viernes, 11 de marzo de 2011

UNIDAD V Acosta Yuleiny C.I. 18.469.313

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA
VICERRECTORADO ACADÉMICO
DECANATO DE INVESTIGACIÓN, EXTENSIÓN, Y POSTGRADO
MAESTRÍA EN DERECHO PENAL Y CRIMINOLOGÍA
SAN JOAQUÍN DE TURMERO-ESTADO ARAGUA
 






UNIDAD V
LA ANTIJURIDICIDAD







Autora: Acosta C. Yuleiny C.
                                                                   C.I: V.-18.469.313



San Joaquín de Turmero, Marzo del 2011

 ÍNDICE

INTRODUCCIÓN...................................................................................3

LA ANTIJURIDICIDAD........................................................................5
Relación entre tipicidad y antijuridicidad............................................6

CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN.............................................................6
La legítima Defensa................................................................................8
Condiciones de la Legítima Defensa...................................................11
El Estado de Necesidad.........................................................................18
Requisitos del Estado de Necesidad....................................................19
Actuación conforme al derecho...........................................................21
El cumplimiento de un deber................................................................21
El ejercicio legítimo de un derecho....................................................22
EL ejercicio legítimo de la autoridad o cargo....................................23
El ejercicio legítimo de una profesión u oficio.................................24

EL CONSENTIMIENTO DEL OFENDIDO........................................26
Requisitos del consentimiento del ofendido......................................27
Distinción entre el consentimiento y el perdón del ofendido..........28

BIENES JURÍDICOS DISPONIBLES................................................29
Consentimiento expreso.....................................................................30
Consentimiento Tácito........................................................................31
Consentimiento presunto....................................................................31
JUSTIFICACIÓN DE LA OMISIÓN.................................................32
CONCLUSIÓN...................................................................................33
MATERIALES DE REFERENCIA....................................................35
 .
INTRODUCCIÓN
            La investigación realizada versa sobre las bases en las cuales se constituye la antijuridicidad y las causales de justificación. En este sentido se entiende que el tema tratado en el presente estudio lo constituye la antijuridicidad, por lo que se estudiaron los conceptos básicos de ésta, relacionada con la tipicidad, así como también se puntualizó y estudió cada una de las causales que justifican la realización de un determinado hecho, siendo la más importante la legítima defensa, pero aunque es la más aceptada es la única que puede ponerse en duda, puesto que en el caso de la defensa de un tercero no existe duda alguna sobre las razones que han motivado el hecho cometido.
            Tomando en cuenta lo expuesto con anterioridad, en la opinión de la autora de la investigación se consideró de gran importancia, no sólo conocer las causales que justifican un hecho, sino también estudiar los requisitos que se deben cumplir para determinar si efectivamente el hecho se ha caracterizado por legítima defensa, ejercicio legítimo de un deber, o cualquier otra causal de justificación establecida en la Legislación de la República Bolivariana de Venezuela.
            De la misma manera durante la realización de la investigación que se muestra a continuación se estudió el consentimiento y los requisitos que se deben cumplir para que éste pueda ser considerado válido, entre ellos, se hizo hincapié en la exteriorización, en la capacidad y en la titularidad, los cuales son indispensables para que pueda configurarse como tal el consentimiento del ofendido.
            Toda vez que se logró estudiar a profundidad el consentimiento del ofendido se hizo necesario distinguirlo de la figura del perdón del ofendido, la cual, tal y como se puede observar en la investigación que se presenta, es una causa e extinción de la acción penal, sin embargo tiende a confundirse con la figura del consentimiento del ofendido.
            Finalmente se estudiaron los bienes jurídicos de los cuales puede disponer la persona que autoriza la realización de un determinado hecho, a través de un consentimiento expreso, tácito o presunto, los cuales fueron analizados durante la investigación a fin de determinar las diferencias significativas entre cada uno de ellos, estudiando en definitiva la justificación de una acción por omisión.
         
LA ANTIJURIDICIDAD
            Toda vez que se conoce con exactitud que la esencia del delito se caracteriza por la violación de la ley penal, es decir, por la transgresión a una norma de carácter penal, es importante considerar que la antijuridicidad no viene a ser un elemento más, junto al hecho externo y a la culpabilidad, sino que tal y como lo señala el autor Arteaga, S. (2001, p. 128): “La antijuricidad constituye la esencia del delito y penetra tanto el elemento objetivo como el subjetivo”, de manera que tanto el hecho externo como el comportamiento psicológico de la voluntad son contrarios a la norma.  
            Cabe destacar que para que exista la antijuridicidad es necesario; primero, que sea producto de la tipicidad, es decir, que la tipicidad se traduzca simplemente en un indicio de la antijuridicidad, y ésta sólo cobre vigencia en los casos en que no se presente una causa de justificación; y segundo, la existencia de un desvalor de acción y de resultado en el comportamiento desplegado por el sujeto activo, lo cual se traduce entonces en que la acción y el resultado ocasionados con motivo de la primera deben analizarse de manera conjunta y bajo ninguna circunstancia de manera independiente.
            Es válido mencionar que existen dos tipos de antijuridicidad, una de índole material y otra de índole formal; Con la primera se pretende destacar la violación de intereses vitales para la organización social; intereses que al ser protegidos por la organización jurídica constituyen una institución o bien jurídico. Por lo cual el contenido de la antijuricidad material consiste en el daño o peligro del bien jurídico protegido, sin presencia de alguna de las causas de justificación. Por otro lado se logra entender que la antijuridicidad formal consiste en la oposición a la norma derivada de un comportamiento atribuible a un sujeto.
RELACIÓN ENTRE TIPICIDAD Y ANTIJURIDICIDAD
            Conociendo que la tipicidad es el resultado de la verificación de si la conducta y lo descrito en el tipo, coinciden, en cuyo proceso de imputación el intérprete, tomando como base el bien jurídico protegido, va a establecer si un determinado hecho puede ser atribuido a lo contenido en el tipo penal, se puede afirmar entonces que la tipicidad es la adecuación de un hecho cometido a la descripción que de ese hecho hace la ley penal, ya que pertenece a la conducta y cuando se realiza el juicio de tipicidad se verifica si la misma se ha adecuado a un tipo penal.
            La antijuridicidad por otra parte es la contradicción de la realización del tipo de una norma prohibitiva con el ordenamiento jurídico en su conjunto, consiste entonces en un juicio de valor objetivo, en tanto se pronuncia sobre la conducta típica, a partir de un criterio general del ordenamiento jurídico.
            Una vez establecidas las definiciones anteriormente expuestas se puede decir que la antijuricidad es lo contario al Derecho; ya que el ordenamiento jurídico está constituido por preceptos prohibitivos y preceptos permisivos, de manera que la violación de los primeros, definen una conducta típica, un indicio de antijuricidad; por lo cual es necesario establecer si la conducta típica realizada tiene una causa de justificación para determinar su antijuricidad, es decir, si la acción típica se ha cometido en legítima defensa, estado de necesidad, cumplimiento de órdenes, consentimiento, etc., entonces, la conducta siendo típica no es antijurídica y, por lo tanto, no hay delito. Excluyendo, además, el juicio de culpabilidad.
CAUSALES DE JUSTIFICACIÓN
            La expresión causa de justicación resulta aceptable siempre que se entienda como “justicación del hecho” y no del delito, pues impiden la propia existencia de éste. Parte de la doctrina y de la jurisprudencia se refieren a ellas impropiamente como eximentes, confundiéndose de este modo con las auténticas eximentes de culpabilidad.
            Existen causas de justificación que se encuentran en forma  del CP (legítima defensa, estado de necesidad); otras específicamente previstas en una forma especial (justificaciones específicas), y otras surgen del enunciado genérico de "ejercicio de un derecho", que remite a cualquier rama del ordenamiento jurídico.
            El análisis de este último supuesto en forma exhaustiva se hace prácticamente imposible, pues obliga a rastrear todo el orden jurídico en busca de disposiciones permisivas. El ejercicio de un derecho es lo que garantiza precisamente en nuestra legislación positiva la unidad de la antijuridicidad, conforme con doctrinaria predominante: como no hay una antijuridicidad penal, sino que la misma depende de todo el orden jurídico, las causas de justificación pueden provenir de cualquier sector del mismo.
            En nuestra doctrina, como resultado de considerar que las causas de justificación emergen sólo de le necesidad y no conceden derechos, sino que las acciones que a su amparo se realizan son valorativamente neutras, afirma que las únicas causas de justificación son la legítima defensa y el estado de necesidad.
            Sin embargo, debe entenderse que el hecho justificado es lícito tanto en la esfera penal como fuera de ella, en el resto del ordenamiento jurídico, con la única excepción (y sólo parcialmente) del estado de necesidad; Las razones que convierten en secundum ius a un hecho contra ius son muy variadas:
a) En el consentimiento, en donde el hecho es permitido porque el ordenamiento lo observa con indiferencia (volenti non t iniuria);
b) En el ejercicio legítimo de un derecho, en donde el hecho es autorizado porque se considera útil (qui iure suo utitur neminem laedit), mientras que en el cumplimiento de un deber el hecho es impuesto por una norma jurídica o por una orden legítima de la autoridad porque se considera necesario para el interés general.
c) En la legítima defensa, en donde el hecho es aceptado a modo de autotutela privada, dado que el Estado no puede intervenir de inmediato para evitar la agresión ilegítima (vim vi repellere licet);
d) En el estado de necesidad, donde el hecho es tolerado porque alguno de los intereses en juego debe sacrificarse (neccesitas non habet legem).
La legítima Defensa:
            La legítima defensa se encuentra consagrada en el Artículo 65, ordinal 3 del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente manera:

No es punible:
3º. El que obra en defensa de su propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
1a. Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho.
2a. Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla.
3a. Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia.
           
            Tomando en cuenta la disposición señalada se logra entender que la legítima defensa constituye la principal causa de justificación, ya que toda persona tiene el pleno derecho de rechazar con la fuerza la agresión ejecutada de forma injusta contra sus bienes, cuando el Estado no ha podido intervenir para defenderlo, ya que es bien sabido que el hombre tiene una tendencia innata a rechazar de manera significativa todas aquellas acciones que puedan representar una agresión injusta contra él o sus bienes.
            Si bien en otros tiempos se consideró que, la legítima defensa figuraba  en la afirmación de que "la necesidad no conoce ley"', lo que no le hacía surtir otro efecto jurídico que la eliminación de la pena, y otros la consideraron mera de inimputabilidad, hoy nadie niega prácticamente, que se trata de una causa de justificación, es decir, que elimina la contrariedad de la conducta típica con el orden jurídico.
            Si bien esta naturaleza de causa de justificación está unánimemente aceptada, queda por ver cuál es su fundamento, lo que no resulta sencillo, particularmente si se considera que de él se derivan consecuencias para su ámbito y condiciones.
            Es menester tomar en cuenta que en la legítima defensa pugnan siempre dos principios, o al menos así se lo pretende.; Para unos, su fundamento es más bien social o colectivo, en cuyo caso la legítima defensa defendería primordialmente el derecho "objetivo", en tanto que para otros su fundamento es individual, en cuyo caso la defensa primordial sería la de los derechos "subjetivos" injustamente agredidos. Para unos implica la defensa del derecho mismo, del orden jurídico en sí mismo, en tanto que para los otros es mera defensa de bienes jurídicos y no del derecho en el sentido de orden objetivo. Los que postulan su sentido social pueden llegar hasta el extremo de equiparar  la legítima defensa con la pena y, extremando las cosas, erigirla en un deber jurídico. Por otra parte, hay que tener en cuenta que  la defensa debe tener por fin evitar o paralizar la agresión, y a lo que está obligado el agresor es precisamente a ello.
            Es válido mencionar que al cargar el acento sobre la defensa del orden jurídico entendido como derecho en sentido objetivo, el ámbito de la legítima defensa se irá restringiendo, exigiendo cada vez más la equivalencia del mal que se causa con el que se evita, lo que acercará la defensa al estado de necesidad justificante, pasando por alto la relevancia jurídica de la antijuridicidad de la agresión.
            La legítima defensa tiene siempre carácter subsidiario, el que se deriva de la necesidad: cuando el orden jurídico no puede acudir de otro modo en la defensa de los bienes agredidos, permite que esa defensa la lleve a cabo el titular o un tercero; Cabe destacar que el orden jurídico no pretende menos que deplorar esta circunstancia, que en modo alguno fomenta, puesto que precisamente su objetivo es el aseguramiento de los bienes jurídicos, que equivale al aseguramiento de la co-existencia, excluyendo la acción directa de sus titulares y reservándose para sí el ejercicio de la coerción. No obstante, dada la necesidad que surge de la imposibilidad de acudir de otro modo en defensa de los bienes  jurídicos del agredido, no puede menos que tolerar la acción defensiva de éste o de un tercero, dado que en definitiva debe reconocer que cuando el agredido defiende su derecho, defiende simultáneamente los intereses generales y el orden objetivo.
            Se trata entonces de un fundamento del valor del ser humano, del carácter ético y de derecho que posee cada individuo para actuar en contra de un hecho arbitrariamente injusto.
            Tal y como lo señala el numeral 3 del artículo 65 del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela anteriormente señalado queda protegido por causa de justificación: “El que obra en defensa de su propia persona o derecho...”
            Lo cual se logra evidenciar en sentencia Número 134 de la Sala de Casación Penal Expediente Nº C09-318 de fecha 11 de mayo del año 2010, en la cual se señala:

... si en el ejercicio de sus funciones los policías fueron agredidos, y se ven obligados a actuar para salvar sus vidas, estamos ante una legítima defensa y deben señalarse las pruebas con las que se demuestra tal causa de justificación, comprobando cada uno de los extremos antes indicados.

            Tomando en cuenta la sentencia anteriormente señalada se logra entender que la legítima defensa consiste entonces en salvar un bien jurídico protegido, en este caso el derecho a la vida, cuando el Estado, tal y como se señalo con anterioridad, no puede acudir o intervenir para proteger a la persona de injustas agresiones.
            De la misma manera la legítima defensa abarca el auxilio necesario que se encuentra comprendido en el mismo Artículo 65 del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela pero en este caso, en el numeral 4, el cual consagra que no es punible: “El que obra constreñido por la necesidad de salvar su persona o la de otro, de un peligro grave e inminente, al cual no haya dado voluntariamente causa, y que no pueda evitar de otro modo”, esta defensa es la más apreciada por la doctrina, ya que incluye la defensa de terceros.
            Ya sea la defensa de un tercero o la defensa propia, se habla de legítima defensa, la cual constituye el ejercicio de un derecho que deriva de la protección acordada por el ordenamiento jurídico a bienes o valores del individuo que vive en sociedad. De esta defensa de bienes o valores se derivan poderes o derechos para sus titulares, en donde el ejercicio implica definitivamente que el sujeto pueda tutelar preventivamente estos derechos por su propia cuenta, cuando el Estado no puede ocurrir en su defensa, como se ha señalado, siempre y cuando se den determinadas condiciones, como en el caso de la sentencia anteriormente señalada, en donde los policías eran agredidos, esta es la condición que debió darse para que se justificara la acción de los mismos para salvar o proteger sus vidas.
CONDICIONES DE LA LEGÍTIMA DEFENSA:
            Para configurar la legítima defensa se debe cumplir una serie de requisitos exigidos por la ley, entre los cuales se encuentran:
_La agresión ilegítima:
            La cual ha de entenderse tal y como señala el autor Arteaga, S. (2001, p. 189) como: “una conducta que constituye un ataque o una ofensa a la persona o derechos de otro”, de manera que debe haberse materializado la conducta que atacaba de alguna manera a la persona, tal es el caso de la sentencia señalada con anterioridad, en donde los policías fueron agredidos, por cuyo acción se justificaba entonces la conducta que posteriormente ejercieron los mismos.
            Cabe destacar que la agresión debe ser real, provenir del ser humano como tal y ser actual o inminente además de ilegítima, esto en razón de que si el hecho proviene de un animal por ejemplo, no se considera agresión, ya que no puede ser calificado tal hecho de conducta ni considerarse ilegítimo, salvo el caso que el animal sea utilizado por el hombre, en cuya materia se acepta la legítima defensa contra éste; de otra forma sólo podrá alegarse el estado de necesidad.
            De manera que la agresión ilegítima debe ser siempre una conducta humana agresiva y antijurídica, este hecho implica tres órdenes de requisitos, primero, que trate de una conducta, segunda, que sea agresiva y tercera, que sea antijurídica. Conforme a ello, no hay agresión ilegítima cuando no hay conducta. Por consiguiente, no es admisible la legítima defensa contra animales o cosas, como no sean los instrumentos usados por un ser humano  y siempre que pertenezcan a quien los emplea o a quien los facilita para 1a agresión, puesto que si son libres o pertenecen a un tercero ajeno a la misma, la cosa o el animal no pueden ser jurídicamente afectados, sino en la medida autorizada por el estado de necesidad justificante.
            Tampoco puede haber legítima defensa contra la amenaza proveniente de un involuntable o de quien se halla bajo el efecto de una fuerza física irresistible; En lugar, puede haber legítima defensa contra las conductas de niños y de inimputables,  aunque dado el requisito de la racionalidad como limitativo de la necesidad, el ámbito del tipo permisivo se estrecha un tanto en esos casos; sin embargo la conducta debe ser también agresiva.
            Lógicamente es inadmisible la legítima defensa contra la conducta meramente imprudente, puesto que lo que cabe, tratándose de culpa inconsciente, es advertir al sujeto del peligro en que pone los bienes ajenos. Usualmente la defensa no será necesaria, pues bastaría con la advertencia para evitar el resultado o alejar el peligro. No obstante, puede ser que el sujeto advierta su imprudencia inconsciente y pese a ello pretenda seguir adelante con su conducta, confiando en que con su pericia o con su suerte evitará el resultado.
            En tal caso, la conducta sigue siendo imprudente, pero todo caso de culpa consciente en que el sujeto titular del bien jurídico conoce el peligro y el sujeto que actúa con imprudencia sabe de este conocimiento y también sabe que el titular no ha asumido el riesgo, es simultáneamente una conducta con voluntad lesiva dirigida contra la libertad del sujeto pasivo de la imprudencia. Así, quien conduce violando normas de tránsito peligrosamente sin percatarse de ello, pero es advertido por su acompañante y persiste en su forma de conducción, agrede la libertad del acompañante en forma intencional, puesto que éste no está obligado a soportar riesgos que no ha asumido y, por consiguiente, estará justificada por legítima defensa la conducta del mismo que amenaza con un arma al conductor para que detenga el vehículo y le permita bajarse en caso de que éste no acceda a ello ante su simple pedido.
_La Necesidad de la defensa:
            La cual se trata obviamente de una reacción defensiva para repeler el ataque, dicha reacción es necesaria cuando ella es imprescindible a los fines de la defensa.
_Falta de provocación suficiente por parte del que pretenda haber obrado en defensa propia:
            Se requiere que quien pretende haber obrado en defensa propia no haya provocado suficientemente la agresión que se ha ejecutado en su contra; sin embargo, en el caso de que haya propiciado la agresión, pero no de manera suficiente, subsiste la posibilidad de la legítima defensa.
            Es importante considerar el estrato de la sentencia número 636 de la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Expediente Nº 98-0681 de fecha 11 de abril del año dos mil, en la cual se señala:

  La legítima defensa es una causa de justificación y, por tanto, afecta el elemento antijuricidad. Si esta excepción de responsabilidad se concreta en una conducta determinada, no hay delito por falta de antijuricidad y una decisión en este sentido incluso podría ser accionable en casación por la vía del error de derecho. No existe, pues, la infracción denunciada.

            Con lo cual se logra entender una vez más, que la legítima defensa es efectivamente una causa de justificación del hecho cometido, y si bien, pudiera en virtud de error ser considerado delito, puede ser interpuesta en casación, ya que no existe delito alguno cuando el hecho ha sido cometido en legítima defensa, y se han cumplido con las condiciones estipuladas en el Artículo 65 del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela.
            La legítima defensa es entonces un caso especial de estado de necesidad, ya que su justificación reside en la prevalencia de interés por la protección del bien del agredido respecto del interés por la protección del bien del agresor, lesionado por aquél o por el tercero que lo defiende.
            A diferencia  de lo que sucede en el estado de necesidad, aquí la justificación no encuentra su fundamento en el mayor valor del bien resguardado en relación al sacrificado, sino en la injusticia de la agresión del titular de este último, como se ha mencionado anteriormente; Claro está, siempre que haya racionalidad en el medio defensivo empleado por el agredido y que éste no haya provocado suficientemente la agresión, es aquí cuando resulta justificado el sacrificio de un bien de mayor valor que el defendido; esta puede ser de la propia persona o de los derechos propios, o de la persona de un tercero o sus derechos. Cabe resaltar que la primera puede ser presumida.
            Es importante tener en cuenta que la agresión es ilegítima si el agresor ha obrado sin derecho. La regla es la ilegitimidad de la agresión y la excepción concurre cuando el proceder del sujeto activo está autorizado por significar el ejercicio de un cargo, autoridad o de un derecho.
            Por otro lado cabe destacar que los bienes defendibles son, además de la vida y la integridad física, todos los intereses que el derecho positivo le reconoce al individuo como bienes suyos en el más amplio sentido, sean personalísimos, como su honor, su libertad, su honestidad; sean derechos patrimoniales o de familia. Lo mismo se debe decir respecto de los bienes del agresor ofendibles por el agredido, lo cual se consagra en el Artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer que “Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación” y en el Artículo 43 de la misma, al señalar que “el derecho a la vida es inviolable”, de manera la Legislación Venezolana establece claramente la inviolabilidad de estos derechos y bienes de cada una de las personas que integran la sociedad, por lo cual, las acciones dirigidas a causar un daño a estas, pueden ser detenidas mediante la defensa calificada y entendida como legítima, al proteger bienes como los señalados toda vez que el Estado no ha podido acudir a la protección de los mismos.
            Por otro lado, cuando se habla del medio defensivo, no se trata del instrumento empleado, sino la conducta defensiva usada, es racionalmente necesario para impedir o repeler la agresión, si su empleo es oportuno y guarda proporción con la agresión. El empleo del medio es oportuno si se usa para impedir la agresión inminente, o para repeler la agresión actual.
             Este medio empleado guarda proporción con la agresión, si, con arreglo a las circunstancias y al valor de los bienes en juego, su uso implica un empleo adecuado de los elementos de la defensa de que se dispone con relación al ataque, inminente o en curso. La notoria desproporción de los bienes en juego vuelve irracional la defensa del de menor valor.
            Asimismo, la situación de defensa se extiende desde que hay una amenaza inmediata al bien jurídico, correctamente apreciada por el agredido, hasta que ha cesado la actividad lesiva o la posibilidad de retrotraer o neutralizar sus efectos.
            En el supuesto de que la conducta agresiva sea típica, no deben identificarse necesariamente estos momentos con la tentativa y la consumación, porque bien puede haber legítima defensa sin que exista acto de tentativa o después de la consumación. Por lo que puede afirmarse que defiende legítimamente su patrimonio el propietario de un automóvil que lo recupera por la fuerza de quien se lo hurtó dos días antes, si lo halla casualmente y no puede acudir a otro medio para recuperarlo. Ello obedece a que la legítima defensa no persigue evitar delitos sino proteger bienes, siendo obvio que la agresión subsiste cuando, a pesar de haber afectado ya intereses protegidos, una contra-acción puede aún neutralizar total o parcialmente los efectos de la conducta lesiva.
            Ahora bien, es importante saber que una de las cuestiones más discutidas en tono de la legítima defensa es la que plantea el requerimiento negativo de falta de provocación suficiente por parte del que se defiende, establecido en el numeral 3º del Artículo 65 del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela; con los cual se logra afirmar que para la ponderación de la suficiencia de la provocación, no es posible enunciar reglas generales, pues se requiere una valoración que depende de la constelación situacional compleja que el juzgador debe necesariamente tomar en cuenta.       
            No obstante, por regla general, puede decirse que no constituyen provocación los actos usuales y normales de la vida, pero todo dependerá siempre de las circunstancias concretas que se presenten en cada hecho.
            Lógicamente la ley niega el permiso de defenderse legítimamente a quien ha provocado suficientemente la agresión, ya que la provocación suficiente será siempre una conducta anterior a la agresión, desvalorada por el derecho, en tal forma que haga cesar el principio fundamentado de la legítima defensa;  Es verdad que nadie está obligado a soportar lo injusto, pero ello será siempre a condición de que no haya dado lugar a lo injusto con su propia conducta, mostrándose inadecuado para la coexistencia, la cual impone la prevención de situaciones conflictivas extremas, como son las que tienen lugar cuando aparece la situación de defensa legítima. Ello emerge del mero carácter permisivo que tiene la legítima defensa.
            Si la conducta suficientemente provocadora es una conducta jurídicamente desvalorada por mostrarse contraria a principios elementales de coexistencia, de allí se logra deducir los caracteres que debe presentar para considerarse tal. Ante todo, la conducta debe ser provocadora, lo que significa que debe operar como motivo determinante para la conducta agresiva antijurídica. Si el agresor hubiese ignorado la conducta del agredido, no podrá hablarse de provocación, puesto que no habrá sido ella la que habrá provocado la agresión.
            No obstante, con el mero carácter de provocación no se excluye la justificación, sino que es menester que la misma sea suficiente, sin embargo, la suficiencia dependerá de dos caracteres, uno positivo y otro negativo. El carácter positivo es la previsibilidad del desencadenamiento de la agresión, es decir, la posibilidad de prever que la conducta se convierta en motivadora de la agresión en forma determinante. Esta previsibilidad debe estar dada de forma tal que la más elemental prudencia aconseje la evitación de la conducta.
            El carácter negativo de la suficiencia se deriva también de su propio fundamento: la suficiencia de la provocación es un criterio ético-jurídico que excluye del ámbito de la justificante la conducta que se muestra inadecuada para la coexistencia, en forma tal que hace cesar la equidad del principio de que a nadie se le puede obligar a soportar lo injusto.
EL ESTADO DE NECESIDAD
            Se trata de una situación de constreñimiento del sujeto por la presión de las circunstancias de peligro para su persona o la de otro, las cuales impiden el reproche por el hecho causado lesivo a bienes jurídicos protegidos, ya que no le es exigible otra conducta.
            Para poder hablar del estado de necesidad se den cumplir a su vez una serie de requisitos, entre ellos se encuentran la existencia de un peligro grave e inminente para la propia persona o la de otro, es decir, nuestra legislación penal establece como requisito que se produzca un mal grave, el cual amenace en forma inminente al propio sujeto que actúa o a la otra persona, y que se convierte en la motivación que impulsa y constriñe a la acción necesaria.
            Igualmente se requiere que la situación de peligro no haya sido causada voluntariamente por el agente, así como también la inevitabilidad  del peligro o proporción, es decir, se requiere que la situación de peligro no haya sido propiciada de forma voluntaria por el agente, por ejemplo, cuando el agente golpea a otra persona y propicia que se lleve a cabo contra él una acción que atente contra su vida; así mismo se requiere que el necesitado no pueda evitar el peligro de otra manera,  ya que en el caso de poder hacerlo, sin sacrificar el bien o interés ajeno, no podrá hablarse de un verdadero estado de necesidad.
            El tipo permisivo de estado de necesidad descansa sobre el fundamento de la necesidad de salvar el interés mayor sacrificando el menor. Aquí el orden jurídico, en razón de la cuantificación de la lesión, permite la lesión de menor cuantía, a diferencia de la legítima defensa, en que si bien hay un balanceamiento de intereses, en ésta se debe colocar en balanza también la antijuridicidad de la agresión, lo que complica en los casos particulares la solución; En el estado de necesidad, aunque no exento de dificultades, el criterio determinante de los límites es más objetivable.
Requisitos del estado de necesidad
_Elemento subjetivo:
            El estado de necesidad requiere unos elementos subjetivos que radica en la finalidad de evitar un mal mayor. Al igual que en la legítima defensa, la circunstancia de que su conducta vaya acompañada de otros designios es irrelevante, si tiene el fin de salvar el mayor interés.
_ Mal:
            Por mal se debe entender la lesión de un bien jurídico, pudiendo actuar para salvar cualquier clase de ellos, siempre que se produzca la lesión menor, que es la única limitación legal
_La situación de necesidad:
            La cual puede provenir de propias necesidades fisiológicas, como es el hambre o la sed o la necesidad de movimiento o de reposo o de evacuación.
_Inminencia:
            Si el ser humano comprende el mal como inminente, incuestionablemente será inminente cuando esta comprensión es correcta, o sea, cuando cualquiera en su lugar así lo comprendería, independientemente de cualquier criterio cronológico.
            Es inminente un mal a cuya merced se encuentra el sujeto que, además, así lo comprende.
_Inevitabilidad:
             La inevitabilidad del mal por otro medio no lesivo o menos lesivo, se deriva del requisito de que sea una situación de necesidad, aunque no lo requiera la ley expresamente. A este respecto cabe advertir que no se requiere que se haya evitado efectivamente el mal mayor, pero es requisito que el mal causado sea normalmente un medio adecuado de evitarlo. Ello deberá valorarse en cada caso concreto.
_El mal menor:
            La justificación cesa cuando se causa un mal que no es menor que el evitado. Para la determinación del mal menor debe seguirse un criterio que no puede atender sólo a la jerarquía de bienes jurídicos y del que debe excluirse la valoración subjetiva del peligro amenazado, aunque no la consideración de las circunstancias personales.
_La no participación del autor en la producción de la situación de necesidad:
            En donde se requiere que el sujeto sea extraño a la situación de peligro, este requisito no puede ser entendido como que materialmente no haya causado la situación, porque equivaldría a consagrar la responsabilidad objetiva
_Supuesto en que el agente está obligado a soportar el riesgo:
            Tal situación se presenta cuando el actor se halla en posición de garante respecto del bien jurídico que afecta. En tal caso no puede hablarse de un estado de necesidad justificante, aunque, en situaciones muy extremas, quizá pueda resolverse el caso como inculpabilidad.
ACTUACIÓN CONFORME AL DERECHO
_El cumplimiento de un deber:
            El Artículo 65 del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal 1º señala que no es punible: “El que obra en cumplimiento de un deber o en ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo, sin traspasar los límites legales”, evidentemente cuando se habla del cumplimiento de un deber debe ejecutarse el hecho en virtud de un deber jurídico y no por ejemplo de un deber moral o religioso, el cual no sólo puede estar fundado en una ley formal, sino también en un reglamento, decreto u ordenanza, igualmente debe señalarse que la determinación del deber puede provenir de la costumbre, siendo uno de los casos, en que aquella como fuente de normas no penales, sirve de fuente indirecta al Derecho Penal.
            Es importante destacar que el cumplimiento de un deber que justifica una conducta típica supone la necesidad de que ésta se produzca, al enmarcarse en el campo de la obligación impuesta y que, además, no se exceda el sujeto traspasando los límites del deber.
_EL ejercicio Legítimo de un derecho:
            De acuerdo con esta forma de justificación la realización de una conducta típica se justifica por haber sido realizada en ejercicio de un derecho, por autorización o facultad otorgada por el ordenamiento jurídico.
            La contradicción en este caso se refiere a una norma que establece un hecho como deleito, y otra que estando también vigente establece la facultad de la realización de ese hecho, esta última razonablemente debe prevalecer.
            El precepto penal tiene por objeto en primer lugar, precisar que no son antijurídicas las conductas típicas que se realizan en ejercicio de un derecho conferido por cualquier precepto permisivo emergente de cualquier parte del orden jurídico; y en segundo lugar, a través de esa precisión conceptual, recalcar suficientemente la vinculación que mediante la antijuridicidad conecta al derecho penal con la totalidad del orden jurídico como tal.
            En general es cierto que ejercen derechos todos los que realizan alguna actividad que no está prohibida, sin embargo, es evidente que cuando el código penal se refiere expresamente al "ejercicio de un derecho" no se está refiriendo a lo que es obvio que no puede ser problemático ni problematizado.
            De manera que la especial mención al que "obra en ejercicio legítimo de un derecho" que formula el numeral 1º del Artículo 65 del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela está claramente referida a los casos en que ese ejercicio surge de un precepto permisivo, que son los supuestos en que puede haber problemas y mediante cuya expresa mención el código penal consigna sin dejar duda alguna, la conexión de las justificaciones con todas las ramas del orden jurídico.
_El ejercicio legítimo de la autoridad o cargo:
            Se refiere por ejemplo al caso del funcionario que practica la detención de una persona o también de aquel que realiza una pesquisa domiciliaria de conformidad con lo establecido en la ley, Sin embargo se discute con rigor el uso de la fuerza pública y especialmente el uso de armas, en el ejercicio de la autoridad y de las funciones públicas.
            Si bien es cierto que el estado puede usar la fuerza pública como medio coactivo directo para mantener el orden social, también es cierto que el recurso a medios violentos o el ataque a bienes protegidos por el derecho y el uso de las armas, sólo puede efectuarse como un medio externo, que solamente se justificará cuando se trate de proteger y auxiliar a las personas, velar por su seguridad, evitar daños en las cosas, amparar las condiciones necesarias para el decoro y buen ejercicio de las funciones públicas, impedir la comisión de hechos punibles y preservar a la colectividad de peligros graves e inminentes, lo cual se fundamenta en el Artículo 282 del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, al estipular que “no podrán hacer uso de las armas que porten sino en caso de legítima defensa o en defensa del orden público”.
            De la misma manera se encuentra fundamentado en Sentencia Nº 134 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-318 de fecha 11 de mayo del año 2010, en la cual se señala:

  Si los policías actuaron en cumplimiento de sus funciones y evitaron la muerte o el robo de otro, produciéndose como consecuencia la muerte o lesión de una persona, estamos ante la figura del cumplimiento de un deber, y deben igualmente precisarse, los elementos probatorios que sirven de base para la configuración de tal causa de justificación, indicando la norma de la cual se deriva la obligación de cumplir con el deber, así como no haberse excedido de los límites del deber con su actuación.

            Con lo cual se logra entender claramente que el hecho cometido en el ejercicio de las funciones como es el caso específico de los policías, que se visualizo en la sentencia señalada, es una causa justificable del mismo, sin embargo, deben existir los elementos probatorios que ratifiquen que efectivamente se cumplió con este requerimiento y que no fue producto de un abuso de autoridad como se ha conocido en infinidad de casos.
            En cuanto a los casos de fuga y de resistencia pasiva a la autoridad, la primera no autoriza ni justifica en ninguna forma el uso de armas, aunque no haya otro medio de lograr la captura, y la segunda no da derecho a atentar contra quien se resiste ocasionando heridas o causando su muerte, sin embargo este señalamiento hace referencia al deber ser, ya que son incontables los casos en donde se logra visualizar una actitud contraria a la aquí descrita.
_El ejercicio legítimo de una profesión u oficio:
            Generalmente se trata del ejercicio de la medicina y de la abogacía, en el área de la medicina se plantea el problema de la licitud del tratamiento médico quirúrgico cuando tiene por objeto producir lesiones; las cuales se justifican por haber procedido el médico en ejercicio de su profesión pero tal ejercicio debe ser lógicamente legítimo, es decir, implica la necesidad de la intervención y su indicación de acuerdo con criterios científicos, a que se otorgue el consentimiento del paciente o de sus representantes, si ello es posible, ya que en caso de no serlo la necesidad y urgencia suplen el consentimiento.
            Por ejemplo, en el caso del paciente que tiene problemas cardíacos y autoriza a su médico para efectuar la operación de alto riesgo; aun y cuando el médico hace todo lo posible, el paciente muere en el quirófano, esta es una causa justificable del hecho, puesto que el médico estaba en el ejercicio de sus funciones, y realmente actuó conforme a los procedimientos médicos y quirúrgicos que habían sido necesarios.
            Respecto al ejercicio de la abogacía, el problema planteado se refiere a la apreciación lícita de determinadas conductas del profesional del Derecho, al asumir y ejercer la defensa que le son encomendadas; ya que cuando en el ejercicio de tales funciones se lesionan intereses ajenos, como en el caso de imputaciones injuriosas a la parte contraria, no se comete en este caso un acto delictivo sino que el hecho se justifica por el ejercicio de la profesión.
            Igualmente sucede en el caso de los diputados de la Asamblea Nacional, en donde si bien, pueden dirigir apreciaciones injuriosas a otros diputados, no están cometiendo delito alguno, puesto que están en el pleno ejercicio de su profesión, esto se encuentra consagrado en el Artículo 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer que: “los diputados y diputadas a la Asamblea Nacional gozarán de inmunidad en el ejercicio de sus funciones desde su proclamación hasta la conclusión de su mandato o la renuncia del mismo. De los presuntos delitos que cometan...” de tal manera que se logra visualizar que el ejercicio legítimo de una profesión u oficio es una causa justificable del hecho cometido.
EL CONSENTIMIENTO DEL OFENDIDO
            En el campo del derecho penal el consentimiento del ofendido no es más que un acuerdo con el hecho, que no se satisface con un mero dejar hacer, y que conlleva la renuncia a la protección que brinda el derecho, es decir, es la aceptación o permiso por parte de un particular para que otro realice una conducta típica, es importante mencionar que el consentimiento puede recaer sobre un delito doloso, uno culposo, un delito de acción o uno de omisión, y sin que pueda hacerse alguna distinción en relación a la naturaleza del acto típico que lesiona o pone en peligro el bien jurídico
            El objeto del consentimiento del ofendido, al ser éste una aceptación de un acto punible y una renuncia a la protección que confiere el derecho, es el resultado, la lesión o puesta en peligro del bien jurídico tutelado, lo que no obsta a que el interesado pueda delimitar fácticamente su consentimiento restringiendo así al destinatario a la realización de determinados comportamientos
            Lógicamente este consentimiento sólo puede darse hasta el tiempo de ejecutarse el hecho típico y el que se ha otorgado después únicamente, constituye entonces el  perdón del ofendido y el cual, en delitos de acción privada, extingue la responsabilidad penal, y el que ha sido prestado oportunamente puede libremente revocarse hasta el momento del hecho y siendo la revocación posterior siempre irrelevante.
            Consecuentemente, se asevera la efectividad del consentimiento del ofendido en relación a una acción típica y se sostiene que el consentimiento de la víctima del hecho en su realización puede determinar la exclusión de la responsabilidad penal, ya que obra conforme a derecho quien ejecuta una acción típica con el consentimiento, expreso o tácito del titular del interés protegido por la norma, en los casos en que dicho interés es susceptible de disposición.
Requisitos del consentimiento del ofendido
            El consentimiento conserva su denominación si hay por parte del interesado una aceptación de una conducta punible que ataca un bien jurídico cuya lesión no desaparece  y, en cambio, toma el nombre de acuerdo si la tal conducta se dirige contra o prescindiendo de la voluntad del titular del derecho y el libre ejercicio de la misma
Los requisitos  del consentimiento son los siguientes:
_Titularidad:
            El consentimiento tiene que ser prestado personalmente por el titular del bien jurídico y excepcionalmente es admisible que pueda ser otorgado por un representante legal y dependiendo la excepción de la propia naturaleza del objeto de la tutela penal;  Junto con la titularidad, para consentir válidamente se requiere tener la posibilidad de disposición del objeto protegido penalmente
_Capacidad:
            Para consentir se requiere que el titular del derecho goce de juicio y equilibrio mental suficiente como para establecer el alcance de su aceptación y calcular razonablemente los beneficios y/o perjuicios que el acto le puede acarrear.
_Libertad y Conciencia:
            El consentimiento debe darse libremente, sin mediar coacción o engaño, y correspondiendo a la verdadera voluntad del acto del que consiente y, consiguientemente, es inoperante si emana de quien, aún con libertad, no tiene aceptación total e incondicional de los efectos del hecho que se permite.
            Evidentemente Habiendo coacción falta la libertad, como cuando se realiza una amenaza de un mal grave, y falta también, al igual que la conciencia, si se padece de error o engaño y siempre que éstos digan relación con la magnitud y clase de menoscabo que se experimenta por la acción consentida o sean tales que no le permitan al afectado captar el fin altruista del sacrificio de su bien jurídico o errar en el significado del consentimiento para evitar un daño para sí o un tercero
_Exteriorización:
            El consentimiento, en sentido legal, de alguna forma ha de exteriorizarse ya que si ello no ocurre no se está frente a una voluntad comprobada que permita vincular a ella consecuencias jurídicas.
DISTINCIÓN ENTRE EL CONSENTIMIENTO Y EL PERDÓN DEL OFENDIDO:
            Tal y como se mencionó con anterioridad el consentimiento del ofendido consiste en una aceptación o permiso por parte de un particular para que otro realice una determinada conducta, de manera que existe la expresa voluntad para que otro lleve a cabo un determinado hecho, mientras que en el perdón del ofendido no existió nunca la voluntad ni el permiso para la comisión del hecho, sino que toda vez que se ha cometido un hecho antijurídico, el ofendido desiste o abandona la acusación, por lo cual este perdón constituye indudablemente una causa de exención de la acción penal, toda vez que se trate de un hecho punible para cuya averiguación y castigo es necesaria la instancia de parte, lo cual se fundamenta el numeral 3º del Artículo 48 del Código Procesal Penal de la República Bolivariana de Venezuela al establecer que una de las causales de extinción de la acción penal es “El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada”.
            De la misma manera el perdón del ofendido se encuentra tipificado en el Artículo 106 del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, al estipular que  “En los hechos punibles para cuya averiguación y castigo es menester instancia de parte, el perdón del ofendido extingue la acción penal....”, por lo tanto, el perdón del ofendido, sólo extingue la acción penal y puede presentarse antes de la querella y equivale a una renuncia del derecho a intentarla, o bien, puede presentarse después de la querella, en cuyo caso se denomina desistimiento; Cabe destacar que tanto la renuncia como el desistimiento son irrevocables y deben ser por regla general, expresos.
BIENES JURÍDICOS DISPONIBLES
            Pudiendo consentir el interesado tan sólo si para él es factible sacrificar el bien cuya titularidad ostenta, sacrificio que no puede hacer si la protección penal recae sobre bienes de carácter colectivos, hay consenso en que los bienes jurídicos sobre los cuales se puede consentir válidamente son la propiedad, la integridad física, el honor, y la libertad, claro está, con algunas limitaciones, como por ejemplo, en relación a la propiedad, el consentimiento es válido siempre que el acto punible no constituya un delito de peligro común, esto es, que no afecte un interés general, como la seguridad pública, y que es lo que se afecta con los delitos de incendio por ejemplo.
            En cuanto a la integridad física, el consentimiento es efectivo tratándose de lesiones pues éstas ocasionadas por un tercero importan una autolesión, suceso atípico salvo que su producción vaya dirigida a obtener eludir el cumplimiento de obligaciones militares, y, debiendo así causarse aquéllas bajo un actuar que no debe significar una desaprobación jurídica del motivo de la actuación.
            En lo que atañe a la integridad moral, y dando a ésta su más amplia acepción, o sea, injurias, usurpación de nombre entre otros casos, el consentimiento puede ser justificante sin perjuicio que, siendo la honorabilidad un concepto de valoración subjetiva y por lo cual la conformidad del interesado puede estar motivada por la intrascendencia de la acción respecto de él, cabe incluso afirmar para estas situaciones falta de tipicidad.
            Y, en los delitos objetivamente lesivos del honor puede ocurrir que el interesado consienta por hallarse en una situación de prestigio tal que queda inmune su integridad moral o bien prefiere aprovechar la circunstancia para acallar los rumores o malentendidos que se han generado sobre su honestidad u honorabilidad, como ocurre, por ejemplo, con los funcionarios públicos.
            En lo que concierne a la libertad individual, la aceptación del titular es eficaz siempre que el sujeto activo no sea un funcionario público que procede ilegal y abusivamente y por lo que el consentimiento produce entonces un efecto respecto del secuestro  pero no si se trata del destierro, arresto, o detención de persona que realiza, ilegal y arbitrariamente, un empleado público.
            Son entonces bienes jurídicos disponibles aquellos sobre los cuales no cabe consentimiento o acuerdo la seguridad exterior e interior del Estado, la administración pública, la administración de justicia, la fe pública, la tranquilidad y seguridad públicas, el orden de las familias, con ciertas excepciones, la moralidad pública, la vida, y la salud.
CONSENTIMIENTO EXPRESO
            El consentimiento expreso, exige que se declare de forma clara e inequívoca por parte del interesado que acepta o consiente el hecho que se ha de realizar, mediante la expresión de su voluntad, que podrá ser por escrito, verbalmente, mediante comunicación telemática o por cualquier otro medio.
CONSENTIMIENTO TÁCITO
            El  consentimiento tácito es el que se puede presumir de hechos o actos que autoricen a suponerlos, a diferencia del presunto, no se deriva de actos del interesado sino precisamente de su falta de actuación o de su silencio.
CONSENTIMIENTO PRESUNTO:
            El Consentimiento Presunto es una causal de justificación desarrollada en un ámbito temático sumamente controvertido; En su esfera de acción no se encuentran especiales e imaginativos infractores de la ley, sino ciudadanos que ejecutan acciones socialmente neutrales o incluso oportunamente necesarias. Para los casos en que se tipifica el Consentimiento Presunto, es característica el evento en que un bien jurídico amenazado que solo puede ser conservado a costa de otro bien jurídico del mismo propietario, en circunstancias en que su titular no está en condiciones de decidir con cuáles medios, o si a ese respecto, en realidad cabe acción alguna.
            Una causal de justificación puede reglamentar en los casos tenidos en cuenta, exclusivamente, el conflicto entre los bienes jurídicos que correspondan a la misma persona y que ésta, por razones de hecho, no pueda decidir por sí misma. De acuerdo con este punto de vista el momento del Consentimiento no sería de significado central para el titular del bien jurídico; de ahí que seguidores de esta causal de justificación no la señalen como Consentimiento Presunto, sino como “intereses urgentes del lesionado” o como “la conducta en interés y con el Consentimiento Presunto del lesionado”.

JUSTIFICACIÓN DE LA OMISIÓN
            Para finalizar, en cuanto a la omisión justificada es válido señalar que esta se encuentra tipificada en el Artículo 73 del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, al tipificar que “No es punible el que incurra en alguna omisión hallándose impedido por causa legítima o insuperable”; se trata entonces de la conducta omisiva típica que se justifica cuando existe una causa legítima, excluyéndose la antijuricidad.
            Esta causa legítima que impide obrar puede provenir de una prohibición legal por ejemplo, o de un deber que priva sobre la obligación de realizar la conducta debida, como sería el caso del ciudadano que es citado por fiscalía como testigo o experto y rehúsa sus deposiciones o el cumplimiento del oficio en virtud del deber del secreto profesional.
CONCLUSIÓN

            Partiendo del tema que se propuso estudiar inicialmente, el cual se desarrollo cabalmente al estudiar puntos específicos que explicaban la amplitud de la antijuridicidad y de las causales de justificación, así como también de los factores que intervienen en el consentimiento, y los tipos de consentimientos que se pueden realizar, una vez finalizado el estudio de los puntos anteriores, se llegó a las siguientes conclusiones:
            La antijuridicidad consiste en una conducta totalmente contraria a derecho, por ello constituye uno de los elementos considerados por la teoría del delito para la configuración de la falta, sin embargo existen unas causales de justificación que si bien no deben confundirse con las causas de  exclusión de la culpabilidad, son causas que impiden el otorgamiento de un tipo penal al hecho cometido en virtud de las circunstancias bajo las cuales se ha actuado.
            Se concluyo que la principal causa de justificación es la legítima defensa, ya que todo ser humano tiene el derecho de defenderse contra cualquier agresión injusta que pretenda efectuarse en su contra, toda vez que el Estado no puede ocurrir a su protección, de tal manera que es el mismo Estado quien atribuye a la persona el derecho de defender si bien jurídico protegido, el derecho a la vida por ejemplo.
            De igual modo, en la investigación realizada se constató que para la existencia de la legítima defensa deben cumplirse una serie de requisitos establecidos en el Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, tales como la agresión ilegítima, la cual indudablemente debe provenir de otro ser humano; La necesidad de la defensa, tratándose de una necesidad absoluta de defenderse contra el ataque que se propicia en su contra, así como también la falta de provocación suficiente por parte del que pretenda haber obrado en defensa propia, con lo cual se evidenció que no debe haber provocado a la otra persona, y aunque haya existido una provocación, se requiere que ésta no sea suficiente para desencadenar las agresiones en su contra.
            De la misma manera se pudo constatar que la actuación conforme a derecho, conformada por  el cumplimiento de un deber o el ejercicio legítimo de un derecho, actividad o cargo es otra causa de justificación, último caso en donde se refiere por ejemplo al caso del funcionario que practica la detención de una persona, lo cual logra justificar el hecho que pueda llevarse a cabo en ese momento.
            Finalmente se logró concluir que el consentimiento del ofendido consiste en la autorización para que se efectué un hecho, diferencia significativa en cuanto al perdón del ofendido, en cuyo caso, no se otorgo el consentimiento para que fuera ejecutada una acción específica que pudiera afectar al otorgante, sin embargo este perdón se concede bien, antes de presentada la querella, o posteriormente, en ambos casos esta acción representa una causa de extinción de la responsabilidad penal, en el primer caso se trata de una renuncia y en el segundo de un desistimiento.
MATERIALES DE REFERENCIA

Arteaga, S. (1997). Derecho Penal Venezolano. Caracas. Venezuela: McGraw Hill
Cabanellas, G. (1999). Enciclopedia de Derecho Usual. Ediciones Helista.
Código Penal de Venezuela. (2005). Gaceta Oficial número 5768. Abril 13.
2005  Caracas.
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (2000). Gaceta de la
       República de Venezuela Nº 5.543 (Extraordinario) Marzo 24. 2000 Venezuela.
Grisanti, H. (1996). Lecciones de Derecho Penal. Novena edición. Vadell
       Hermanos

 

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