar el mal mediante el empleo de esas provisiones. No obstante, el estado de necesidad no cubre a quien, en situación de miseria, roba los alimentos que hubiere podido obtener en un instituto benéfico, ya que el agente pudo salvarse sin lesionar los intereses del otro.

Extensión y Límites Del Estado De Necesidad
Límites del estado de Necesidad
Los límites del Estado De Necesidad están dados por la proporcionalidad que debe existir entre el bien jurídico sacrificado y el bien jurídico salvaguardado o, entre el mal causado y el mal evitado.

Al Juez competente, le corresponde decidir en cada caso si existe o no tal proporcionalidad. A apreciar la relación que existe entre el mal causado y el mal evitado, no debe olvidar el Juez que el momento en que un grave peligro nos amenaza, o amenaza a otro, no es el más propicio para hacer cálculos exactos ni comparaciones precisas.

Si el agente traspasa tal proporción, nos encontramos frente al “exceso en el estado de necesidad”, el cual ocurre al momento de atacar un bien jurídico ajeno para salvar otro, la lesión se lleva más allá de lo imprescindible.

Los casos denominados "exceso" en el estado de necesidad constituyen situaciones de necesidad imperfectas.

Se distingue entre el exceso extensivo y el intensivo. El primero existe cuando el agente se encuentra en una situación de necesidad imaginaria y, para "salvarse", perjudica un interés ajeno; el segundo, si se utiliza un medio más lesivo del que correspondía en el caso concreto.

Es preciso establecer concretamente la situación de peligro y la relación entre el acto cumplido y el mal que con él se ha evitado o se pretendía evitar.

Extensión
Extensión del estado de Necesidad desde el punto de vista de los bienes salvaguardables.
Según los mejores códigos penales, todos los bienes jurídicos pueden ser salvaguardados en estado de necesidad. No obstante nuestro Código Penal, nos dice que solamente pueden salvaguardarse en estado de necesidad los siguientes bienes jurídicos: la vida y la integridad personal.

Extensión del Estado se Necesidad desde le punto de vista de las personas salvaguardables.
Nuestro C. P establece que salvaguardemos en estado de necesidad nuestra persona o la de otros. A tal efecto consagra al lado del estado necesario “propio”, el auxilio necesario a terceros.

CONSENTIMIENTO

Consentimiento del titular: se actúe con el consentimiento del titular del bien jurídico afectado, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
ü      Que se trate de un bien jurídico del que pueda disponer el titular.
ü      Que el titular del bien tenga la capacidad jurídica para disponer libremente del mismo
ü      Que haya consentimiento expreso, tácito o presunto, sin que exista vicio alguno.
El consentimiento valido y oportuno del titular de un bien jurídico disponible excluye la antijuridicidad del obrar de quien lo lesiona. Esto será válido solo si se tratare de bienes disponibles, la vida por supuesto no lo es. En el caso de las lesiones (donar sangre, tatuaje, corte de uñas y pelo) el consentimiento es válido, pero si fueran grave,   no.
El consentimiento del lesionado no excluye el injusto en todos los hechos punibles. El consentimiento debe ser serio y voluntario y corresponder a la verdadera voluntad del que consiente.
Para que el consentimiento sea eficaz requiere que el titular objeto de la acción y objeto de la protección sean una misma persona. También puede darse el consentimiento presunto en el caso de los enfermos.
Para que se origine la ausencia de tipicidad por falta del bien jurídico protegido, el titular del derecho deberá estar de acuerdo con la conducta al acaecer ésta, dado que su conformidad elimina la amenaza de daño de dichos bienes. Para que sea eficaz el consentimiento, depende de la forma y el momento de otorgarlo, así como el tipo de bien que por su naturaleza permite deducir si es disponible o no por su titular o titulares.

Consentimiento de una manera expresa, seria e inequívoca. Sobre el problema del consentimiento se han desarrollado diversas teorías, de las que se desprende su eficacia únicamente para la disposición de ciertos bienes jurídicos, entre otros el patrimonio, el honor, la libertad negando toda eficacia al consentimiento dado frente al bien jurídico vida el consentimiento del ofendido

DISTINCIÓN ENTRE EL CONSENTIMIENTO Y EL PERDÓN DEL OFENDIDO
Cada uno de los ofendidos puede separadamente perdonar el delito. En este caso, el perdón solamente tendrá efecto con relación a la persona que lo conceda.
El perdón otorgado a uno o algunos de los imputados, beneficia a todos estos, salvo que la ley determine lo contrario, pero no produce efectos respecto de aquél que se niegue a aceptarlo.
Y en relación al consentimiento del interesado o titular del bien jurídico se menciona que:
Posibilita que el agente esté exento de responsabilidad penal. El consentimiento se denomina acuerdo si la conducta se dirige contra o prescindiendo de la voluntad del interesado y el libre ejercicio de la misma.
Requisitos del consentimiento y acuerdo son titularidad, capacidad, libertad y conciencia, y exteriorización. El consentimiento es causal de justificación y el acuerdo una situación de atipicidad. El consentimiento debe extenderse al bien jurídico individual vida y porque ésta es disponible ya que un derecho a ella y que sólo impone un deber de vivir es negación de la libertad como valor superior y de la dignidad y el libre desarrollo de la personalidad. Debe establecerse cláusula general que reconozca el consentimiento del interesado como elemento que elimina la ilicitud de la conducta y, en consecuencia, no castigarse la muerte a ruego y la eutanasia y eliminarse el auxilio al suicidio. El consentimiento del interesado o titular del bien jurídico posibilita que el agente esté exento de responsabilidad penal.




 


Tipo y Diseño de la Investigación

Una vez que ha sido designado el tópico objeto de investigación, delimitado sus conceptos y asumidas las bases teóricas que orientaron el sentido de la misma de manera precisa, para indicar el tipo de información que se requería precisar, se seleccionaron los diferentes métodos y las técnicas que posibilitarían obtener la información requerida.

Según lo expuesto por Balestrini (2001), el Marco Metodológico se encuentra referido al momento que alude al conjunto de procedimientos lógicos, tecno-operacionales implícitos en cualquier proceso de investigación; esto con el objeto de ponerlos de manifiesto y sistematizarlos; para así descubrir y analizar los supuestos del estudio y de reconstruir los datos, a partir de los conceptos teóricos implícitos en el análisis de las causas de exclusión del delito como hecho típico dañoso en el ordenamiento jurídico venezolano.

De acuerdo al tópico de investigación planteado y en función de los conocimientos se incorpora el tipo de investigación denominado documental, la cual: “...es aquella que se basa en la obtención y análisis de datos provenientes de materiales impresos u otros tipos de documentos” (Arias, 1999, p. 47).

Lo anterior, se fundamenta básicamente en la consecución la información específica de la investigación. Ciertamente, para posibilitar el objeto de estudio, fue preciso abordar ciertos aspectos teóricos relacionados, la antijuridicidad, elementos del concepto, establecer relación entre la antijuridicidad y la tipicidad, con las causas de exclusión del delito o causales de justificación, la legítima defensa, el estado de necesidad, el cumplimiento del deber, el ejercicio legítimo de la profesión, entre otros, así como algunos antecedentes, aspectos referenciales y jurisprudenciales al respecto.

En cuanto al diseño, la presente investigación es bibliográfica. Según Tamayo y Tamayo (1998), un Diseño Bibliográfico “...es cuando se recurre a la utilización de datos secundarios, es decir, aquellos obtenidos por otros y nos llegan elaborados y procesados de acuerdo con los fines de quienes inicialmente lo elaboran y lo manejan.” (p. 70).

En opinión del autor, cuando la fuente principal de información son documentos y cuando el interés del investigador es analizarlos como hechos en sí mismos o como documentos que brindan información sobre otros hechos, como al efecto se hizo para el presente trabajo, se está en presencia de una investigación cuyo diseño es bibliográfico, propio de las investigaciones documentales.

También se incorporó el nivel descriptivo de investigación: “El nivel de investigación se refiere al grado de profundidad con que se aborda un objeto o fenómeno” (Arias, 1999, p. 45). Aquí se indica que se trata de una investigación descriptiva.

“Investigación Descriptiva: consiste en la caracterización de un hecho, fenómeno o grupo con el fin de establecer su estructura o comportamiento” (ibidem). Su propósito es la delimitación de los hechos que conforman el problema de investigación.

De acuerdo con esto, se delimitaron aquí los hechos que conforman las causas de exclusión del delito como hecho típico dañoso y se describieron los elementos relacionados con la legítima defensa, como el cumplimiento del deber o ejercicio legítimo de un derecho, la obediencia legítima y debida y el estado de necesidad como causas de justificación, entre otros.

Procedimiento

Atendiendo a lo expuesto en el Manual para la Elaboración, Presentación y Evaluación de los Trabajo Final de investigación de los Programas de Postgrado de la Universidad Bicentenaria de Aragua, a este respecto, las etapas que se cumplieron para llevar a cabo la presente investigación fueron las siguientes:
1. Se seleccionó el problema a investigar, (elegido por la Dra. Yeriny Conopoima) con miras a impartir los conocimientos y formar un intercambio de saberes entre facilitador-participantes.
 2. La indagación en los antecedentes. Fueron consultados varios trabajos de investigación relacionados con el tema de estudio, encontrándose algunos trabajos y tesis que conformaron información valiosa para la construcción del marco teórico.
3.  Revisión de la literatura, donde las fuentes secundarias fueron textos de diferentes autores, jurisprudencias, leyes, enciclopedias, diccionarios y demás elementos temáticos relacionadas con el trabajo. En este sentido, para la selección de la información se utilizó la técnica del resumen, el cual según Alfonso (1990) consiste en la exposición condensada de las ideas contenidas en un escrito, excluyendo  la  valoración  y  opinión  que  pertenezca al lector (p. 14). 
Se empleó la lectura analítica para procesar la información recopilada. Se incluyó también el Procesamiento de la Información: consistió en unir en forma coherente las partes aisladas. Para interpretar la información recolectada se llevó a cabo el método del análisis, definido por Méndez (1994) como un “proceso de conocimiento que se inicia por la identificación de cada una de las partes que caracterizan una realidad” (p. 94).
4. Siguiendo y utilizando las técnicas e instrumentos anteriores, se construyeron los marcos Teórico y Metodológico.
5.  Se describió la metodología sustentando los diferentes conceptos utilizados citando los autores de los textos de metodología de la investigación más prolíficos en sus obras.
6. Las conclusiones y recomendaciones fueron emitidas, después de analizar y sintetizar la fundamentación teórica.

CONCLUSIONES

Las implicaciones del desarrollo en el trabajo investigativo deben divulgarse de la misma manera en que se pone bajo conocimiento del público el contenido del mismo. En este sentido, se efectuó una división por objetivos con el fin de facilitar didácticamente la comprensión de los puntos básicos de la investigación.

De esta manera, se determino Definición del concepto de antijuridicidad, relación entre antijuridicidad y tipicidad,   determinación de las Causas de Exclusión del Delito como Hecho Típico Dañoso en el Ordenamiento Jurídico Venezolano. En este sentido, se estableció la existencia de una serie de situaciones que, cuando se configuran, tienen la capacidad de excluir el carácter dañoso y antijurídico de un hecho punible. Estas circunstancias no tienen lugar más que cuando el aspecto ofensivo de un delito deja de serlo para pasar a ser tolerado por la sociedad.

El delito como hecho humano típico y dañoso puede resultar excluido, bien porque concurra alguna circunstancia o situación que impida considerar el hecho como humano, bien porque el hecho no corresponda al tipo legal, o bien porque, aún existiendo tal correspondencia, concurra una particular circunstancia que justifique el hecho.

Por supuesto, esto último ocurre muy poco; por lo general, cuando un ciudadano defiende su persona, sus bienes, o sus seres queridos contra una amenaza exterior, ilegítima y que pone en peligro sus vidas o sus bienes. El ordenamiento jurídico-penal tutela determinados valores o intereses con la amenaza de una pena, pero a veces, la propia ley, el propio ordenamiento jurídico, en casos de conflicto, autoriza o permite que tales intereses tutelados sean sacrificados para salvaguardar un interés más importante o de mayor valor (como el interés del agredido frente al interés del agresor en la legítima defensa).

En otro orden de ideas se conceptualizaron temas como la Legítima Defensa como Causa de Justificación en la Legislación Penal Venezolana. En tal sentido, se aclaró que la institución de la Legítima Defensa se encuentra consagrada en el artículo 65, ordinal 3° del Código Penal Venezolano. Para que pueda hablarse de Legítima Defensa o Defensa Legítima, deben concurrir las tres circunstancias señaladas en el ordinal 3° del mencionado artículo, puesto que se trata de causales taxativas.

Esto es así porque es evidente que todo individuo tiene derecho a rechazar con fuerza la agresión injusta contra sus bienes o valores, cuando el Estado no puede acudir en su defensa. Se menciona en este punto que la manifestación de la Legítima Defensa se trata de un conflicto de intereses que se plantea en determinadas circunstancias, en el cual el interés del agredido debe prevalecer sobre el interés del agresor injusto, en la extensión y con las limitaciones que la ley impone.

También se desarrollaron esquemas y análisis del Cumplimiento de un Deber o el Ejercicio Legítimo de un Derecho como Causa de Justificación en el Ordenamiento Jurídico Venezolano. En este caso, se trata de las otras figuras que consagra el artículo 65 del Código Penal Venezolano, que no presentan las características de la Legítima Defensa.

Efectivamente, en el ordinal 1° del artículo 65 del Código Penal Venezolano se consagra otra de las causas de justificación, la cual señala textualmente que no es punible quien obra en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo, sin traspasar los límites legales.

Se mencionó que todas las causas de justificación pueden reducirse a esta causal amplia que menciona el Código Penal Venezolano, según la cual se justifica el hecho típico cuando es realizado en cumplimiento o en ejecución de la ley.

Hay que aclarar, en primer lugar, que el Código Penal hace referencia en el artículo mencionado a la justificación de quien actúa o realiza un hecho que aparece objetivamente como típico, en cumplimiento de un deber. En este sentido, sería ilógico que el ordenamiento jurídico imponga a un sujeto la obligación de actuar y luego lo llame a responder por la acción realizada.

Se trató también en este punto todo lo relativo al exceso en la defensa y al Estado de Necesidad como puntos de referencia frecuentes en las causas de justificación. El exceso en la defensa se produce generalmente cuando no existe proporción entre el medio empleado para repeler el ataque y el ataque como tal. Ejemplo: el que dispara cuatro veces contra su agresor que viene con un bate en la mano. Aquí la proporcionalidad se rompe por la diferencia en las armas utilizadas.

Sin embargo, lo importante es que en cada caso el Juez debe analizar todas las circunstancias con mucho detenimiento, para poder determinar si se configuran las causas de justificación establecidas en el Código Penal Venezolano.






















ü       Alfonso, E. (2002) El Delito como Hecho Dañoso y Objetivamente Antijurídico en el Derecho Penal Venezolano. Caracas.
ü       Alfonso, I. (1990). Técnicas de Investigación Bibliográfica. Caracas: Contexto Editores.
ü       Araujo, P. (2003) La Legítima Defensa en el Ordenamiento Jurídico Venezolano
ü       Arteaga, A. (1998) Derecho Penal Venezolano (8ª ed). Caracas: Paredes Editores.
ü       Arteaga, A. (2002) La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano. Caracas: Livrosca.
ü       Binder, A. (1993) Introducción al Derecho Procesal Penal. Buenos Aires: Editorial Ad Hoc, S.R.L.
ü       Código Penal de Venezuela. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Nº 5.768. Abril 13, 2005. 
ü       Delitala, G. (1930) Il Fatto nella teoria generale del reato. Padova: Cedam.
ü       Duque, B. (2003) La Necesidad de la Defensa en el Ordenamiento Jurídico Venezolano. Caracas.
ü       Grisanti, H. (1998) Lecciones de Derecho Penal (8ª) Parte General. Caracas: Vadell Hermanos Editores.
ü       Jiménez de A., L. (1956) Tratado de Derecho Penal. Buenos Aires: Editoria Losada S.A.
ü       Méndez, C. (1994). Metodología de la Investigación. Bogotá: Editorial McGraw-Hill Latinomericana, S.A.
ü       Pérez, E. (2002) Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Caracas: Vadell Hermanos Editores.
ü       Tamayo y Tamayo, (1998). El Proceso de la Investigación Científica. México: Noriega Editores
ü       Universidad Bicentenaria de Aragua. (2009). Manual para la Elaboración, Presentación y Evaluación del Trabajo Final de investigación de los programas de Post-Grado. Aragua: UBA.




















































































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA
VICERRECTORADO ACADÉMICO
Decanato de Investigación, extensión y Postgrado
San Juaquin de Turmero – Estado Aragua






TEORIA DEL DELITO








FACILITADORA:
Dra. YERINY CONOPOIMA
PARTICIPANTES:
Lic. ALEXANDER ARAUJO
Abg. JHOAN ENRRIQUE
Abg. NELYANA HERNANDEZ
Abg. LIBIA MILAGRO ROSADO
Abg. CESAR SANCHEZ
Lic. UVENCIO SANDOVAL






Turmero, 2011


UNIDAD III

  1. CONCEPTO DE DELITO
  2. EVOLUCIÓN DEL CONCEPTO
  3. LA ACCIÓN
  4. LA CONCEPCIÓN CAUSALISTA Y FINALISTA
  5. ESTRUCTURA DE LA ACCIÓN
  6. CASOS DE LA AUSENCIA DE LA ACCIÓN
*      LA FUERZA FÍSICA IRRESISTIBLE
*      LOS MIVIMIENTOS EJECUTADOS DURANTE EL SUEÑO NORMAL
*      SONANBULISMO
  1. EL PROBLEMA DE LA RELACIÓN CAUSAL
  2. TEORIA DE LA IMPUTACIÓN OBJETIVA



































INTRODUCCIÓN

Las reflexiones que a continuación se presentan se encuentran estrechamente ligadas con una serie de tópicos que a continuación se especifican: concepto de delito, evolución del concepto, la acción, la concepción causalista y finalista, estructura de la acción, casos de la ausencia de la acción, la fuerza física irresistible, los movimientos ejecutados durante el sueño normal, sonambulismo, el problema de la relación causal teoría de la imputación objetiva; todos ellos vienen a formar parte de lo que es el estudio de la teoría general del delito, siendo que la antijuricidad representa en este trabajo el relieve de lo excluyente de lo que es la responsabilidad penal.

Para que pueda afirmarse el elemento típico del delito es necesario que se verifiquen tanto el tipo objetivo como el tipo subjetivo, ambos conjuntamente, pues, si bien se esperan, ello es únicamente a los efectos de su estudio, mas no puede entenderse que se encuentren distanciados como comportamientos estancos, por cuanto están sumamente entrelazados (deben concurrir, en ese sentido, tanto el actus reus como la mens rea, tanto lo objetivo como lo subjetivo del tipo). En este breve trabajo se estudiará lo atinente a la imputación al tipo objetivo, aspecto del tipo que comprende precisamente los elementos objetivos  de la tipicidad, referidos, como es sabido, a lo que se encuentra fuera del sujeto, es decir, lo que se corresponde con la fax externa del tipo, lo empíricamente observable.

En este orden de ideas, entonces, puede afirmarse que el tipo objetivo abarca todos aquellos elementos externos, tales como la acción o conducta, el objeto de la acción (en el que recae la conducta realizada), los sujetos, las circunstancias externas del hecho y, en algunos casos, no de  poca importancia, ni cuantitativa ni cualitativa (así, en los delitos de resultado y de lesión), precisamente el resultado y la relación de causalidad.

Teniendo además otros puntos de sumo interés como lo representan ciertas causas que  eximen al sujeto de responsabilidad penal, hay que puntualizar sobre aquellas causas que de una u otra forma quitan el carácter punitivo a ciertos hechos que a simple vista podrían tomarse como hechos punibles o delitos.


















EL CONCEPTO DE DELITO: 
Claus Roxin influido en parte por el psicoanalismo de Sigmund Freud plantea un concepto de acción ajustado a su función, al definirla como "manifestación de la personalidad", esto significa que la acción es todo lo que se puede atribuir a un ser humano como centro anímico–espiritual de acción, es decir que la conducta esté sometida al control del "yo", a la instancia conductora anímico–espiritual del ser humano, de la "persona", lo que no pasa en los efectos que parten únicamente de la esfera corporal (somática) del hombre o "del ámbito material, vital y animal del ser" sin estar sometidos al control del "yo", de la instancia conductora anímico–espiritual del ser humano; y para que se trate de una "manifestación" de la personalidad requiere que el pensamiento o la voluntad salgan de lo interno y se pongan en relación con el mundo exterior. Roxinacciónfunciones que debe desempeñar como elemento básico del delito, de unión respecto de las otras categorías del delito y como elemento límite o delimitador. además afirma que tal concepto es el más adecuado para que la cumpla las
Como elemento básico del delito, por que engloba todas las formas de la manifestación de la conducta delictiva, y además todo lo que en el campo prejurídico tiene sentido calificar como "acciones"; es así que para el maestro alemán las acciones dolosas e imprudentes son manifestaciones de personalidad tanto como las omisiones e incluso la omisión por imprudencia inconsciente. La acción como elemento de enlace o unión, ya que enlaza con la forma prejurídica de entender la acción, sin separarse de la concepción ordinaria de la vida de un modo naturalista (movimiento muscular) o normativista (no evitación evitable), y que concurrentemente a su vez comprende gráficamente el fragmento de la realidad relevante para una primera y previa valoración jurídica. Se designa a la acción como el "sustantivo" al que se pueden vincular todas las demás valoraciones jurídico penales, describiendo al delito por ello "como manifestación de la personalidad típica, antijurídica y culpable", por cuanto se ajusta fielmente a la situación real; sin embargo Roxin acepta que el concepto de "manifestación de la personalidad" no es completamente neutral en todos los casos frente al elemento valorativo que supone el tipo, pues en el ámbito de la omisión tampoco puede prescindir sin excepciones de la valoración jurídica, por esto sostiene que en parte en las omisiones no son separables acción y tipo, de tal modo que la comprobación de la acción ha de adentrarse en el tipo; y, como elemento límite, en el sentido que describe también el criterio decisivo para la delimitación entre acción y falta de acción, por tanto no son acciones los efectos que proceden de animales; los actos de personas jurídicas conforme al Derecho alemán (y peruano), ya que les falta una sustancia psíquico–espiritual por lo que no se pueden manifestar a sí mismas, debiéndose penar por ello a sus órganos humanos, lo que no sucede por ejemplo en Norteamérica e Inglaterra donde las personas jurídicas son pasibles de pena; los meros pensamientos, actitudes internas, disposiciones de animo y todos los afectos que permanezcan en la esfera interna ( cogitationis poenam nemo patitur); de otro lado hay que tener presente que ciertas acciones no requieren necesariamente efectos externos procedentes de una persona, como es en el caso del omitente, quien no hace nada y a veces ni siquiera tiene una voluntad dirigida a la omisión, Roxin en estos casos sostiene que para admitir que hay una "manifestación" basta con que un suceso del mundo exterior, aunque sólo sea la defraudación de una expectativa de acción (tentativa de omisión) le puede ser imputado a una determinada persona. Además falta una manifestación de la personalidad y por tanto una acción allí donde el cuerpo humano "funciona sólo como masa mecánica", sin que el espíritu y la psique hayan participado de algún modo o hayan tenido oportunidad de intervenir en el proceso (movimientos en situación de narcosis, delirio en alto grado, inconsciencia profunda, etc.), no siendo asimismo acción los efectos de la vis absolutafísica irresistible), pero sí de la vis compulsiva ( (fuerza violencia psíquica). Asimismo es muy discutido si existe una "manifestación de la personalidad" en los casos de movimientos reflejos, automatismos, hechos producidos bajo impulsos afectivos de alta intensidad o en embriaguez sin sentido, al respecto Roxinplanificación o configuración, si se los vincula con libertad o conciencia clara, se trata más bien de la dirección final interna o de la finalidad inconsciente (como la denomina Stratenwerth 1974), por lo que el concepto de acción mantenido por él puede acoger esas formas de acción pues hay una manifestación de la personalidad en cuanto son productos refiere que no se acomodan a ellos criterios como voluntariedad, finalidad, de la adaptación del aparato anímico a circunstancias o sucesos del mundo exterior, la personalidad no se deja reducir a la esfera de la conciencia; que en la zona fronteriza la delimitación entre acción y no acción no se puede efectuar sin una decisión de valoración jurídica sobre sí el momento de la adaptación regulativa ya se destaca tan claramente que en la valoración jurídico penal ya no puede ser descuidado como totalmente irrelevante.
Roxin concluye que el concepto personal de acción es un concepto normativo, porque el criterio de la manifestación de la personalidad designa de antemano el aspecto valorativo decisivo, que es el que cuenta jurídicamente para el examen de la acción; porque en los terrenos fronterizos atiende a una decisión jurídica correspondiente a esa perspectiva valorativa, no considerándola normativista. Asimismo que las formas de aparición de la manifestación de la personalidad son muy diversas y sólo encuentran su elemento común en que se pueden imputar a la esfera anímico–espiritual del ser humano, a su personalidad. El concepto personal de acción es acertado pues entiende la acción como un conjunto de datos fácticos y normativos que son "expresión de la personalidad", es decir de la parte anímico–espiritual del ser humano, con lo que se hace preciso en ciertas ocasiones recurrir a valoraciones que dotan de sentido a la acción, pero estas valoraciones dependen en realidad del contexto en el que la acción se realiza como bien lo sostiene el profesor españolFrancisco Muñoz Conde; sin embargo, este último fundamenta su posición respecto de su concepto de acción en la teoría final de la acción. Por su parte Miguel Polaino Navarrete nos refiere como crítica, que no es posible la construcción de un concepto de acción valorativamente neutral que se conforma con la independencia de los estratos valorativos (tipicidad, antijuricidad, culpabilidad, punibilidad) que definen el delito, y sin los cuales el concepto de acción es ficticio, irreal e incompleto, esto es, no es un concepto jurídico–penal de acción, sino uno naturalístico o prejurídico que nada aporta a la configuración ni a la descripción del sistema jurídico–penal, en tanto que ni siquiera se tiene en cuenta para su construcción los atributos básicos del concepto de hecho punible.


Cada autor proporciona su propia definición de lo que es el delito. Sin embargo, la doctrina dominante es la expuesta  por (Liszst – beling) señala que el delito es "la conducta típica, antijurídica y culpable".
Básicamente, existen dos concepciones en torno a la composición o contenido del delito: la unitaria o totalizadora la analítica, estratificada o secuencial.
La concepción unitaria
El pensamiento totalizador o unitario, considera al delito como un todo, como un bloque monolítico indivisible, porque su esencia no está en cada elemento, sino en el todo. Así, criticando Antolisei a la concepción analítica o atomizadora, nos dice que la misma es errónea   "porque el delito es un todo orgánico: una especie de bloque monolítico que puede presentar sin duda aspectos diferentes, pero que de ningún modo es fraccionado. La verdadera esencia y -podríamos decir también- la realidad del delito, no está en los distintos componentes de él, y tampoco en la unión de todos ellos, sino en la totalidad y en la unidad intrínseca de él: sólo contemplando el delito de este modo, es posible comprender su verdadera significación (Manual de Derecho Penal, Parte General, trad. de Jorge Guerrero y Marino Ayerra Redín, Bogotá: Temis, 1988, pág. 146)".
La concepción estratificada
En contraposición con el pensamiento totalizador, la idea analítica estudia al delito, desintegrándolo Ante la inutilidad  práctica de la teoría unitaria.
Cuando afirmamos que el concepto o la explicación que damos del delito es estratificado, queremos decir que se integra con varios estratos, niveles o planos de análisis, pero ello de ninguna manera significa que lo estratificado sea el delito: lo estratificado es el concepto que del delito obtenemos por vía del análisis.
Lo que habremos de enunciar serán sus caracteres analíticamente obtenidos, formando diversos planos, niveles o estratos conceptuales, de manera secuencial para así determinar el delito porque según esta teoría el delito no es una unidad sino una suma de componentes.
El dogmático jurídico penal ha llegado a la conclusión de que el concepto de delito responde a una doble perspectiva: un juicio de desvalor sobre la conducta y un juicio de desvalor sobre el autor del hecho. Los dos pilares básicos de todo delito, según Mir Puig, son la antijuridicidad, entendida como conducta contraria a la norma penal que requiere tipicidad y ausencia de causa de justificación, y la culpabilidad, entendida como imputación personal del hecho antijurídico a un sujeto responsable penalmente. El considera que los elementos esenciales del delito son:
Antijuridicidad:
.- Comportamiento Humano (acción u omisión)
Tipicidad:
.-Valoración definitiva: ausencia de causas de justificación.
Culpabilidad:
.- Imputabilidad
.- Conciencia de la Antijuridicidad
.- Exigibilidad de conducta distinta
.- Punibilidad
No hay culpabilidad sin antijuridicidad aunque sí hay antijuridicidad sin culpabilidad (Ej. enajenación mental).
El punto de partida siempre ha de ser la tipicidad pues sólo la conducta típica, la descrita en el tipo legal puede ser antijurídica, etc. Después comprobamos la antijuridicidad del hecho (si la conducta típica es realizada conforme o no a derecho). Una conducta típica puede no ser antijurídica si hay causa de justificación (legítima defensa). Si es típica y antijurídica, comprobar si el autor es culpable (Ej. Si está sano mentalmente).A continuación pasamos a explicar cada elemento esencial en particular.
Antijuridicidad
Formalmente consiste en un comportamiento humano típicamente antijurídico, es decir, una relación de contradicción de un hecho con la norma penal. Además el hecho ha de ser antijurídico materialmente, lo cual requiere la lesión o puesta en peligro de un bien jurídico protegido y la ausencia de un interés prevalente que justifique el hecho ( desvalor de resultado ) así como la peligrosidad de la conducta contemplada ¨ex ante¨ y la finalidad que la guía (desvalor de la acción). En todo caso, es preciso que el (desvalor) de resultado sea imputable a la conducta.
Comportamiento Humano
En el derecho español y en otro buen número de legislaciones los únicos hechos que pueden ser constitutivos de delitos son las acciones o conductas humanas, así lo establece el artículo 10 CP. Se excluyen comportamientos no humanos (incluidas los de las personas jurídicas, artículo 31.1. CP) así como las ideas y pensamientos que no llegan a trascender al exterior. Como se exige también la voluntariedad y finalidad, se excluyen:
*      los actos reflejos: son aquellos en que no hay intervención alguna del sistema nervioso central y no es posible el control de la voluntad. Ej. Cierre de ojos ante deslumbramiento por el sol al conducir.
*      fuerza irresistible: sometimiento del sujeto a una fuerza física a la que no puede sustraerse de forma que existe una ruptura o desconexión entre la interioridad del sujeto y sus movimientos. Ej. Empujón.
*      la inconsciencia: como sucede en el sueño o cuando una persona queda inconsciente por causas endógenas (ataque epiléptico) o exógenas (ingesta de alcohol).
Señalamos como efectos de la ausencia de acción la imposibilidad de afirmar la tipicidad del hecho y , por tanto, su antijuridicidad, de forma que queda excluida la posibilidad de calificarlo como delito y atribuirle cualquier responsabilidad criminal al que lo llevó a cabo. Por consiguiente, al sujeto no puede imponérsele una pena y tampoco una medida de seguridad, ya que, entre los presupuestos de las medidas de seguridad se cuenta la realización de un hecho injusto.
En ocasiones la situación de ausencia de acción en el momento de realizar el hecho dañoso se debe a un actuar precedente del sujeto que ha podido ser doloso o imprudente, Ej.: conductor de un coche que a pesar de que siente sueño continúa conduciendo, se queda dormido y arrolla y mata con su vehículo a un peatón.
Cuando la situación de ausencia de acción ha sido provocada por una conducta anterior, dolosa o imprudente, del sujeto, se aplica la teoría de las actiones liberae in causa, que afirma la existencia de acción tomando en consideración la conducta previa - que sí puede ser calificada de acción - de la que trae causa o en la que tiene origen la situación de ausencia de acción - en el ejemplo anterior el momento en que el sujeto decide continuar conduciendo a pesar de percibir el sueño. La teoría de las actiones liberae in causa permite afirmar la existencia de acción en estos casos y abre la posibilidad de establecer la correspondiente responsabilidad criminal en caso de que concurran el resto de elementos del delito.
Tipicidad penal.
El hecho está previsto en la ley como constitutivo de un tipo de delito que se corresponde con un supuesto de hecho de una norma penal. Es una exigencia del principio de legalidad. Los elementos del tipo se dividen en objetivas (acción, sujetos, objeto material y jurídico, tiempo y lugar, imputación objetiva y causalidad) y el tipo subjetivo (dolo o imprudencia).
Ausencia de causas de justificación
El hecho típico se realiza en ausencia de causas que los justifiquen: legítima defensa, estado de necesidad, ejercicio de un derecho o el cumplimiento de un deber.
Estas causas que excluyen la antijuridicidad se basan en el conflicto de interés, permitiendo la vulneración de un interés cuando este salva otro más importante para el derecho. Deben concurrir tanto ex ante como ex post.
Culpabilidad.
Es atribuir o hacer penalmente responsable a una persona por el hecho injusto llevado a cabo, es un juicio de valor sobre la relación entre autor- hecho, que se ha entendido como un reproche dirigido al autor por el hecho realizado.
Punibilidad
La constatación de que el hecho es injusto y culpable da lugar, como norma general, a la imposición de una pena a su autor, pero en ocasiones se requieren otros presupuestos adicionales. Por ello, algunos autores añaden como último elemento del delito, en el que incluyen estos presupuestos adicionales, la punibilidad. Sin embargo, que la punibilidad sea un elemento del delito resulta al menos dudoso, porque se discute si algunas circunstancias que se incluyen frecuentemente en la punibilidad pertenecen o no a la tipicidad, antijuridicidad o culpabilidad Ej. Condiciones objetivas de punibilidad o algunas excusas absolutorias- , y si otras son realmente presupuestos del delito o de la pena ajenos al delito- las causas del levantamiento de la pena que dan lugar a la impunidad a causa del comportamiento post-delictivo- ; y además porque estas circunstancias sólo atañen a un número de delitos ciertamente reducido.
En la impunibilidad se acostumbra a incluir dos grupos de supuestos: las condiciones objetivas de punibilidad y las excusas absolutorias, circunstancias que dan lugar a la exclusión de la responsabilidad criminal por razones de conveniencia política criminal de muy distinta índole, que hacen innecesaria la imposición de una pena.

EVOLUCIÓN DE CONCEPTO DEL DELITO:
La evolución de la teoría del delito desde que surge en Alemania, hace ya más de un siglo, hasta la actualidad son: En primer lugar, el causalismo positivista, bajo cuya influencia se pretende plantear el delito y la responsabilidad como datos positivos, y realidades físicas explicadas mediante la mera causalidad y no la libertad (F.v. Liszt, tal enfoque causalista, se recurre a enfoques denominados neoclásicos o neokantianos, atentos a los valores que se hallan presentes en los diversos elementos de la acción humana, la libertad, la culpabilidad como reproche… así, G. Radbruch, 1878 - 1949, y E. Mezger, 1883 - 1962, por ejemplo). En tercer lugar, tras la segunda guerra mundial, el re-descubrimiento de que la acción humana se encuentra gobernada por la idea de finalidad buscada por el agente, idea que sirve para replantear el orden de las categorías de la teoría del delito, e ir dotándolas de nuevo contenido (así, el finalismo de H. Welzel, 1904 - 1977, y R. Maurach, por ejemplo). Desde los años setenta del pasado siglo, y hasta ahora, dominan el panorama doctrinal los enfoques finalistas (plasmado sobre todo en el esquema y orden de las categorías del delito), combinados con el funcionalismo, es decir, la explicación y justificación de los contenidos de las categorías por las funciones que cumplen en la sociedad o por sus consecuencias: es la finalidad de la pena y su contribución al mantenimiento de la vida social lo que sirve para dar contenido a las categorías del delito (así, G. Jakobs); o bien, son los principios y categorías de la política criminal –principio de legalidad, prevención...– los que han de dar contenido a cada una de las categorías de la teoría del delito (así, C. Roxin).

Entendemos por sistema a un conjunto de reglas o principios jurídicos racionalmente enlazados entre sí, que dan coherencia a un instituto jurídico-penal, en este caso, el delito. El filósofo Kant dijo que un sistema es la unidad de los diversos conocimientos bajo una idea, un todo del conocimiento ordenado según principios. En esta orientación Medina Peñaloza considera que el sistema científico jurídico es una ordenación lógica de los conocimientos particulares alcanzados en la ciencia del derecho, donde el contenido de los enunciados (principios) determina la relación sistemática de unos con otros; garantizando una precisión de sus argumentos y aportando posibilidades de solución para problemas específicos, además de mostrar las consecuencias de esas soluciones hasta conducir a planteamientos válidos para la comunidad. Y así es la estructura de la teoría del delito.

Por estas consideraciones, la teoría del Delito reúne en un sistema, dice Mir Puig, los elementos que, en base al Derecho positivo, pueden considerarse comunes a todo delito o a ciertos grupos de delitos. La teoría del delito es obra de la doctrina jurídico-penal y constituye la manifestación más característica y elaborada de la dogmática del Derecho Penal. Esta tiene como objetivo teórico más elevado la búsqueda de los principios básicos del Derecho Penal positivo y su articulación en un sistema unitario. La teoría del delito constituye un intento de ofrecer un sistema de esas características.

Por eso se sostiene que el esfuerzo investigador en la Ciencia del Derecho penal se ha centrado, a lo largo de los tiempos, en la elaboración de la teoría jurídica del delito. Emiliano Borja Jiménez considera que muchas razones explican la gran importancia que la doctrina le ha otorgado al hecho punible, sin embargo, la de mayor peso reside en la constatación de que la infracción penal constituye el presupuesto fundamental de la norma jurídica, y con ello, del propio Derecho penal. “Se puede decir –alega- , sin exageración alguna, que los diferentes métodos desarrollados en la investigación en el ámbito del ordenamiento punitivo coinciden, en líneas esenciales, con aquellos utilizados en la explicación jurídica del fenómeno delictivo. Y tampoco es de extrañar que cuando se hace referencia a un determinado sistema de Derecho penal, se esta tomando en consideración, fundamentalmente, un cierto modelo explicativo del hecho punible. Porque, en efecto, las diferentes metodologías utilizadas en Derecho penal encuentran su plasmación en el estudio de la teoría general del delito”.

Muñoz Conde escribe que la Teoría General del Delito estudia las características comunes que debe tener cualquier conducta (acción u omisión) para ser considerada delito, sea ésta en el caso concreto un homicidio, una estafa, una agresión sexual o una malversación de caudales públicos Es que hay características que son comunes a todos los delitos y otras por las que se diferencian los tipos penales unos de otros; un asesinato es distinto a una estafa o un hurto; cada uno de estos hechos presenta particularidades diferentes y tiene conminadas, en principio, penas de distinta gravedad . Sin embargo, tanto el asesinato, como el hurto o la estafa tienen características que son comunes a todos los delitos y que constituyen la esencia del concepto general de delito. Muñoz Conde enseña que “la verificación de estas características comunes corresponde a la Teoría General del Delito, que es una de las materias de la Parte General del Derecho Penal; mientras que el estudio de las concretas figuras delictivas, de las particularidades específicas del hurto, de la violación, de la estafa, etc., es materia de la Parte Especial” (Muñoz Conde, p.199). Por eso, Roxin considera que la dogmática de la Teoría General del delito es desde siempre la parte nuclear de todas las exposiciones de la Parte General, ya que uno de sus cometidos más difíciles que encuentra es la formación y evolución cada vez más fina de un Sistema de Derecho Penal.

La Teoría del delito, representa una parte de la ciencia del Derecho Penal que se ocupa de explicar qué es el delito en sentido genérico, descomponiendo el concepto de delito en un sistema de categorías jurídicas, facilitando así la aplicación de la ley penal. Por ello, la doctrina ha separado sus elementos, categorías o ingredientes en: Acción, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. Lo que se observa es que indudablemente el sistema actual de la teoría del delito está integrado prácticamente por las mismas categorías que en su origen en el último cuarto del siglo XIX, ya que, la acción, la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad son desde casi un siglo las categorías básicas del sistema. Por esto, Bacigalupo Zapater sostiene acertadamente, que no se discute el orden de las categorías, pues éste procede del fundamento lógico-normativo de los problemas generados por la aplicación de la ley penal respecto del que el acuerdo es muy estable. Lo que se discute se refiere precisamente a la cuestión de la mediación entre la ley y los hechos que son objeto del juicio. La razón que explica esto es sencilla: aplicar la ley a un caso significa poner en relación un pensamiento abstracto –la ley- y un suceso real determinado.

En consecuencia, para este autor, se discute cómo se debe establecer el material de hecho que es preciso considerar en la comprobación de cada categoría y cómo se lo debe configurar. Por ejemplo, sostiene Bacigalupo, para verificar si el hecho constituye el supuesto prohibido por la norma, o dicho técnicamente: la tipicidad. Se debe tomar en cuenta sólo el aspecto formal exterior de su comportamiento, es decir, su vinculación causal con un determinado suceso o, por el contrario, es preciso considerar también lo que el autor supo y la dirección de su voluntad. Esta cuestión estuvo en la base de las discusiones que nutrieron la polémica entre finalistas y casualistas que ocuparon el centro de la atención científica en los años 50 y comienzo de los 60. Pero, aún cuando se respondiera esta pregunta en alguno de los sentidos posibles, siempre quedará en pie un segundo problema: ¿Cómo se deben configurar estos elementos del caso que es preciso considerar en la aplicación de la ley penal al caso concreto? ¿Se debe operar con conceptos que recepten el ser, en sentido ontológico, de los elementos del hecho, o, por el contrario, es necesario un proceso de selección de los elementos previamente dados desde algún punto de vista normativo? Esta cuestión es la que ha permitido a Armín Kaufmann titular el libro en que se reúne las obras menores de su vida como “La Dogmática penal entre el ser y el valor” y es la que en la actualidad da lugar a la polémica entre una dogmática ontologísta y otra normativizante del Derecho Penal. (Bacigalupo, 195, 196)

Por esto, el sistema de la teoría del delito es un instrumento conceptual que tiene la finalidad de permitir una aplicación racional de la ley a un caso. En este sentido, asegura, es posible afirmar que la teoría del delito es una teoría de la aplicación de la ley penal. Como tal pretende establecer básicamente un orden para el planteamiento y la resolución de los problemas que implica la aplicación de la ley penal, valiéndose para ello de un método analítico, es decir, que procura separar los distintos problemas en diversos niveles o categorías Para este autor, la teoría del delito es, en primer lugar, el medio técnico jurídico para establecer a quién se deben imputar ciertos hechos y quién debe responder por ellos personalmente. (op.cit. p. 191)

Y con razón, con objetividad doctrinal, el magistrado Miguel Ángel Aguilar López, establece que la estructura de la Teoría del delito pertenece al área del Derecho Penal, por lo que analizar su concepto presupone inevitablemente acudir al concepto mismo de este Derecho. El examen de las definiciones del delito que se proponen y de cada uno de sus elementos (acción, tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad, etc.,) muestran la enorme variedad de sentidos en que se puede entender a esta teoría. Por ello, puede decirse que cada dirección filosófica y metodológica concibe en términos diferentes a la Teoría del Delito; ejemplo de lo anterior lo es la distancia que separa los conceptos de acción propuestos por el causalismo, finalismo y funcionalismo; no obstante, actualmente se encuentra limitada con el Derecho positivo, surge así la pregunta ¿ qué es la teoría del delito?, presupuesto de la que aquí importa: ¿ qué es el delito?; interrogante que puede responderse en muy distinto sentidos. Además será de interés para la Dogmática jurídico-penal preguntarse por los elementos esenciales del delito: ¿cuál es su esencia? Planteada así la cuestión se obtendrá una respuesta distinta según el aspecto que se considere esencial en la Dogmática. Esto es, en el caso del aspecto ontológico (cuál es el ser peculiar de la conducta), como el aspecto funcional (que función tiene) o el teleológico (a qué fin tiende) del orden jurídico. Y en base a ello, cada doctrina resolverá con criterio diferente estas cuestiones.

En todo caso, entendemos que la moderna teoría jurídica del delito, es el resultado de un desarrollo dogmático y proceso evolutivo de ideas con amplia y compleja trayectoria en la ciencia penal. Los sucesivos cambios en la forma de entender el carácter y contenido de cada uno de los elementos del delito y su relación interna o entre sí han dado lugar a distintos y variados planteamientos, en ocasiones enfrentados como entre el causalismo y el finalismo, creemos ya superados, y ahora entre el finalismo y el pensamiento jurídico-penal estructural-funcionalista que irrumpe en la ciencia jurídico-penal alemana.

Por otro lado, muchos doctrinarios han asegurado, que la Teoría del delito es un sistema de hipótesis que exponen, a partir de una determinada tendencia dogmática, cuáles son los elementos que hacen posible o no la aplicación de una consecuencia jurídico-penal, a una acción humana. Se habla de sistema, porque representa un conjunto ordenado de conocimientos. De hipótesis, pues son enunciados que pueden probarse, atestiguarse o confirmarse sólo indirectamente, a través de sus consecuencias. Tendencia dogmática: no existe unidad, al ser parte de una ciencia social respecto de la postura con que debe abordarse el fenómeno del delito, por lo que existe más de un sistema que trata de explicarlo.

Conviene señalar, que el desarrollo histórico-jurídico de la teoría del delito, hasta su fase actual, se ha elaborado en base a las premisas filosóficas, políticas y culturales valorativas de parte de la doctrina, en sus diferentes etapas históricas. Ellas están enmarcadas así: positivismo (desde el último tercio del siglo XIX hasta comienzos del siglo XX), el neokantismo (desde principios del siglo XX hasta la segunda guerra mundial), el ontologismo fenomenológico (desde los años 30 hasta los 60 del siglo pasado) y el funcionalismo (en Derecho Penal desde los años 70 hasta la actualidad).

Hoy en la ciencia del Derecho penal (siguiendo a Mir Puig y a toda la doctrina alemana y española), se reconoce que la construcción teórica del delito debe partir de la función político-criminal del Derecho Penal (funcionalismo). A este enfoque se opone Zaffaroni, como veremos luego. Pero la política criminal depende de cada modelo de Estado, y en un Estado social, democrático y de Derecho, por lo que Estado, Derecho Penal, pena y delito, se hallan en una estricta relación de dependencia.

Se puede decir que, la Teoría Jurídica del Delito estudia los principios y elementos que son comunes a todo delito, así como las características por las que se diferencian los delitos unos de otros, elementos, que como dijimos anteriormente son la acción, la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad.

Consecuentemente, todo el estudio analítico de lo que comprende el delito, es tarea de la teoría jurídica del mismo. Por ello, se afirma que la teoría del delito es un producto de la dogmática. La doctrina partiendo del derecho positivo, al decir de Gimbernat, ha ordenado y sistematizado bajo las categorías tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad las reglas jurídicas que condicionan la posible responsabilidad penal de una persona. La ordenación y sistematización de estas reglas facilita su interpretación y su aplicación práctica en el análisis de los casos concretos. En tanto que las normas están integradas dentro de un sistema, su interpretación obliga a considerarlas en su conjunto de modo que guarden coherencia entre ellas. Por eso, la teoría del delito cumple también una función de garantía, pues no sólo evita una aplicación arbitraria de la ley penal, sino que también permite calcular cómo se va a aplicar dicha ley en un caso concreto.

Por todo lo expresado es perfectamente admisible la tesis de Muñoz Conde, para quien una teoría del delito que pretenda validez general para las distintas y numerosas figuras de delito existentes en la Parte Especial “ sólo puede elaborarse como una teoría de la imputación , es decir, como un discurso en el que las personas que integran una sociedad se ponen de acuerdo sobre cuáles son los criterios, objetivos y subjetivos, que hay que tener en cuenta para imputar un determinado suceso llamado delito a una persona como responsable del mismo al objeto de poder imponerle una pena ( o en su caso, una medida de seguridad) y restablecer así la vigencia del ordenamiento jurídico conculcado por el delito” y ello, según Muñoz Conde, en el marco de un sistema democrático de Derecho de respeto a los derechos humanos. Por ello, el autor español, finalmente expresa que “ El problema actual de la Teoría General del Delito, no es tanto la justificación de la imputación en sí misma, sino desarrollar las condiciones, requisitos y formas que hacen posible la imputación y , en consecuencia , la imposición de una consecuencia sancionatoria en un marco que posibilite la autorrealización y la participación de todos en la sociedad, en condiciones de igualdad; un marco, en definitiva, humanista y democrático, y no puramente funcional, burocrático, deshumanizado y autoritario”. (Muñoz Conde. op.cit. p. 208) (Las cursivas son mías) En la Enciclopedia de Internet encontramos que “La teoría del delito es un sistema de categorización por niveles, conformado por el estudio de los presupuestos jurídico-penales de carácter general que deben concurrir para establecer la existencia de un delito, es decir, permite resolver cuando un hecho es calificable de delito”.

En definitiva, la finalidad de la Sistemática de la Teoría del delito, como opina Silva Sánchez, “es la ordenación del derecho positivo y la preparación y control de una aplicación racional del derecho mediante una ordenación clarificadora de conceptos e instituciones jurídico-penales, y esto incluso aunque los tribunales, los abogados, tribunales y fiscales se sirvan de este sistema, en ocasiones de forma muy limitada”.

Por todo lo dicho nos adherimos al criterio de Alonso Raúl Peña Cabrera Freyre que establece que la teoría del delito cumple un rol fundamental: primero, como criterio interpretativo de la norma jurídico-penal, a fin de fijar la relevancia jurídico-penal del comportamiento conforme a los alcances normativos del tipo penal y, segundo como método lógico-deductivo dirigido a resolver un determinado grupo de casos, como interdicción a la arbitrariedad judicial y como mecanismo garantizador del principio de igualdad. Por ello, se sostiene científicamente que “la pretensión punitiva del Estado en una sociedad democrática –como escribe Peña- debe estar sujeta a determinados límites que compaginan coherentemente en las líneas programáticas de la Teoría del Delito. La Teoría del delito constituye la determinación de las fronteras mínimas de lo que puede ser prohibido y penado por el Derecho Penal y ofrecer las respuestas, de qué conductas y qué elementos deben concurrir, para que un hecho sea jurídico-penalmente relevante y punible, esto es, cuáles son las características que debe contener una conducta para que pueda ser alcanzado con una pena.”. Y la respuesta que se da es sencilla en nuestra evolución cultural mundial: “Esta respuesta sólo podrá derivarse de la función que se le asigne al derecho penal en un Estado Social de Derecho, el Derecho penal tiene como misión fundamental, proteger los intereses sociales, tanto individuales como colectivos, que son considerados indispensables para asegurar una participación activa en la vida política y jurídica de una sociedad organizada. Actúa también como un medio de prevención, en el sentido de motivar a los ciudadanos mediante la internalización de la norma de conducta para que se abstengan de realizar conductas que afecten bienes jurídicos; para cumplir eficazmente esta función se conmina con una pena la infracción de la norma de conducta, creándose así el temor de una sanción, produciéndose un efecto disuasorio de inhibición del animus delictivo.”
En definitiva, siguiendo a Esteban Righi el objeto de la teoría del delito es formular reglas generales que, sin afectar las particularidades de cada caso, sirvan para imputar cualquier hecho punible a determinadas personas a las que se atribuye responsabilidad en su comisión. De lo que se trata, en consecuencia, es de presentar aquellas exigencias que en todos los casos deben cumplirse para que una determinada acción sea punible. Esa pretensión sólo es posible si más allá de sus diferencias, necesariamente todos los delitos reúnen características iguales, es decir, los mismos elementos esenciales. Es una teoría que obliga a una abstracción –dice Righi-, que, sin embargo, no responde a un interés meramente teórico o especulativo, pués está destinada a cumplir una función práctica: como la teoría del delito enuncia una serie de presupuestos (condiciones) de la imputación, favorece una jurisprudencia nacional, objetiva e igualitaria. Si no existieran estos principios generales, exigibles en todos los casos, fiscales y jueces formularían sus imputaciones en función de criterios emocionales e inseguros, lo que inevitablemente generaría inseguridad jurídica.
LA ACCIÓN
En este trabajo se va a defender un concepto de acción como conducta basada en la consciencia dirigible por la persona (o, simplemente, como comportamiento concienciable), sin embargo, hay que decir que al analizar la problemática de la acción no han de incluirse en tal análisis las cuestiones atinentes al resultado y a la relación causal, como lo hace alguna parte de la doctrina penal, al considerarse que ni el resultado ni la relación de causalidad forman parte de la noción e la acción, esto es, no son elementos esenciales de ésta.

De esta manera,  en el presente trabajo se entiende que el resultado no integra la estructura de la conducta, pues, como se verá de seguidas, no toda acción debe estar seguida necesariamente de un cierto resultado, por lo que mal podría formar parte del concepto de acción que, según la tesis psico-conductual aquí adoptada, se encuentra constituido por un elemento conductual (manifestación exterior) y otro psicológico (relación del comportamiento con el yo consciente del individuo), por lo que no hace falta recurrir al resultado como un elemento más de la noción de acción. Esto no puede entenderse, claro está, como negación de la existencia de resultados respecto a determinadas acciones, lo cual ciertamente tiene especial relevancia en el Derecho Penal, por lo que aquí se analiza la temática, pero con una ubicación distinta, que se considera más adecuada, como lo es la correspondiente al estudio del tipo objetivo y su imputación jurídico-penal.

En este orden de ideas, pues, si se define al resultado como efecto separable espacio-temporalmente de la acción o conducta que lo produce, habrá que concluir que no toda acción, ni todo delito en consecuencia, habrá de estar seguida de un resultado, que puede separarse, en tal virtud, en el tiempo y en el espacio de la propia acción realizada; así, por ejemplo, al lanzar una piedra contra la ventana de una casa, producirá el resultado de romper los cristales de la  misma, pudiendo separarse la acción ejecutada (lanzar la piedra) y el resultado ocasionado (la ruptura de los cristales).

CONCEPTO CAUSAL DE ACCION: La conducta humana es causante de un resultado en el mundo exterior.

SICOLOGICAMENTE: es el mero impulso de la voluntad hacia la “innervación muscular” o movimiento corporal.

OBJETIVAMENTE: es un cambio en el mundo fenomenológico, exterior, contra los derechos, perceptible por los sentidos. Hay nexo objetivo entre la manifestación de la voluntad y el resultado que daña el bien jurídico. Tal es el caso del HOMICIDIO: acción sicológica (subjetiva) conciente y voluntaria del sujeto al extraer su arma y disparar. Objetivamente: es el nexo causal entre ese movimiento y el resultado muerte obtenido. Separan acción y culpabilidad.

CRITICA: deja por fuera los delitos de mera conducta que no producen un resultado naturalistico.

CONCEPTO SOCIAL DE ACCION. La acción es un comportamiento socialmente relevante.

SICOLOGICAMENTE: es igual al concepto causal de acción de la escuela clásica: mero impulso de la voluntad.

OBJETIVAMENTE: se le da más importancia a su comportamiento social y trascendente; es decir, más importancia a su comportamiento externo por lo relevante socialmente.

CONCEPTO FINAL DE ACCION La acción es óptica y prejuridica. Es conducta voluntariamente realizada dirigida a obtener un fin determinado. El hombre conociendo las causas, puede prever, dentro de ciertos límites, las consecuencias posibles su acción.

SICOLOGICAMENTE: interesa averiguar cual es el contenido de la voluntad hombre: quiso matar, lesionar, hurtar. El contenido de la voluntad explica a través del dolo, culpa, los ánimos especiales y las particulares tendencias del sujeto



La Acción es un aspecto del delito y para la teoría causalista (precursor principal Franz Von Liszt), “es un comportamiento humano dependiente de la voluntad (voluntario), que produce una determinada consecuencia en el mundo exterior. Dicha consecuencia puede consistir tanto en el puro movimiento corporal (delitos de manera actividad), como en este movimiento corporal seguido del resultado ocasionado por el en el mundo exterior (delitos de resultado)”.

Para la Teoría Finalista (Hans Welzel), “La acción no es solo un proceso causalmente dependiente de la voluntad, sino por su propia esencia, ejercicio de la actividad final. La finalidad obedece a la capacidad del hombre de prever, dentro de ciertos limites, las consecuencias de su comportamiento causal y de conducir el proceso según un plan a la meta perseguida mediante la utilización de recursos”. Los Finalistas consideran a la voluntad como un factor de conducción que supra-determina el acto causal externo. Es decir, el agente para cometer el hecho delictivo piensa el ilícito y realiza la conducta delictiva, por que su voluntad lleva un fin y este es el último acto que provoca la aparición del delito. La voluntad lleva un contenido, la intención de cometer el ilícito, el propósito de llegar a algo.


Voluntad: Es el querer, por parte del sujeto activo, de cometer el delito. Es propiamente la intención.

Actividad: Consiste en el hacer o actuar. Es el hecho positivo o movimiento corporal humano encaminado a producir el ilícito.

Resultado: Es la consecuencia de la conducta; el fin deseado por el agente y previsto en la ley penal.

Nexo de causalidad: Es el ligamento o nexo que une a la conducta con el resultado, el cual debe ser material. Dicho nexo es lo que une a la causa con el efecto, sin el cual este ultimo no puede atribuirse la causa.

LAS TEORÍA DE LA CAUSALIDAD.

Casualismo: La acción sería el movimiento corporal producido por (o que responda un acto de voluntad. Se conoce como teoría de la conditio sine qua non, la cual señala que todas las condiciones (conductas) productoras del resultado son equivalentes y, por tanto, causa de este.

Ultima condición También se le llama de la causa próxima o inmediata, considera que de todas las causas, la más cercana al resultado es la que lo origina.

Condición más eficaz. Según esta teoría, la causa del resultado será la que tenga eficacia preponderante.

Adecuación. También llamada de la causalidad adecuada, consiste en afirmar que la causa del resultado será la mas adecuada o idónea para producirlo.

Habrá ausencia de conducta: en los casos siguientes:

*      Vía absoluta: consiste en que una fuerza humana exterior e irresistible se ejerce contra la voluntad de alguien, quien en apariencia comete la conducta delictiva. El aspecto negativo de la conducta o ausencia de conducta, quiere decir que la conducta no existe y da lugar a la inexistencia del delito. Se ha insistido en que si falta alguno de los elementos esenciales del delito, este no se integrara; en consecuencia, si la conducta esta ausente, evidentemente no habrá delito a pesar de las apariencias. Es pues, la ausencia de conducta uno de los aspectos negativos, o impeditivos de la formación de la figura delictiva, por ser la actuación humana, positiva o negativa, la base indispensable del delito como de todo problema jurídico. Por ejemplo: Que alguien presione la mano de alguien sobre el gatillo para que dispare el arma y mate a otra persona.
*      Vis major: es la fuerza mayor que proviene de la naturaleza. No existe voluntad "agente" ni conducta propiamente dicha. consiste en que una fuerza humana exterior e irresistible se ejerce contra la voluntad de alguien, quien en apariencia comete la conducta delictiva.
*      Actos reflejos: son aquellos que obedecen a excitaciones no percibidas por la conciencia por transmisión nerviosa a un centro y de este a un nervio periférico. El sujeto esta impedido.
*      La inconciencia. Dado el estado de inconciencia temporal en que se encuentra la persona durante el sueño y el sonambulismo, algunos penalistas consideran que existirá ausencia de conducta cuando se realice una conducta típica; para otros, se trataría del aspecto negativo de la imputabilidad.
o       Sueño y sonambulismo: Dado el estado de inconciencia temporal en que se encuentra la persona durante el sueño y el sonambulismo.
o       Hipnosis: Esta forma de inconciencia temporal también se considera un modo de incurrir en ausencia de conducta si en estado hipnótico se cometiere un delito.
o       Embriaguez Letárgica.

*      La actio libera in causa y la fuerza irresistible: es cuando el responsable la prevé y la conciente al entregarse al sueño.


LA TEORÍA DE LA ACCIÓN FINALISTA

Dentro de la concepción finalista, se llama acción a todo comportamiento dependiente de la voluntad humana. Solo el acto voluntario puede ser penalmente relevante. La voluntad implica, sin embargo, siempre una finalidad.

Finalismo: tratase de la acción voluntaria final: la acción se concibe como conducta en cuanto a actividad u omisión con las que el autor persigue un objetivo.

Los finalistas piensan que para el causalismo la acción únicamente adquiere  carácter de conducta al llegar a la culpabilidad (lo cual no es exacto, pues ello constituye un “causalismo puro”, difícil dé encontrar en el panorama penal).

Pensar en un movimiento corporal o en una inacción voluntarios marginados de la finalidad, no es admisible. No necesariamente hemos de entender la finalidad como el querer lograr algo: nos basta con que ella se dé con el querer hacer o no hacer algo. En el particular interés que reviste la acción en el derecho penal.

En este particular aspecto, tienen alguna razón los finalistas, no precisamente porque se trate de una consecuencia ontológica del concepto de acci9n, como ellos creen, sino porque viene motivado por a relación teórica: si el derecho penal selecciona conductas que ya son hechos ilícitos de responsabilidad subjetiva para adjuntarles una pena, es muy difícil pensar en la acción trasplantada a lo penal sin consideración alguna a la culpabilidad del agente, por lo menos en la medida necesaria para prefigurarse como hecho ilícito.

En muchos expositores aparece rondando la idea de que lo tratadistas no finalistas elaboran un concepto de acción sin finalidad y por tanto sin verdadera voluntariedad. La acentuación de la finalidad (como logro de algo) llevó al finalismo a consustanciar la finalidad con el dolo y la culpa; la acción, para ser voluntariamente final, tiene que ser dolosa o culposa; si no lo es, no será ni final ni, por tanto, voluntaria.

En verdad, pensar en un movimiento corporal o en una inacción voluntarios marginados de la finalidad, no es admisible. Sin embargo, como vimos, no necesariamente hemos de entender la finalidad como el querer lograr algo: nos basta con que ella se dé con el querer hacer o no hacer algo.

Reconocer la acción como quehacer voluntario final, no nos obliga a tratar en su teoría el objetivo (el para qué) de esa finalidad. Podemos, por tanto, conformarnos con el concepto de acción como manifestación de voluntad, pero proyectada, es decir, lanzada hacia el futuro, hacia adelante.

El concepto de acción precedentemente expuesto proviene de la teoría general del hecho ilícito del que se responde subjetivamente, que sólo puede ser conducta y, en cuanto tal, conducta de un autor, lo, cual indica que es inútil ponerse a meditar en la punibilidad de las personas jurídicas, que jamás pueden aparecer como un, autor que asume conductas.

Nuestro derecho requiere, para que sea viable la punibilidad, que el sujeto sea autor de un hecho (derecho penal de hecho); sin embargo, en la evolución moderna del derecho penal no han faltado intentos de fundamentar la punibilidad en las características personales del sujeto, sin necesidad de referenciarlo como autor de un hecho


Debemos distinguir a las teorías Causalista y finalista de la acción, en virtud a que la primera, considera a la acción como un producto causal y mecánica; En cambio la segunda determina  dirección o propósito a ese producto causal, es decir, existe una voluntad orientada en determinado sentido.

Reinahart Maurach, al hablarnos de la acción, comenta como teorías causales el concepto naturalista de acción y el concepto social de acción. Este autor explica este ultimo derivando su existencia del criterio natural, el cual cataloga a la acción como causacion de un resultado, sin tomar en cuenta el elemento subjetivo del comportamiento, sino considerándola como puro factor causal, es decir, como causacion de un resultado; “el concepto naturista de acción en la formulación clásica dada por Liszt, constituyo un concepto, destacado y querido como pre – jurídico, y desde el punto de vista antológico, como bajo el aspecto de su practicabilidad, pues se supuso que tal concepto de acción podía servir, por obra y gracia de su total neutralidad valorativa, de base común a los delitos doloso y culposo. Se le designo como “Natural” por querer trasladar las leyes de la ciencia de la naturaleza al Derecho Penal, y considerar el cumplimiento del tipo como una simple consecuencia (naturalmente condicionada), del proceso causal precedente. Es el producto del pensamiento naturalista dominante en el último tercio del S. XIX, infiltrado en las ciencias del espíritu. Al igual que todo suceso de la naturaleza, el delito es el resultado de una cadena causal. El Derecho Penal, sin embargo, en la averiguación de la causación del delito, debe moverse en límites más estrechos que la criminología, situada en el umbral de las ciencias de la naturaleza. Esta pretende remontarse hasta los orígenes de la cadena causal productora del delito; aquel se debe limitar a averiguar la causa inmediata, relevante jurídico penalmente, del resultado incriminado. Esta causa no esta integrada por todo acto humano, si no tan solo por el hecho relevante para el tipo, vinculado directamente con el resultado, se prescindirá de los primeros eslabones de la cadena; la causalidad comienza con una acción adecuada al tipo.

Según los causalistas de la Teoría naturalista de la acción, esta produce un resultado y es la causación según las leyes de la naturaleza de causa efecto. Como bien menciona nuestro autor, para el Derecho Penal solo tiene relevancia un resultado típico, idea inaceptable para los naturalistas, en virtud de sostener como imposible que un proceso natural produzca un resultado jurídico, ya que el resultado típico se da en la naturaleza. Por lo tanto, el concepto natural de acción se mantiene dentro de los efectos naturales de la causalidad. La acción se agota en proceso y consecuencias mensurables por la ciencia de la naturaleza, y es completamente libre valorativamente hablando. Ven a la acción como un movimiento muscular o descanso físico, según se trate de acción u omisión respectivamente, desprovisto de contenido volitivo respecto del resultado; así, se considera a la acción como un proceso causal extrajurídico, sin tomarse en cuenta en este concepto natural de acción, si el resultado es típico o no. Como no podría ser considerada la acción de modo mecánico como simple causación, sin tomar en cuenta su voluntad intrínseca, con la evolución de las ideas, se desnaturalizo el concepto de acción, adoptando un concepto social de esta.

El Concepto Social de acción implica una relación valorativa con el mundo circundante social, por patrones sociales.

No podemos aceptar las Teorías Causalistas dice Castellanos Tena, porque la acción es actividad final humana; el sujeto piensa y medita la realización de la acción delictiva, escogiendo los medios para su cometimiento, es decir, el sujeto tiene el propósito de que el resultado se produzca. El Derecho Penal no puede formar un concepto de acción separado del contenido de la voluntad; Los Causalistas solo agregan el momento voluntad sin contenido, lo que no es suficiente para el Derecho Penal. No basta que se haya querido realizar una acción, para haber una conducta o comportamiento humano, en determinada dirección al mundo exterior, debe anticiparse el resultado, porque al Derecho Penal no le interesa lo que deba producirse como fenómeno natural, por no ser de importancia para la acción.

También se ha criticado a la Teoría Finalista con respecto a los delitos imprudentes, ya que pueden darse hechos finales no dolosos, “una acción de muerte la comete tanto el que dispara apuntando con voluntad de matar, como el que al limpiar su escopeta la descarga sobre otro, olvidan la referencia del actuar con el resultado. En el primer caso, el sujeto actúa finalmente en relación al homicidio (comete una acción de muerte); en el ultimo, la finalidad esta limitada a la conducta de limpiar la escopeta (se lleva a cabo una acción de limpieza, final irrelevante para el tipo, que por un descuido, causa el resultado típico).”

Como podemos ver, no son acciones relevantes para el Derecho Penal, según Los Sociologistas, los actos reflejos de la inactividad, las actividades sociales que proceden de personas jurídicas y todos los procesos de la visa psiquiátrica, esta pretensión de que no es acción lo que no trasciende del individuo y no es socialmente relevante porque no afecta a la sociedad, trae consigo una limitación al legislador, porque como veremos en capítulos posteriores, todas las actividades que describe Jescheck como irrelevantes para el Derecho Penal, según la concepción sociologista, son reguladores por el Derecho Penal.

El Concepto Social de Acción, perteneciente a la corriente causalista, determina que la acción del sujeto no puede ser definida exclusivamente atendiendo a las leyes de la naturaleza, ámbito ajeno al Derecho Penal. La acción debe ser un concepto situado dentro del derecho. Para los Sociologistas, no importa si la acción puede producir una modificación en el exterior, lo esencial es que esta implique una relación valorativa con el mundo circundante social. El Concepto Social de Acción es valorado por patrones sociales, es la realización de un resultado relevante socialmente; esta corriente también extrae la dirección de la voluntad del concepto de acción.

De cualquier manera, repetimos que el requisito de la relevancia Social, entendida como la necesidad de que la conducta trascienda de la esfera meramente individual del autor al de otro, es un requisito de la tipicidad penal de la conducta, pero no de la conducta, que es tal, aunque no trascienda a nadie.

Por lo anterior expuesto, una acción tendrá relevancia social, cuando sea entendida finalisticamente. Ya hemos dicho, que la Teoría Social pertenece a la Corriente Causalista, por lo mismo, niega contenido a la voluntad de ahí la nebulosidad de que habla Zaffaroni, porque no es posible que sea admisible el concepto de acción como el requerimiento de relevancia social por lesividad social, por lo cual se desprende que para una conducta sea lesiva socialmente debe ser finalista; Esto en virtud de que lo social se caracteriza por interaccionar psíquico, que necesariamente están provistas de contenido sus respectivas voluntades.

LA ESTRUCTURA DE LA ACCION Y LOS CASOS DE AUSENCIA DE ACCION

La palabra acción como otras muchas jurídicas tiene varios sentidos. En un sentido amplio se emplea para designar cualquier comportamiento humano, desde el punto de vista penal significa la exteriorización de la resolución delictiva. Para la concepción causal es la conducta humana dominada por la voluntad, que produce una determinada consecuencia en el mundo exterior.

La Acción: es elemento fundamental del delito. No hay delito sin conducta delictiva tipificada, culpable, punible, imputable. La acción tiene un aspecto objetivo, que es lo que se refleja en el mundo exterior y un aspecto subjetivo, que expresa una voluntad del autor de la acción. No hay delito en la peligrosidad ni tampoco lo hay en un movimiento de inercia.
La teoría de la acción presenta cuatro aspectos de su estructura:
1.      Aspecto o elemento subjetivo respecto de la voluntad.
2.      Actuación externa de esa voluntad.
3.      El resultado perseguido u obtenido.
4.      La relación de causalidad entre la acción y el resultado, si este es exigido por el tipo.
Esta estructura de la acción tiene una modificación sustancial en algunos autores (Rodríguez Mourullo, Jescheck y otros) que trasladan el “resultado” y la “relación de causalidad” a la Teoría del Tipo, quedando para la estructura de la acción únicamente el aspecto interno y la actuación externa de la voluntad. La acción mantiene un hacer positivo o una comisión por omisión, donde se elude hacer algo que se debe o se espera, es decir un comportamiento negativo.

LA AUSENCIA DE ACCION

Puesto que no hay delito sin acción, obviamente cuando no existe acción tampoco hay delito. Invariablemente ocurre así cuando falta una manifestación exterior, o sea, una modificación externa. No obstante, se prestan a dudas aquellos casos en que existe un hecho externo, pero respecto del cual hay una ausencia de voluntad que lo haya dirigido. Para resolverlos se ha establecido, como criterio general, que no hay acción cuando se puede afirmar que la persona involucrada sólo ha tomado parte físicamente en el hecho, pero sin intervención de voluntad consciente en la conducción de dicho proceso causal. Si existe una causa de ausencia de de acto, no existe delito, porque falta el primer elemento de este y si no hay delito no hay responsabilidad penal.
Parece inverosímil que una persona dormida, en estado de sueño natural, pueda causar o realizar algún acto objetivamente adecuado a un tipo legal o penal. Sin embargo hay que advertir que quedarse dormido en ciertas circunstancias constituye un delito en el artículo 542 del Código de Justicia Militar, aunque de ese sueño no se derive una consecuencia ulterior.


CASOS DE AUSENCIA DE ACCION
Fuerza irresistible

Es una circunstancia que exime de la responsabilidad penal, según el cual está exento de responsabilidad criminal el que obra violentado por una fuerza irresistible; si la acción consiste en acto humano, no hay acción cuando lo ocurrido no depende de la voluntad de quien lo realiza. Consiste en que el agente contra su voluntad, sea forzado física y materialmente por un tercero a la ejecución del hecho punible.

El concepto de fuerza irresistible ya era contemplado en el Derecho romano y en el Derecho común con el nombre de vis physica absoluta o ablativa. Podemos definirla como aquella fuerza que imposibilita desde todo punto al sujeto para moverse (o para dejarse de mover). Esto es, lo mantiene en el mismo estado en que el sujeto se encontraba en el momento en que se ve sorprendido por esa vis physica. Este concepto se contrapone al concepto de miedo insuperable (importante concepto en el Derecho penal), y que se denominó vis moralis. En este caso (vis moralis), el sujeto sí puede moverse físicamente y por tanto posee una voluntad libre, aunque coartada en el ejercicio de su libertad. La fuerza física irresistible puede provenir de la naturaleza o de un tercero, lo importante es que produce que una persona actúe sin capacidad de control. Esta fuerza física irresistible debe ser absoluta, es decir el sujeto no debe tener la posibilidad de actuar de otra forma.

Por ejemplo: se produce un terremoto y las personas que viven en un edificio pugnan por salir, al llegar a las escaleras, una resbala y cae sobre otra produciéndole la muerte; en este caso el sujeto que resbaló actuó con fuerza física irresistible - el temblor -, por lo que no hay acción. Un caso diferente se da si fue una persona la que produjo la fuerza física irresistible, pues ésta si rSeponde, por ejemplo: si "A" empuja a "B" para que impulse a "C" que se encuentra en el borde de un barco y, efectivamente "C" cae y muere, "A" responde por la muerte de "C", mientras "B" sólo fue víctima de una fuerza irresistible - empujón - producido por "A". El concepto de fuerza irresistible también es de gran importancia en el Derecho penal, porque excluye la acción del individuo, ya que quita toda voluntariedad a su conducta. O si queremos ser más preciso, el individuo que se ve afectado por una vis physica, no se da en él una conducta humana.

Claro está, que si el individuo no ejecuta una acción, puede realizar el hecho típico, antijurídico y penado en el Derecho positivo, pero no podemos, en puridad, hablar de comisión de delito: el actor del "delito" (entendamos ahora como hecho típico, antijurídico y penado), es inimputable. Así, y repitiendo lo dicho, para que podamos hablar de delito o falta debe haber una acción o una omisión, y la vis physica excluye la misma.

LA FUERZA FÍSICA IRRESISTIBLE VIS ABSOLUTA:

Consiste en el empleo de la fuerza física sobre una persona, en modo que excluya totalmente la voluntad y hace que falte también la declaración de voluntad.

LA FUERZA FÍSICA IRRESISTIBLE VIS COMPULSIVA:

Consiste en el empleo de la fuerza sobre una persona, en modo que determina decisivamente su voluntad, pero no la suprime. En la práctica son escasos los casos de vis absoluta en un contrato o negocio jurídico. Son más frecuentes en otros ámbitos (robo ejerciendo violencia sobre las personas, violación).

La doctrina pone algunos ejemplos: levantar forzadamente el brazo a la víctima en una subasta, como expresión de voluntad; tomar la mano de una persona para colocar sus huellas dactilares en un escrito, en expresión de su conformidad; impedir a un sujeto manifestar su voluntad, cuando el silencio tenga valor positivo. Estos ejemplos ponen de manifiesto cómo la consideración de la vis absoluta en los contratos tiene más interés teórico que práctico.

Puede asimilarse a la vis absoluta, por la privación de voluntad que provoca, la administración a un sujeto de drogas que le impiden el uso de la razón, aunque no medie en su administración fuerza física. Hay, también, ciertos actos de intimidación que, por el «terror o privación total de libertad moral» que producen, se han asimilado, por algunos autores, a la vis absoluta, con el consiguiente efecto de ausencia de declaración de voluntad. Así sucede, por ejemplo, en el caso de firma de un documento bajo la amenaza de una pistola en la nuca

Actos Reflejos

Son actos o movimientos involuntarios, que siguen inmediatamente a una excitación periférica externa o interna. Lo que interesa es determinar la diferencia psico-fisiologica que existe entre un acto consciente (que ordena el cerebro) y un acto reflejo (ordenado por la medula espinal).  No constituyen acción ya que dichos movimientos no son controlados - o producidos - por la voluntad de la persona. Como indica el profesor Muñoz Conde: "El estímulo del mundo exterior es percibido por los centros sensores que los trasmiten, sin intervención de la voluntad, directamente a los centros motores". Es aquí donde radica la diferencia con los denominados actos de corto circuito, explicados anteriormente. Ejemplo de movimiento reflejos es: cuando un sujeto efectúa un movimiento brusco al tocar una conducción eléctrica, producto de lo cual hiere a otra persona

Estados de inconsciencia

Se trata de momentos en los que el sujeto que realiza la acción no es plenamente consciente de sus actos, específicamente en los estados de inconsciencia como el sueño, el sonambulismo, la embriaguez letárgica, la narcosis y la hipnosis, porque estos estados impiden el proceso de formación de la voluntad. Lo fundamental en este supuesto de falta de acción, es la relación entre la voluntad del sujeto y el acaecimiento o resultado. Ejemplo: Si A bajo efectos de hipnosis mata a B, A no es responsable por la muerte de B puesto que no tenía control consciente sobre sus actos.

LA TIPICIDAD:

Es un elemento del delito que implica una relación de perfecta adecuación, de total conformidad entre un hecho de la vida real y algún tipo legal o tipo penal. Se entiende por tipo legal, la descripción de cada uno de los actos (actuaciones u omisiones) que la ley penal considera delictivos.

Por ejemplo: el tipo legal del hurto es el siguiente “el que se apodere de una cosa mueble ajena, quitándola sin el consentimiento de su dueño del lugar donde se hallaba, para aprovecharse de ella, será castigado”, con tal pena, la descripción del hurto, constituye el tipo legal del hurto, y así en general, es tipo legal o tipo penal, cada una de las descripciones de los actos que la ley penal considera delictivos, punibles, y acarrean, por tanto, la aplicación de una sanción de carácter penal.

LA TIPICIDAD DESARROLLO HISTORICO:

Los hechos cometidos por el hombre, para que se los pueda sancionar con una pena, deben estar descritos en la ley penal.  Esa descripción legal, desprovista de carácter valorativo, constituye la tipicidad; de este modo, el tipo legal es la abstracción concreta que ha trazado el legislador, descartando detalles innecesarios, para la definición del hecho que se cataloga en la ley como delito. El precepto legal trata de resumir una conducta humana, describiendo, mediante una fórmula dada, un hacer u omitir que constituye objetivamente delito.

El arribo a esta concepción no ha sido fácil, sino producto de una paciente elaboración doctrinaria, particularmente por obra de la dogmática alemana.  En sus comienzos se tuvo la tipicidad como una función meramente descriptiva, absolutamente separada de la antijuricidad y de la culpabilidad.  Matar a un hombre es el tipo del homicidio, su mera descripción.  Las consideraciones referentes a si la muerte fue contraria a la norma o si se realizó en legítima defensa, es función valorativa que incumbe a la antijuridicidad.  El juicio que atribuye el acto a un ser imputable y que se lo reprocha a título de dolo o cumpla, concierne ya a la culpabilidad.

Mayer le atribuyó después un valor indiciario, además de su sentido descriptivo.  Esta función se cumple principalmente en relación con los elementos normativos, como por ejemplo la inclusión en el tipo de hurto de la cualidad de ajena de la cosa sustraída.  Con esto se afirma que el hecho de una conducta sea típica es ya un indicio de antijuricidad.

Mezger adelanta un criterio más aventurado considerando que la tipicidad, más que indicio, es la verdadera razón de la antijuricidad.

INDEPENDIENTE. TABESTAND (BELING):

El concepto de Tipicidad ha atravesado por tres fases fundamentales: la primera fase esta representada por Ernesto Bering, un penalista alemán y es la fase de independencia.  Es una de las características del delito; la segunda en la definición jurídicamente acto y antijuricidad. Pero es Beling quien da la verdadera noción.

La conducta culpable antijurídica sólo es punible con arreglo a las fórmulas de amenaza penal y en la extensión que ellas determinan.  Estas influyen de tal suerte en la definición del delito, que sólo los tipos de conducta por ellas captados son objeto de penalidad y cada conducta en tal sentido típica, sólo es punible en adecuación precisamente a aquella pena abstracta que va unida al tipo de que se trata.  La tipicidad es una característica esencial del delito.  Para el jurista, toda conducta que no pueda incluirse en los tipos legalmente acuñados, aunque sea antijurídica y culpable, constituye lo atípico, esto es, conducta no punible.

Cada tipo delictual forma un compuesto de diversos elementos que hacen referencia, conjuntamente, a una imagen de pensamiento.

Esta imagen es el tipo legal (Tatbestand) para este delito.  Si tomamos por ejemplo el tipo del hurto, encontramos que todas sus características, tanto objetivas como internas, están contenidas en la imagen o figura rectora (Leitbild), “substracción de una cosa mueble ajena”, puesto que para que el hurto exista es preciso que dicha substracción de una cosa mueble ajena se haya realizado y haya sido causada por el dolo del autor, y aparece también la otra característica típica, Intención de aprobación en tanto que esta característica se refiere precisamente a cosa ajena substraída.  De esta suerte el concepto “substracción” de una cosa mueble ajena domina sobre las conjuntas características típicas del hurto.  Siempre es necesario que el lado objetivo y el subjetivo coincidan en un punto, de tal suerte, que tanto aquél como éste estén dominados por una idéntica figura rectora.

La imagen o figura rectora es el tipo legalmente descrito, al modo de una imagen de representación.  En el homicidio, por ejemplo, la muerte de un hombre se representa abstracción hecha de acontecimientos reales que a ella corresponden. Aquella primera característica del concepto asesinato no es, por tanto, la muerte de un hombre, sino la acción que realiza y produce la muerte de un hombre. Esta comparación ilustrativa ayudará a comprender: entre la partitura y el concierto hay una relación; la ejecución de la pieza no solo es idéntica al concierto, sino que ni siquiera forma parte integrante de él; es más bien una creación del pensamiento del compositor, que viene a constituir el programa para el concierto.

La tipicidad (Tatbestand) legal, como categoría, aparece vacía de contenido, es un puro concepto funcional. Sólo expresa aquel momento de valor rector para el tipo delictual que interesa; todos son relativos en cuanto al contenido. Cada delito tiene su tipo. Como consecuencia de ello, no hay ninguna especie de conducta humana de la que a priori pueda decirse que sea un Tatbestand legal perteneciente al derecho positivo.

El conjunto de esas imágenes forma la parte especial de los códigos. Sólo el legislador puede añadir nuevas hojas a este libro de imágenes, o cambiar sus dibujos o suprimir sus imágenes.

RATIO COGNOSCENDI. FUNCION INDICIARIA (MAYER):

El penalista alemán llamado Max Ernesto Mayer representa la segunda fase o fase indiciaria. Mayer afirma que la tipicidad cumple una  función indiciaria con relación a la a la antijuricidad de una conducta, en el sentido de que si un acto es típico, es decir, si es perfectamente adecuado a algún tipo legal, a algún tipo penal, es posible que ese acto, además de típico, sea antijurídico, sea típicamente antijurídico, posible, pero no seguro, porque en el caso concreto puede concurrir una causa de justificación en la realización de ese acto típico, que, al excluir la antijuricidad, excluye también, la existencia del delito y, con ella, la existencia de la responsabilidad penal. 

Esa causa de justificación podría ser,  la legítima defensa, el estado de necesidad, el cumplimiento de un deber, el ejercicio legítimo de un derecho, etc., y estos casos aun cuando excluyen la antijuricidad del acto típico, no quiere decir que deje de ser típicos, si no que lo único que dejan de ser es antijurídicos, por ser actos justificados.

RATIO ESSENDI. FUNCION IDENTIFICADORA (MEZGER):

Finalmente, en lo que respecta a las tres fases fundamentales de la evolución del concepto de tipicidad, nos tenemos que referir a la posición de Edmundo Mezger, el cual sostiene que la tipicidad en su Tratado de Derecho Penal (1915),  asegura que la tipicidad no es meramente descriptiva, sino indiciaria de la antijuridicidad, en otras palabras no toda conducta típica es antijurídica.

Con lo anterior este estudioso del tema nos plasma de manera sencilla que la tipicidad es un indicio para el encuadramiento del delito que se presume, por lo que con su existir se vislumbra ya una conducta antijurídica es decir, que no todo indicio de una conducta típica es indiciaria de un delito, ya que los mismos se encuentran plasmados en el Código (ley), como conductas antijurídicas y son por esencia sancionables.

Edmundo Mezger, para quien el tipo no es simple descripción de una conducta antijurídica, considerando que la tipicidad, más que un indicio, es la “RATIO ESSENDI”, es decir,  la verdadera razón de ser de  la antijuridicidad., y asegura Mezger que para que un acto sea antijurídico es menester que sea típico.

Mezger adelanta un criterio más aventurado en considerar que la tipicidad es la esencia de la antijuridicidad basándose en la legislación, en virtud de que los comportamientos ya descritos en la ley son antijurídicos y por ende penaliza dicha conducta al ir en contra del orden jurídico ya establecido.

IMPORTANCIA DE LA TIPICIDAD
*      FUNCION GARANTIZADORA: (Nullum crimen nulla poena sine lege)
Garantiza a los ciudadanos contra toda clase de persecución penal que no esté tipificada en norma jurídica penal expresa dictada con anterioridad a la comisión del hecho considerado delictuoso, excluyendo de este modo de aplicar las leyes penales por analogía o en forma retroactiva.

Evita que alguien sea juzgado sin el lleno de los requisitos legales

El juez no podrá enjuiciar como ilícitos aquellos comportamientos que no se adecuen a alguno de ellos aún cuando parezcan manifiestamente injustos o contrarios a la moral. Garantiza aquel postulado democrático en virtud del cual es lícito todo comportamiento humano que no este legalmente prohibido.
*      FUNCION MOTIVADORA:
Con la descripción de los comportamientos en el tipo penal, el legislador indica a los ciudadanos cuales están prohibidos y espera que, con la conminación penal contenida en los tipos, los ciudadanos se abstengan de realizar la conducta prohibida.

*      FUNCION SELECCIONADORA:
Es cuando se selecciona el comportamiento humano, penalmente relevante.

ANALISIS DEL TIPO
*      EL SUJETO ACTIVO. Por regla general, para la ley el delincuente puede ser cualquier persona, lo que se expresa a través de la fórmula "el que". En ocasiones, es necesario que el sujeto activo, el que realiza la acción del verbo, reúna determinadas condiciones de sexo (violación) u ocupación (delitos de los funcionarios públicos), o de otra especie. A veces estas exigencias contribuyen a delimitar la antijuricidad de la figura, pues la orden de la norma está restringida a determinadas personas.
*      EL SUJETO PASIVO. Es el titular del bien jurídico ofendido por el delito. En algunas oportunidades, estos bienes jurídicos tiene como titular a una persona específica, que recibe directamente la acción del verbo (ejemplo, delitos contra las personas) o indirectamente (delitos contra propiedad). En otras, como en los delitos contra los intereses sociales, estos bienes pertenecen en general al grupo social, sin tener un titular específico (delitos contra la fe pública). Por lo general, es también indiferente para la ley quién sea el sujeto pasivo, que por lo común se denomina "otro" u "otra persona", pero ocasionalmente se exigen determinados requisitos en el sujeto pasivo: de edad (delito de estupro), de sexo (violación) o de calidad jurídica (desacato).
*      SUJETOS: La teoría del sujeto responsable es el continente de aquellos aspectos que tradicionalmente se comprenden dentro de la culpabilidad.
*      ACCION: según el Dr. Eduardo J. Couture, quien en su obra "Fundamentos del Derecho Procesal Civil” la  acción en justicia es en cierto modo, a criterio del autor antes indicado "el sustitutivo civilizado de la venganza", por ello estas consideraciones nos llevan hacia el carácter público de la acción, en cuanto a su finalidad inmediata. La acción no procura solamente la satisfacción de un interés particular (uti singulo), sino también la satisfacción de un interés de carácter público (uti civis).

RELACION DE CASUALIDAD Y RESULTADO: Para poder atribuir un resultado a una determinada conducta, se requiere establecer en primer término, si entre esa acción y ese resultado existe una relación de causalidad desde una perspectiva natural. Sin embargo, aún no se tiene el resuelto el problema, es preciso, además determinar que ese vínculo natural interese al Derecho Penal. Pues bien, éste último caso consiste en formular un juicio normativo, también conocido con el nombre de juicio de imputación objetiva.

OBJETO MATERIAL: Es aquello sobre lo cual recae físicamente la actividad del agente; en el homicidio, el cuerpo de la víctima; en el hurto, la cosa mueble ajena. Normalmente no aparece mayormente especificado en las descripciones legales; en los delitos contra la propiedad se suele hablar de "cosas" y en los contra las personas, de "personas" en general. Excepcionalmente, aparece descrito en forma más próxima: los daños calificados recaen sobre puentes, caminos, etc.; la falsificación de moneda, sobre moneda de oro o plata a violación de correspondencia, sobre cartas o papeles de otro.

BIEN JURIDICO: La norma penal tiene la función protectora de bienes jurídicos. Un bien jurídico en la teoría del delito es un valor considerado fundamental para una sociedad que la norma penal quiere proteger de comportamientos humanos que puedan dañarlo. Este valor es una cualidad que el legislador atribuye a determinados intereses que una sociedad considera fundamental para el vivir bien.

ELEMENTOS DESCRIPTIVOS: Tradicionalmente los elementos descriptivos se conciben como aquellos términos que extraen su significado directamente de la realidad de la experiencia sensible, es decir, que reproducen determinados datos o procesos corporales o anímicos y que son verificados de modo cognoscitivo por el juez. En otras palabras, términos que contienen descripciones asequibles a la percepción sensorial y que no requieren de un juicio valorativo para su conocimiento y comprensión. Se conocen por mera observación.

ELEMENTOS NORMATIVOS: Tal como no se puede identificar la descriptividad con una mayor seguridad, tampoco puede decirse lo contrario, esto es, que los elementos normativos o valorativos impliquen necesariamente inseguridad. La supuesta vinculación entre término normativo e indeterminación deriva de un concepto restringido de este género de elementos, un concepto en el que se incluye sólo a aquellos términos necesitados de complementación valorativa. Sin embargo, el criterio valorativo se suele interpretar de un modo más amplio, que admite hacer ulteriores distinciones. en otras palabras, tanto hay elementos normativos que dejan al aplicador del Derecho un margen de valoración especialmente amplio -en cuyo caso sí existirá un problema de determinación-, como otros en los que el juicio de valor está integrado en la norma a que el término se remite, por lo tanto, en este ámbito el análisis requiere distinguir diversas clases de elementos normativos.

TIPO SUBJETIVO. Estaría dado por la evitabilidad individual de la lesión  del bien jurídico protegido. Según Struensee, el tipo subjetivo consiste en conocer las condiciones de la que deriva un riesgo no permitido, lo que equivale a una conciencia del riesgo mismo.

DOLO: Es la forma más grave de la culpabilidad, suele definirse como la conciencia y voluntad de un resultado típico. Actúa dolosamente quien conoce los elementos esenciales del tipo del injusto sabe por ejemplo que la cosa es ajena; además de que la acción que se propone a cometer está prohibida por la ley penal.

CULPA: Es el elemento subjetivo configurante de estos delitos. Imprudente: Culpa in agendo. Aquella cometida por exceso de velocidad. Conducta descuidada. No cumple los reglamentos. Negligencia: Culpa in omitiendo, no hacer. Omisión. Ejemplo: no bajar la cuchilla cuando trabaja electricidad y alguien se electrocuta. Impericia: mala actuación de un profesional por no tener buena preparación (ejemplo: mala praxis). No tiene calificado ni agravante. No hay intención de lesionar ni de matar. 

ELEMENTOS SUBJETIVOS: Son fundamentales, ya que las preferencias, formas de apreciar la realidad, posicionamientos ideológicos, conocimiento y reparación, los intereses o relaciones personales, o bien simplemente las situaciones emocionales en que se hallan afectaran decisivamente la manera en que entenderán la realidad  en la que se desenvuelven, los conflictos que a ellos llegan y consecuentemente, las opciones que ven frente a ellos y sus decisiones.

LA FUERZA FISICA IRRESISTIBLE
Es la que produce que una persona actué sin capacidad de control, y está comprobado que puede provenir de la naturaleza o de un tercero. Esta fuerza física irresistible, debe ser absoluta;  es decir  el sujeto no debe tener la posibilidad de actuar de otra forma.

Ejemplo: Se produce un terremoto, las personas que viven, en un edificio, tratan de salir corriendo, al llegar a la escalera, una persona se resbala y cae sobre otra persona, la cual se cae y la caída le produce la muerte, en este caso la persona que resbalo actuó con fuerza física irresistible, como se observó no existe ningún tipo de acción. Lo contrario sería que una persona (A)  estando cerca de un barcón, de un apartamento en el 8vo piso, empuje a otra persona (B) en forma intencional, y esta a su vez, le dé un empujón a otra persona (C),la cual se cae al vacio y pierde la vida,  aquí A, responde por la muerte de C  mientras que B solo fue víctima de una fuerza física irresistible.

Este concepto de fuerza física irresistible, ya estaba contemplado en el derecho romano y en el derecho común, como vis physica, absoluta o ablativa, la cual sería  fuerza que imposibilita desde todo punto de vista al sujeto para moverse. Esto indica que la fuerza física irresistible es de gran importancia en el derecho penal, porque excluye la acción del individuo y quita la voluntariedad a su conducta; es por ello que existe un acto inimputable indicando que la vis physica, excluye la acción.

CARACTERISTICAS DE LA FUERZA FISICA IRRESISTIBLE.
La Fuerza física irresistible puede ser:
  1. Externa. Es La que proviene de la naturaleza. Por ejemplo,  cuando se produce un terremoto y una persona ejecuta un acto involuntario, causando la muerte a otra persona.
  2. Interna. Son aquellos movimientos que se producen por el propio cuerpo del sujeto   que     dan lugar a movimientos reflejos, que no son controlables por la voluntad de la  persona. Como por ejemplo, quien a causa del dolor de una pequeña quemadura, inesperada aparta violentamente la mano de tal suerte que rompe un objeto vacío.

CAUSALES DE AUSENCIA DE ACCION.
Existen tres causales de exclusión de la acción.
  1. La fuerza física irresistible. Puede provenir de la naturaleza o de un tercero, lo importante aquí, es que produce que una persona actué sin capacidad de control esta fuerza física irresistible debe ser absoluta, el sujeto no debe tener la posibilidad de actuar de otra forma. Respecto de este fenómeno jurídico, señala la doctrina “Quien obra materialmente violentado, por una fuerza física irresistible (vis física absoluta), no decide su actuación por medio de su voluntad; si es forzado por una persona, no es más que un instrumento de la voluntad de esta. Ejemplo: el que es arrojado a una piscina y cae sobre un bañista al que hiere, la fuerza física irresistible excluye la acción porque supone ausencia de voluntad.
  2. Actos reflejos. La persona actúa mediante un reflejo, ejemplo: cuando un sujeto efectúa un movimiento brusco al tocar una conducción eléctrica, producto de lo cual hiere a otra persona. Apoyados en la doctrina, para definirlos se dice que “Son procesos en que el impulso externo actúa por vía subcortical periférica, pasando directamente de un centro sensorio a un centro motor”. Todo ello sin intervención primaria de la conciencia, otro sector de la doctrina desarrolla, el punto aludiendo que “Los movimientos reflejos, tales como las convulsiones epilépticas o los movimientos instintivos de defensa no constituyen acción, ya que el movimiento no está en estos casos controlado por la voluntad”.El estimulo del mundo exterior es percibido por los centros sensores que los transmiten, sin intervención de la voluntad directamente a los centros motores. Desde el punto de vista penal, quien en una convulsión epiléptica deja caer un valioso jarrón que tenía en ese momento en la mano o quien aparta la mano de una placa al rojo vivo rompiendo con ello un valioso objeto de cristal.
  3. Estado de inconsciencia absoluta Es cuando un sujeto realiza la acción no es plenamente consciente de sus actos, si A bajo efectos de hipnosis mata a B,  A no es responsable por la muerte de B, puesto que no tenia control consciente sobre sus actos. Estos son casos comunes, donde se dice que hay ausencia de acción por no ser voluntarios.

De acuerdo al Doctor Hernando Grisante A. Nos dice en su libro Lecciones de Derecho Penal, que “El Acto Violentado, es el realizado por una persona bajo el influjo de una fuerza física irresistible, no constituye una conducta voluntaria, y si no es voluntaria, no será delito y por consiguiente no ocasionara responsabilidad penal, por ejemplo: si A mata a C, porque B, que es más fuerte lo ha obligado, A será inocente no habrá cometido delito y no será penalmente responsable, pues lo hizo bajo el influjo de una fuerza física irresistible”.

GARANTIA CONSTITUCIONAL INVOLUCRADA.
Evidentemente que las circunstancia antes descritas, como fenómeno de ausencia de acción, no son delitos en tanto si una persona determinada se le juzgare, por este tipo de actuación, antes destacadas, se le estaría violando el principio de legalidad(NULLUM CRIMEN,NULLAM POEMA SINE PRAEVIA LEGEN),consagrado en el artículo 49, ordinal 6 de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela y artículo 1 del código penal vigente, por cuanto no existe en nuestra legislación, un tipo penal contra las personas que castigue a un ciudadano, por causar muerte como lesiones, sin intención de efectuarlo.

El aludido articulo 49 en su ordinal 6, de la Constitución Bolivariana de Venezuela consagra que: “El debido proceso se aplicara en todas las actuaciones judiciales administrativas y en consecuencia (OMISSIS DEL RESTO DE LOS ORDINALES). El ordinal 6. Dice ninguna persona, podrá ser sancionada, por actos o omisiones, que fueren previstos como delitos, faltas o infracciones, en leyes preexistentes.

Por su parte, el artículo 1 del Código Penal Venezolano vigente señala: ”Nadie podrá ser castigado por un hecho, que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con pena que ella no hubiere establecido previamente.

LOS MOVIMIENTOS EJECUTADOS DURANTE EL SUEÑO NORMAL, SONÁMBULO Y LA HIPNOSIS

El sueño es un estado fisiológico normal de descanso del cuerpo y de la mente consiente, puede originar movimientos involuntarios del sujeto con resultados dañosos; por ejemplo: una mujer dormida sofoca al bebe, será punible si ella lo puso de antemano ahí pero o lo es si otra persona lo trae a la cama.
El sonambulismo es similar al sueño, es un estado psíquico inconsciente distinguiéndose de éste en que el sujeto deambula dormido, hay movimientos corporales inconscientes y por ello involuntarios, sin que al despertar recuerde algo; por ejemplo: rompe un jarrón estando dormido.
El hipnotismo constituye un fenómeno de realidad indiscutible, consiste esencialmente es una serie de manifestaciones del sistema nervioso producidas por una causa artificial. El estado sonambulito del hipnotizado se identifica por la ausencia del dolor y el olvido de los sucedidos durante el sueño hipnótico, cuando se despierta de él.
En el sueño, sonambulismo e hipnotismo, si el sujeto sabe de antemano que padece sonambulismo o quien es una persona susceptible de ser hipnotizada o que es consciente de entregarse al sueño; en estas situaciones podíamos decir que estaríamos ante una actio liberae in causa por no tomar las precauciones para que durante el sueño, sonambulismo o hipnotismo pueda cometer ilícitos, estos se le puede imputar a titulo culposos, por no prever siéndole posible, la producción de eventos dañosos, por lo tanto el individuo debe responder del hecho cometido.
ELEMENTOS NEGATIVOS DEL DELITO
Si hay ausencia de uno de los elementos, hay delito pero no responsabilidad penal.
AUSENCIA DE LA ACCIÓN:
ART 62 del Código Pena1 “No es punible quien ejecute la acción hallándose dormido, o en estado de enfermedad mental suficiente” En esta norma se consagra la ausencia de acción, pero además, hay ausencia de acción en el acto violentado, en el acto reflejo y en los actos inconscientes o automáticos. (Hipnosis, Ebriedad del sueño)- Es cuando a pesar de darse la conducta externa, se demuestra que el acto se realizó en inconciencia.
APLICA A LESIONES Y HOMICIDIOS.
 AUSENCIA DE IMPUTABILIDAD:
También denominada "Causas de Imputabilidad" y constituyen una razón definitiva para la inexistencia de responsabilidad penal,
Minoridad. ART 628 lopna
Artículo 62 (inimputabilidad total), “No es punible el que ejecuta la acción hallándose dormido o en estado de enfermedad mental suficiente”
Artículo 63 (inimputabilidad disminuida) “Cuando el estado mental sea tal que atenúe en alto grado la responsabilidad, sin excluirla totalmente “

AUSENCIA DE ACCIÓN

Cuando existe una causa de ausencia de acto no existe delito.
     La ausencia de acto en falta de voluntad consciente, en estado de inconsciencia o la asimilan a estados patológicos.
EL ESTADO DE SUEÑO NATURAL
      Código Penal en el artículo 62 cuando establece que: "no es punible el que ejecuta el acto hallándose dormido...”
A)    SUEÑO NATURAL:
Si una persona no duerme, indefectiblemente terminará sufriendo una grave perturbación de la mente. Entonces tenemos que los actos realizados por una persona dormida, no son actos en sentido penal, no son delitos; y por lo tanto, no engendran responsabilidad penal.
Diferente el caso del centinela que se queda dormido (caso distinto en tiempo de paz o de guerra) y del chofer que se duerme mientras se maneja y causa un accidente con muertos o lesionados. En el primero es un delito militar y el segundo es un delito culposo. Ambos se penan no por lo hecho mientras duermen, sino por lo dejado de hacer cuando estaban despiertos.
La pesadilla: son sueños angustiosos, desagradables, violentos, en caso de actos penales, quedarán exentas de toda responsabilidad penal
B) EL SONAMBULISMO:
 Se trata de actividad motriz en un estado espontáneo de inconciencia. Es andar mientras se duerme...
El sonámbulo camina, se mueve, actúa tal como cuando esta despierto, encontrándose en un estado de sueño fisiológico y luego al despertar no recuerda nada de lo realizado durante su sueño. Y aparece en epilépticos, histéricos, etc.
CASOS:
*      Si la persona afectada por el sonambulísimo no lo sabe y ocasiona a otras personas daños en ese estado, no es penalmente responsable;
*      Si esta en cuenta de que padece esa dolencia, y no toma las precauciones necesarias para evitar resultados dañosos, esa persona sí será penalmente responsable, no por lo que hizo estando sonámbulo, sino por lo que dejo de hacer para evitar posibles daños a otras personas.
*      Si la persona afectada por el sonambulismo está en cuenta de esa circunstancia, y por ello toma las precauciones que la prudencia aconseja para evitar resultados dañosos y, sin embargo, causa daños que trato de evitar, esa persona es penalmente irresponsable.
C) EL SUEÑO Y EBRIEDAD DEL SUEÑO:
El sueño o la ebriedad del sueño. Se refiere a la persistencia de la fisiológica del sueño que al despertar se prolonga durante algún tiempo. Es por lo que llaman “entre dormido y despierto”.
D) SUEÑO ARTIFICIAL O HIPNOSIS:
Es el sueño provocado mediante maniobras o procedimientos empleados por otra persona llamado hipnotizador que produce una situación especial del sistema nervioso, que hace conservar la actividad motriz, pero olvidar lo ocurrido mientras dura el estado artificial.
La persona, en esa situación, cae bajo las órdenes del hipnotizador, quien para el caso de ordenar conducta delictiva y ésta ser ejecutada, deberá responder como autor de un delito en el cual la persona hipnotizada, solo fue un instrumento.

Para la aplicación de las medidas previstas en el aparte único del artículo 62 de Código Penal, debe, previamente, haberse considerado "loco o demente" al procesado. Dichas medidas no pueden aplicarse a procesados que no se encuentren en tales circunstancias.
      Sentencia. 10-10-72 GF 78 2E p. 662
      Sentencia. 08-05-79 GF 104 vol. II 3E p. 1319.
 La eximente prevista en el artículo 62 del Código Penal "… es aplicable cuando el agente ejecuta la acción hallándose dormido o en estado de enfermedad mental que, de igual manera que a la persona dormida, lo prive de la conciencia o de la libertad de sus actos". Esta circunstancia debe estar comprobada plenamente en las actas procesales.
La ausencia de la Acción se presenta por las siguientes causas:
a. El Sueño Natural
b. El Sonambulismo
c. Las pesadillas
d. Ebriedad Onírica o Ebriedad del Sueño
e. Sueño Artificial o Hipnosis
f. Actos Reflejos, Automáticos o inconscientes
g. Actos Violentos.
h. Fuerza física superior exterior irresistible Vis absoluta

a. El Sueño Natural: Condición orgánica de estado de inconciencia, es la suspensión de la vida para descansar cesan los actos reflejos y cualquier actividad motriz del cuerpo.
b. El Sonambulismo: Marchar Dormido; Actividad motriz del individuo, inconsciente estando dormido incluso pudiere conversar lógicamente y ejecutar actos o acciones de las cuales al despertar no recordaría
c. Las Pesadillas: Actividad del sub.-conciente con posibles actividades motrices, estudio profundo de situaciones conflictivas apagadas a la realidad o por el contrario sugestión a extrema a intenso dolor o estrés.
d. Ebriedad Onírica o Ebriedad del Sueño: Condición extrema por cansancio en la que se produce la perdida de reflejos y vencimiento de la voluntad por el sueño. Persistencia del soñar.
e. Sueño Artificial o Hipnosis: El sueño natural inducido por otra persona.
f. Actos Reflejos, Automáticos o inconscientes: Movimientos no voluntarios que obedecen a una reacción producto de un estimulo o excitación.
g. Actos Violentos: Producto de un violencia física, amenaza o coacción moral y sicológica, involuntario y no genera culpa.
h. Fuerza física exterior irresistible (VIS absoluta).- Por ella debe entenderse cierta violencia hecha al cuerpo del agente, que da por resultado que éste ejecute irremediablemente, lo que no ha querido ejecutar. No haya acción o conducta cuando se es violentado por una fuerza exterior que no se puede resistir. Supera la voluntad del sujeto de tal modo de que es incapaz de autodeterminarse.
EL PROBLEMA DE LA RELACIÓN CAUSAL
TEORIA DE LA RELACIÓN CAUSAL
El nexo causal también es conocido como la causalidad en el delito o relación de causalidad.

Recordemos que la acción nace de un movimiento corporal que es un proceso, que a su vez produce un cambio en el mundo exterior, es decir, un efecto, un resultado, y existe un nexo causal, el cual es el lazo indisoluble que une causa (acción) con efecto (resultado).

En este orden de ideas, la conducta debe establecerse la relación de causalidad entre la acción física y el resultado externo para que sea atribuible al sujeto, esto es, debe existir la relación causal en el nexo, entre el comportamiento humano, la consecuencia de éste y el resultado material; dicho nexo causal viene a ser un elemento de la conducta y no como dicen algunos autores, elemento del delito.

Concepto sobre nexo causal.

El nexo causal es la relación existente entre la conducta y el resultado y mediante la cual se hace posible la atribución material de ésta a aquella como a su causa.

Existe una relación causal cuando no se puede suponer suprimido el acto de voluntad, sin que deje de producirse el resultado concreto. En efecto, no se podrá atribuir al sujeto un determinado resultado mientras no se haya demostrado que éste se encuentra en relación de causalidad con la acción o la omisión de aquél.

Análisis sobre las diversas teorías generalizadoras e individualizadoras.

Existen diversas doctrinas respecto a la causalidad de la conducta y el resultado; una de ellas es la generalizadora, la cual toma en cuenta todas las condiciones como causa del resultado, y la individualizadora que considera sólo una de las condiciones como productora del resultado, en relación a una característica temporal, cuantitativa o cualitativa.

La doctrina ha expuesto diversas teorías tendientes a explicar cuando u resultado es atribuible a la actividad o inactividad del sujeto activo.
Teoría de la equivalencia de las condiciones.- Fue creada por Maximiliano Von Buri, en donde establece que por causa se entiende la suma de todas las condiciones positivas o negativas que producen el resultado y como todas son equivalentes entre sí, por tener el mismo valor causal, cada una de ellas, a su vez, debe considerarse como causa del resultado.

Todas las causas y condiciones que concurren con la producción de un resultado, son jurídicamente relevantes, puesto que si alguna de ellas faltare, el resultado no se daría. La causa de un fenómeno es el conjunto de factores condicionantes que intervienen en un momento espacio-temporal para manifestarse en un resultado.

Por lo que si se suprimiera una de las condiciones, el resultado no se produciría, es decir, no concibe al resultado sin la participación de todas las condiciones.

Esta teoría señala que causa es la suma de todas las condiciones, positivas o negativas, que concurren en la producción de un resultado, y como cada una de dichas condiciones es equivalente a su valor causal, esto es, que todas tienen el mismo valor entre sí, tan importante es para la producción de un determinado resultado la primera como la última o la intermedia de ellas. Puede explicarse en base a dos criterios:

1.- Que toda condición es causa del resultado.
2.- Que el conjunto de todas las condiciones son causa del resultado, respecto de los cuales valora, como correcta, el que sostiene que por causa debe entenderse la suma de todas las condiciones.

Ambos criterios se complementan, tan es verdad afirmar que causa es la suma de todas las condiciones, como decir que toda condición es causa del resultado.

Para regular la teoría de la equivalencia de las condiciones, tiene dos importantes acotaciones técnicas.

Primero.- Para resolver el problema de la “regresión causal” se propuso el “correctivo de culpabilidad”, es decir, debe considerarse como “condición” la que contribuye a producir en resultado, solo aquella condición que el sujeto puso culpablemente, es decir, la acción que sea dolosa o culposa, decisiva para producir el resultado.

Segundo.- La “prohibición del retroceso” el investigador debe detenerse allí en donde se encuentra una condición con un contenido de dolo o de culpa, afirmándose así que únicamente sería que debía tomarse en cuenta, la que se adecue al verbo rector de la descripción típica.

Teoría de la última condición o de la condición más próxima.- Fue creada por Ortmann, la cual estima que no todas las condiciones son causa del resultado sino solamente aquella que se encuentra más próxima a él. Parte de un criterio temporal y se debe estimar como causa del resultado producido, la ultima condición realizada.

Entendiendo por causa sólo la última de un conjunto de condiciones, o sea, aquella que está más próxima al resultado.

No siempre resulta conveniente aplicar dicha teoría, ya que en nuestro derecho es responsable penalmente quien al aplicar su fuerza sobre otro lo hace actuar como un simple instrumento; en estas condiciones el que “realiza” en forma inmediata no puede estimarse responsable del hecho delictivo, pues su movimiento físico involuntario no ha dado nacimiento a una acción. En cambio, lo es quien voluntariamente actuó sobre el cuerpo del otro, obligándolo materialmente a servirle como objeto o el instrumento adecuado para lesionar o matar.

El problema se agrava cuando son varias las personas que realizan el delito, ya que se trata de una participación delictiva en la que varios sujetos actúan para realizar el delito. En este caso de participación de acciones conjuntamente realizadas han producido el resultado, de manera que no solamente es causa la última condición, pues de aplicarse la teoría a la solución del caso propuesto tendríamos que declarar causa a la acción que tuvo ligar, desde el punto de vista temporal, en último término dentó de esta serie de acciones.

Teoría de la causa eficiente o de la cualidad.- Fundamentada por Kholer, esta teoría pretende que en el resultado no interviene como causa un conjunto de condiciones, sino solamente aquella que tiene, en si misma, la capacidad de producirlo; aquella que es de suyo eficiente y por lo tanto decisiva; es decir, la capacidad de ocasionar el resultado.

Esta teoría es fundamentalmente individualizadora, es decir, que al destacar como causa una sola de las condiciones, no resulta de una utilidad absoluta para resolver todos los problemas que se puedan presentar en la aplicación del derecho a los casos prácticos; por ejemplo: dejaría impunes a todos los comportamientos de coparticipación que no implicase la autoría ,material del delito en el caso de que A pone 60 gramos de veneno y B 40 gramos, para que una persona muera se necesitan 100 gramos, el responsable de homicidio sería A por haber puesto la condición mas eficaz.

Teoría de la causalidad adecuada o de la adecuación.- Fundada por Von Bar, establece que la causa es, dentro del conjunto de condiciones causales concurrentes, sólo aquella que resulta adecuada para producir el resultado, es la causa que debe de tomarse en cuenta.

Aplicación de la causalidad en la omisión, análisis de las teorías imperantes.

Este tipo de delitos de omisión (simple omisión y comisión por omisión) se enfrentan a dificultades teóricas y practicas, cuando se necesita fincar responsabilidad de un acto externo positivo, a un sujeto que no ha obrado positivamente.

Se han desarrollado diversas teorías, las principales son:

Teoría de la acción aplicada.-  Creada por Mezguer al señalar que el fundamento de todo delito de omisión lo constituye una acción esperada y sin esta acción pensada (esperada) no es posible hablar de omisión en sentido jurídico; la salvación a la causalidad en la omisión se resuelve si consideramos que el delito de comisión por omisión nunca puede ser solo fundamento “desde dentro (internamente)” sino exactamente lo mismo que el propio delito de omisión, solo “desde fuera (externa, normativamente)”. El eje del delito de omisión lo constituye también aquí la acción esperada.

La solución al problema de la causalidad en los delitos de comisión por omisión está en la propia omisión, solo en virtud de la acción esperada adquiere relevancia jurídica la omisión, pues ésta no consiste en no hacer nada sino en dejar de hacer algo que la norma espera.

Teoría del alid actum, apunta que la causalidad la encontramos en el acto positivo realizado por el sujeto al abstenerse de una conducta esperada y exigida por la ley, y el resultado producido por la acción va aliado a la omisión.

Teoría de la acción precedente, sostiene que la causalidad se encuentra entre el acto precedente a la omisión y el resultado.

Teoría de la interferencia, el sujeto domina el impulso que lo empuja a actuar y el nexo causal se encuentra entre la energía producida para dominar el impulso del sujeto y el resultado es ésta; se trata de encontrar una causa física del resultado, en la corriente psíquica que ha detenido el natural impulso a obrar, produciéndose el resultado.

Teoría de la omisión misma, se basa en la concepción normativa, y sostiene que la relación causal se encuentra en ésta y el resultado producido. Esta teoría es la más acertada, ya que la causa verdadera se encuentra en la omisión misma, porque si se realizara la acción exigida y esperada, el resultado no se produciría.

El nexo causal en la legislación mexicana. Se comete un delito material cuando existe un resultado de la conducta que entraña una objetiva, física y real transformación exterior que el tipo exige; por ejemplo Homicidio.

Por delito formal debemos entender aquellos cuya consumación se agota con la acción o la omisión típica sin que sea necesaria la producción de un cambio material en el mundo externo, por ejemplo difamación.

En los delitos de resultado material, también será atribuible el resultado típico producido a quien omita impedirlo, si de acuerdo las circunstancias podía hacerlo y además tenía el deber jurídico de evitarlo, derivado de una ley, de un contrato o de su propio actuar precedente.

Aquí se establece abiertamente el criterio de la conditio sine qua non o equivalencia de las condiciones.
El segundo párrafo del artículo 9° noveno del Código Penal Mexicano establece la causalidad en los delitos de comisión por omisión, al no evitar un resultado pudiendo y debiendo hacerlo equivale a causarlo.

El deber prohibitivo entraña la obligación de evitar el resultado; por ejemplo: la norma prohibitiva “no mataras” está contenida en el tipo de homicidio y lleva insito el deber de evitación.

Por otra parte, al decir “podía hacerlo” está aceptando la salvedad lógica de las circunstancias de la evitabilidad, toda vez que si el resultado es inevitable, no sería posible atribuirlo a quien no lo ha impedido.

Así también en este apartado se refiere a los delitos omisivos, estableciendo la regla de que el resultado material típico producido, en los delitos de resultado material, será atribuible al que omita impedirlo, si éste tenía el deber jurídico de evitarlo. En estos casos la ley al hablar de un deber de obrar y evitar el resultado, se está refiriendo en forma genérica a un carácter jurídico del deber, derivada de una ley, contrato o actuar precedente.

Por lo que se advierte claramente, con esta regla, que la ley penal pone a cargo del omitente el resultado producido por su omisión cuando el agente “tenía el deber jurídico de evitarlo” y por ello estaba obligado a actuar para impedirlo, deber que deriva de una ley, un contrato o de un carácter precedente.

Por ultimo el resultado típico será “atribuible” a quien “omita impedirlo” si tenía el deber jurídico de evitarlo, por lo que se dice que debe ser “garante” del bien jurídico, y ya sabemos que “garante” es quien se encuentra directamente vinculado con el deber jurídico de hacer o actuar para impedir la producción de un daño o la puesta en peligro de un bien jurídico, dado que a él incumbe en determinado momento el deber de conservar o tutelar dicho bien.

El Código Penal contiene en su articulado del libro segundo, en diversas definiciones contenidas en los tipo penales, expresiones que hacen directa referencia al fenómeno causal; por ejemplo: algunos vocablos utilizados son: cuando se cause, si se causare, si resultare dañado, causando daños, que resulte, cuando se ocasionaren, al que infiera, entre otros.
Algunos artículos en concreto con sus vocablos serían: Lesiones (art. 142) a quien infiera, Aborto (art. 160) a quien cause, Amenazas (art. 176) con causarle daño, Daños (art. 210) a quien cause, Falsificación de documentos (art. 233) causar daño, etc.
LA TEORÍA DE LA IMPUTACIÓN OBJETIVA
La Teoría de la Imputación objetiva, que no es tan “moderna” como parece, es tributaria de las fundamentales, aportaciones, casi contemporáneas, de Larenz (1927) y Honig (1930),  las que, retomando la noción de imputación de  Hegel,  y recorriendo así mismo al pensamiento de Kant,  han sido esenciales para profundizar y poner de manifiesto la capacidad de rendimiento de dicha noción para resolver los problemas planteados al hilo del debate sobre la causalidad en el Derecho penal, reforzando la comprensión acerca de la necesidad de limitar ; por lo se coloca a la imputación objetiva como complemento necesario de dicho nexo.
Básicamente, los autores mencionados recurren a la noción de imputación para sostener que no toda causación de un resultado podría ser imputada como el hecho propio de un individuo, por cuanto, para ello, sería necesario que dicha causación hubiese estado regida o presidida por la voluntad humana, esto es, que únicamente podría imputársele como tal si es posible afirmar que el resultado causado ha sido colocado finalmente por el individuo de que se trate, por lo que, desde un primer momento, habría que distinguir los sucesos accidentales de los hechos individuales, poniéndose el énfasis en la voluntad humana en cuanto posibilidad de proveer y dirigir el curso causal productor del resultado.
Debe ponerse de relieve desde este mismo momento que la teoría de la imputación objetiva ha venido desarrollándose y perfilándose paulatinamente, debiendo decirse que la misma aún se encuentra en franca construcción, por lo que no podría señalarse que se trata de una teoría definitiva o terminada. En este sentido, cabe indicar que Larenz comenzó a analizar la imputación objetiva en el marco, no de la teoría de la causalidad, sino más bien en el de la teoría de la acción, lo que se debe sin duda alguna a la importancia que tuviera para la época dicha noción, sobre la que, como es sabido, se centró el debate entre causalismo y finalismo. Sería Honig quien, además de darle sentido jurídico-penal a la teoría, la tratara en el marco del debate causal, dudando de la capacidad de la causalidad en sentido ontológico para explicar acertadamente la tipicidad de una cierta conducta causante del resultado.
Si bien la teoría de la imputación ojea tiene como precedentes inmediatos las ideas de  Larenz  y Honig, como se ha visto, la misma sólo aparecería en tales autores como una doctrina general, la cual serviría a los efectos de mostrar la insuficiencia de la causalidad para dar lugar a la tipicidad en su cariz objetivo, debiéndose utilizarse un criterio normativo adicional, cuál sería el sentido y finalidad de los tipos penales, que son los que en definitiva prohíben a la persona realizar determinadas acciones (así, en los delitos de comisión) o exigen de la misma que se comporte de una cierta manera (como sucede en los delitos de comisión). Así, pues, resulta imperativo comprobar si una relación de causalidad dada puede efectivamente subsumirse en el supuesto de hecho que se encuentra descrito en el tipo penal, es decir, si encaja con lo que el legislador ha previsto en éste, que es lo que en realidad tiene importancia a efectos jurídico-penal, más allá de la mera causalidad natural.
En esta dirección, se debe a Roxin la formulación de la teoría de la imputación objetiva en el sentido que se le confiere a la misma en la actualidad, proponiendo diversos criterios para determinar cuándo quedaría excluida la misma a pesar de haberse verificado una cierta acción con eficacia causal, poniéndose en relieve la necesidad de establecer la imputación objetiva para considerar típica la conducta realizada.
Así, el autor mencionado, en su importantes “reflexiones sobre la problemática de la imputación en el derecho penal” (1970), asevera que “la cuestión de que si se le puede imputar a un hombre un resultado como obra suya depende desde el principio de los criterios de enjuiciamiento a los que sometamos los datos empíricos” agregado que, “una conducta que concuerda con las exigencias del tipo relativas al deber no puede pretender objetivamente la provocación del resultado típico, de modo que, según lo expuesto, lo que interesa es si la conducta pone en riesgo el bien jurídico-penal, que lo que se pretende tutelar, puesto que si se trata de un cierto resultado causado por la acción del agente, pero que no lesiona dicho bien jurídico de conformidad con el tipo penal de que se trate, el mismo no podrá ser objetivamente imputado a su autor y en consecuencia no podrá afirmarse que se trata de una conducta típica. Es por lo antedicho que se ha sostenido que la teoría de la imputación objetiva tiene como base el principio del riesgo, es decir, el peligro que haya creado el agente.
Siguiendo esta línea de pensamiento, el autor alemán propuso en aquella contribución una serie de criterios que servirían a efectos de determinar cuándo ha de ser negada la imputación objetiva en un caso concreto, por lo que en realidad se trata de supuestos específicos de exclusión de la imputación objetiva (disminución del riesgo, no creación de un riesgo jurídicamente relevante, falta de aumento de riesgo permitido y resultado no subsumible en la esfera de protección de la norma), de modo que la teoría quedaba esbozada en forma negativa.
No obstante esto, debe observarse que tal propuesta constituía un primer acercamiento a la temática, la cual ha ido desarrollándose gradualmente, postulándose en la actualidad que para afirmar la imputación objetiva, por una parte, debe haberse creado un peligro relevante para el bien jurídico; y por la otra, que dicho peligro se haya realizado en el resultado concreto; incluyéndose asimismo el denominado alcance del tipo penal, de manera que se consigue formular la teoría de modo positivo, si bien se establece un conjunto de criterios determinantes de la exclusión de la imputación objetiva con la finalidad de mostrar el tratamiento de los casos que pueden presentarse en la práctica al operador jurídico.
Resulta necesario para afirmar la imputación objetiva que se haya creado un riesgo apreciable para el bien jurídico tutelado. En efecto, si ni siquiera es posible sostener que el agente ha creado un riesgo jurídicamente relevante para el bien jurídico tampoco podrá decirse que se ha constatado una conducta típica, pues el tipo penal precisamente se refiere a un comportamiento que afecta el bien jurídico protegido. De esta forma, y por mencionar un ejemplo, en el tipo penal del homicidio lo que se tipifica es toda conducta ofensiva de la vida de un ser humano, es decir, la producción de su muerte (que no es otra cosa que la extinción de la vida).
Uno de los casos que suele citarse en relación con este primer nivel de imputación es el del sobrino que envía al tío rico a un paseo por el bosque durante una tormenta eléctrica con la esperanza de que muera producto de un rayo, como en efecto sucede. En este supuesto resulta evidente que el sobrino no ha creado un peligro jurídicamente relevante para la vida del tío millonario lo que no puede considerarse objetivamente como una acción de matar (no representa un ataque objetivo al bien jurídico vida), por lo tanto no es posible imputar la muerte del tío al sobrino. Se habla entonces de la falta de peligro, lo que constituiría un primer supuesto de exclusión de la imputación objetiva.
Del mismo modo, se sostiene que en este nivel de  imputación quedarían igualmente abarcados los casos de disminución de riesgo, en los que la persona, en vez de crear el peligro, lo que hace es disminuirlo, aunque no pueda llegar a eliminarlo completamente; así, quien observa que un bloque va a caer en la cabeza de una persona y la empuja para evitarlo, ocasionándole unas contusiones en el hombro derecho, ha disminuido el riesgo para el bien jurídico (el golpe en la cabeza podría haber sido mortal) y en consecuencia no podrá imputársele objetivamente las lesiones producidas.
Finalmente, se habla del llamado riesgo permitido, el cual excluiría igualmente la imputación objetiva. En efecto, en algunos casos el agente crea ciertamente un riesgo para el bien jurídico pero dicho riesgo, al decir de los partidarios de la imputación objetiva, es permitido, por lo que la conducta no se ajusta al tipo penal de que se trate, siendo que no persigue la vulneración del bien jurídico tutelado. Esta es una figura en torno a la cual impera cierta confusión y que ameritará mayores comentarios posteriormente.
Las criticas a la imputación objetiva
*      Una primera critica tiene que ver con el hecho de que la misma no seria una verdadera teoría sino únicamente un conjunto de criterios específicos, y hasta casuísticos y de laboratorio, que darían lugar a la exclusión de la tipicidad objetivo, pero que no representarían un fundamente general que permitiera determinar cuándo puede atribuirse a una persona un cierto resultado que ésta ha causado.
*      Se ha reprochado asimismo a la teoría de la imputación objetiva que su ubicación sistemática en el ámbito de la tipicidad resulta incorrecta y que con ello podría tenderse a la confusión entre tipicidad y antijuricidad.
*      De la misma forma, se ha criticado a la teoría de la imputación objetiva en tanto la misma vendría a introducir conceptos vagos o indeterminados que pondrían en riesgo la seguridad jurídica y en tal virtud la certeza en la solución de los casos, ya que la creación de un peligro y su realización en el resultado serian nociones genéricas o inespecíficas. A esto ha de responderse sosteniendo que de una simple revisión de la teoría del delito se puede evidenciar la existencia de múltiples conceptos indeterminados que deben ser completados por el intérprete; piénsese por ejemplo en el dominio del hecho para deslindar la autoría de la participación. Tal indeterminación no es algo que deba criticarse en sí mismo, puesto que no todo puede estar resuelto de forma absoluta y predeterminada, y de allí que el papel de la dogmática penal sea de tanta importancia; además, el principio del riesgo no es tan indeterminado como podría decirse, siendo que, por el contrario, la doctrina se ha esforzado en elaborar criterios para abarcar los distintos supuestos problemáticos.
*      Asimismo, se ha objetado a la doctrina de la imputación objetiva el hecho de que la misma carece de sentido en el ámbito de los delitos culposos, como quiera que el criterio de la infracción del deber de cuidado resultaría suficiente para resolver los problemas a que alude esta teoría. En parecido sentido, también se sostiene, particularmente desde posiciones finalistas, que en el ámbito de los delitos dolosos los “problemas causales” podrían resolverse acudiendo al elemento subjetivo, esto es, a la verificación del dolo, por una parte, y por la otra, a la exclusión de la autoría por ausencia de dominio del hecho.
*      Otra invectiva a la que podría estar expuesta la teoría de la imputación objetiva es que, justamente, la misma no es de naturaleza objetiva, sino que en realidad debe acudir ineludiblemente a un elemento subjetivo como es el llamado conocimiento especial del autor. Sobre esta crítica se hará, por cierto, una especial referencia al fijar posición sobre la imputación objetiva es este trabajo, por lo que el lector puede remitirse a las reflexiones consignadas infra, debiendo decirse desde ya, en cualquier caso, que lo objetivo no puede ser enjuiciado sin una referencia a lo subjetivo por lo que la objeción aludida debe ser rechazada.
*      Por último, una crítica que también podría hacerse a la teoría de la imputación objetiva estaría referida a que con la teoría de la adecuación social podrían solucionarse satisfactoriamente los problemas causales, por lo que no habría  necesidad de acudir a esta “moderna” doctrina. En efecto, podría pensarse que la idea de adecuación social, que se refiere precisamente a la exclusión de la tipicidad cuando se trate de conductas socialmente adecuadas, bastaría para solucionar los casos a que aluden los partidarios de la imputación objetiva; por ejemplo, se dice que los supuestos de riesgo permitido no son más que una muestra de la corrección de la adecuación social, pues tales conductas (actividades médicas, deportivas, tráfico rodado, etc.), son aceptadas por la sociedad, de forma que no puede predicarse que las mismas sean típicas.
Los supuestos excluyentes de la imputación objetiva
*     La falta de creación de peligro
Es decir, aquellos casos en los que el agente con su conducta no ha creado un peligro o puesto en riesgo el bien jurídico protegido, sencillamente porque su conducta no es objetivamente apta para ello, aunque el azar o la casualidad puedan posibilitar el resultado deseado por el agente.
*     La disminución del riesgo
Así como no es posible sostener que la conducta que no crea un peligro para el bien jurídico protegido pueda ser entendida como un ataque objetivo a éste, tampoco podrá entenderse de esa manera una conducta que lo que hace es más bien reducir el riesgo de lesión para el bien jurídico que se quiere proteger, ya que en esta hipótesis, más bien , y podría decirse así, el agente está contribuyendo con el Derecho Penal en la protección del mismo, de forma que mal podría decirse que su comportamiento es de aquellos que se quieren evitar por considerarles disvaliosos y, en cuanto tal, prohibidos.
*     El riesgo permitido
Cuando se afirma que una persona ha creado un riesgo permitido se quiere expresar que ésta ha desplegado una conducta que, por su valor e interés general, aunque pone en peligro al bien jurídico protegido, debe ser permitida, ya que, de no ser así, no podrían obtenerse los beneficios vinculados a este tipo de actividades, necesarias en tal virtud para la normal convivencia social.
*     La imputación a la víctima
Otro de los supuestos en que se debe negar la imputación objetiva es aquél en que se verifica la actualmente denominada “imputación a la víctima”, al tratarse de hipótesis en las que, precisamente, el daño le será imputable a ésta, y no al agente que ha desplegado una determinada conducta causal del mismo desde una óptica naturalística, por lo que se trata de algo que compete al sujeto que termina resultando afectado, y de allí que se hable asimismo de “ competencia de la víctima”.
*     El principio de confianza
En la vida social existen diversas actividades en las que participan varias personas, conjunta o separadamente, y en que, de acuerdo con determinadas reglas o pautas que regulan las mismas, cada persona puede esperar o confiar que los demás van a ajustar su conducta, como ella, a tales formas, de forma que los resultados lesivos que pudieran producirse en virtud del no cumplimiento de tales expectativas por parte de un tercero no pueden ser objetivamente imputados a aquél que sí actuó debidamente.
*     La prohibición de regreso
Un supuesto al que puede considerarse vinculado estrechamente con la falta de creación de peligro, anteriormente estudiada, es el de la prohibición de regreso, en que, justamente, se trata, por lo general, de conductas inocuas o permitidas que, individualmente consideradas no crean riesgo alguno para el bien jurídico, pero que son aprovechadas en un momento dado por un tercero que modifica su sentido, tornándolo en delictivo. Así, el clásico ejemplo del vendedor de cuchillos, al que no puede imputarse objetivamente la muerte que haya realizado en otra persona quien antes había comprado un cuchillo al mencionado vendedor; lo mismo puede decirse, a su vez, en relación al ejemplo en que un panadero vende a otra persona un pan, quien lo utiliza para colocarle veneno y dar muerte a su enemigo, caso en el que no podrá afirmarse la imputación objetiva frente a dicho panadero.
*     No realización o materialización del peligro en el resultado
El grupo más amplio de casos en que la imputación objetiva debe ser negada es aquél en que el peligro que ha sido efectivamente creado por el autor no llega a realizarse o, en otros términos, a materializarse en el resultado concreto que se verifica en la realidad. Este tipo de supuestos tiene que ver, sobre todo, con la imposibilidad de que sea castigado un daño producido casual o aleatoriamente y no de forma coligada o, para ser más exactos, de manera tal que se le pueda vincular racionalmente con el peligro que efectivamente haya sido creado por el autor en cada caso.









CONCLUSION

En el análisis de la presente investigación se ha podido corroborar que la acción viene a ser un elemento primordial del delito, pues ella deriva de la voluntad de actuar de quien comete el hecho. Considerando esto, podemos afirmar que dentro de la estructura de la acción deben concurrir varios aspectos que le dan a la misma el sentido objetivo, ellos son el aspecto subjetivo respecto a la voluntad, que viene a ser deseo de llevar a cabo el hecho; luego viene la manifestación externa de esa voluntad, que en si es el actuar y ejecutar física y materialmente lo que se desea, llegando a través de ello a un resultado obtenido, como consecuencia de lo que se propuso a realizar el agente que comete la acción y evidentemente quedara vinculada como consecuencia de la acción ejecutada con el resultado que se esperaba obtener.

Hay que aclarar que la acción refiere tanto en un hacer positivo como en una omisión, donde se elude realizar algo que le corresponde hacer, lo que muchos juristas refieren como acción por comportamiento negativo. En cuanto a la ausencia de acción, claramente podemos referirla como el acto donde no existe la voluntad de parte del agente que lo haya dirigido a cometerla.     

En los casos de ausencia de acción los juristas han coincidido en muchos puntos, que no puede existir un delito, pues como se refirió anteriormente si no existe la voluntad no puede haber una consecuencia producto de la misma. Cuando hablamos de fuerza irresistible comprendí que tal definición se daba solo en los hechos, en los cuales alguien en contra su voluntad se ve forzado a ejecutar de manera física y materialmente, un delito por un tercero quien hace que el sujeto no tenga posibilidad de actuar de otra forma.

Los actos reflejos son movimientos involuntarios producto, de una excitación o estimulación externa, no vienen dados por la voluntad de la persona, quien puede realizar el movimiento ante una situación que estimule de alguna manera su sistema nervioso, para que de manera repentina y brusca actúen los centros motores, lo que puede traducirse en un hecho con un resultado que pueda ocasionar daños o herir a una persona.

En los estados de inconsciencia prevalece que el sujeto que realiza la acción, no está consciente de sus actos, puesto que actúa sin voluntad y en una condición donde no puede medir, analizar y valorar las acciones que ejecuta, los cuales suceden en estado de sueño, sonambulismo, hipnosis, etc.










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