REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA
VICERRECTORADO ACADÉMICO
DECANATO DE INVESTIGACIÓN, EXTENSIÓN, Y POSTGRADO
MAESTRÍA EN DERECHO PENAL Y CRIMINOLOGÍA
LA ANTIJURIDICIDAD
Autor: Jiménez B. Neptalì M.
V.-17.063.143
San Joaquín de Turmero, Marzo del 2011
Introducción
Hemos visto que los conceptos de antijuridicidad y tipicidad se fueron edificando históricamente sobre la distinción entre aspectos objetivos y subjetivos del delito. Esta correspondencia no es arbitraria. La lesividad de un hecho para bienes jurídicos ajenos depende ante todo de la realización de cambios físicos en el mundo exterior que puedan afectar a los objetos en los que se encarna el bien. Observaremos durante el desarrollo del trabajo de investigación en principio, diferentes, pero su presencia es esencial para la imputación subjetiva del hecho. Ya hemos visto, sin embargo, que desde el primer momento se plantearon problemas que venían a contradecir la posibilidad de una distinción como ésta. Posteriormente, cuando la discusión en torno al injusto se hace explícita, primero, en esbozo, con los hegelianos, y después de forma abierta con la polémica entre Merkel y Jhering, todas las teorías que aceptaron el injusto objetivo reconocieron que al menos la presencia de una acción es el presupuesto mínimo del injusto. Las escasas excepciones a esta regla ya han sido también examinadas.
La posterior evolución de la teoría del delito muestra, durante muchos años, un progresivo enriquecimiento subjetivo de la antijuridicidad a costa de la culpabilidad. En este apartado se trata de examinar algunos de los hitos fundamentales en este proceso, del que sólo hay acuerdo doctrinal en algunos puntos, con el fin de determinar, no sólo si están justificados, sino, además, si ello afecta de alguna manera a la propia distinción de antijuridicidad y culpabilidad. Examinaré en primer lugar la exigencia de una acción; en segundo lugar el reconocimiento de los denominados elementos subjetivos del injusto; en tercer lugar la modificación del tipo de los delitos dolosos inspirada por el finalismo; en cuarto lugar la concepción individual de la capacidad de acción en la omisión; en quinto lugar la individualización del deber de cuidado en el delito imprudente; y en sexto lugar el desplazamiento del conocimiento de la prohibición al injusto.
LA ANTIJURICIDAD:
El termino de antijuricidad expresa la contradicción entre la acción realizada y las exigencias del ordenamiento jurídico. A diferencia de lo que sucede con otras categorías del delito, la antijuricidad no es concepto específico del derecho penal, sino un concepto unitario valido para todo el ordenamiento jurídico, aunque tengan consecuencias distintas en cada rama del mismo. Cuando hablamos de Antijuricidad entendemos por prefijo <Anti> que es todo lo contrario a lo jurídico, al derecho, constituyendo por lo tanto el tercer elemento del delito. La antijuridicidad es objetiva en la medida en que recae sobre el aspecto externo u objetivo de la acción, para contrastarla con algo igualmente objetivo como el derecho vigente o la norma objetiva. Además las antijuricidad es un elemento del delito que implica una relación de contradicción entre un acto de la vida real, por una parte, y la norma objetiva que integran el derecho positivo vigente en una época y en un país determinado. Fragoso entiende por Antijuricidad como “El contraste entre un hecho y el derecho, como una norma objetiva de valoración.” Otro autor como Francesco Antolesei la define como “la violación de un precepto del ordenamiento jurídico penal”. Nuestra legislación no encontramos una definición de lo que se debe entender por antijuricidad, el legislador dice que no son punible los actos ejecutados conforme al derecho. Así que podemos definir la antijuricidad como la esencia del delito, ya que ella debe darse para que le hecho típico objetivamente considerado pueda tenerse como delito. Entonces es el daño del hecho lo que determina que determina que sea antijurídico porque lesiona el bien o el interés tutelado por la norma.
LA ANTIJURIDICIDAD Y LA TIPICIDAD:
La antijuridicidad es un atributo de un determinado comportamiento humano y que indica que esa conducta es contraria a las exigencias del ordenamiento jurídico. Para que la conducta de un ser humano sea delictiva, se requiere que esta encuadre en el tipo penal y, además, sea antijurídica. La tipicidad, según la doctrina mayoritaria, es un indicio que el comportamiento puede ser antijurídico (ratio cognoscendi). Para ésta, el tipo y la antijuridicidad son dos categorías distintas de la teoría del delito. El [tipo desempeña una función indiciaria de la antijuridicidad, pero no se identifica con ella. En cambio, de acuerdo a la teoría de los elementos negativos del tipo, existiría una cierta identificación entre tipo y antijuridicidad, es decir, la afirmación de la existencia de tipicidad supone la de la antijuridicidad (ratio essendi), pues las causales de justificación se entienden incorporadas al tipo, siendo elementos negativos del mismo. Se ha criticado la última posición, pues no distingue valorativamente entre conductas que no se encuadran en la descripción del tipo penal y aquellas que, ajustándose a éste, se encuentran justificadas, ya que para ella ambas son igualmente atípicas. Por ello, se afirma que para esta teoría es lo mismo matar a un insecto (conducta no típica), que matar en legítima defensa (conducta típica, pero justificada)
CAUSALES DE JUSTIFICACIONES:
Cuando hablamos de causa de justificación nos referimos aquellas que excluyen, eliminan la antijuridicidad de un acto típico. Las que hacen que un Acto inicial y aparentemente delictivo por estar adecuado a algún tipo legal o penal esta intrínsecamente justificado, esta perfectamente adecuado a derecho. Se fundamenta en que si un acto no es antijurídico, no es delito, si no es delito, no engendra responsabilidad penal. La Antijuridicidad es un elemento indispensable del delito, si la causa de justificación elimina la antijuridicidad del acto, elimina el delito y con la eliminación del delito se elimina la responsabilidad penal.
CLASIFICACION DE LAS CAUSAS DE JUSTIFICACION:
1. Las causas de justificación comunes: son las amparadas indistintamente a cualquier persona, satisfecha las condiciones de cada causa de justificación, por que no requieren una determinada cualidad personal en el sujeto activo. Por Ejemplo: La legítima defensa, el estado de necesidad y en general la inmensa mayoría de las causas de justificación.
2. Las causas de justificación singular, personal, especial o particular: Son aquellas que amparan o pueden amparar solamente a determinadas categorías o calidad de personas, satisfecha las condiciones de esa causa de justificación. Por Ejemplo: El ejercicio legítimo de la autoridad solamente ampara esta causa de justificación a una determinada categoría de personas, las que están investidas de autoridad.
Entre las causas de justificación podemos señalar la legitima defensa (Art. 65, numeral 3 Código Penal). El estado de necesidad (Art. 65, Numeral 3 literal del Codigo Penal). El cumplimiento de un deber, el Ejercicio Legitimo de un Derecho, el Ejercicio de la Autoridad, el Ejercicio Legitimo de un Oficio.
LA LEGÍTIMA DEFENSA:
Es la relación necesaria contra la agresión ilegitima actual o inminente, y no provocada suficientemente por la persona que invoca esta causa de justificación como eximente de responsabilidad penal. A lo largo del tiempo, la legítima defensa ha sido objeto de estudio de multitud de juristas, que trataban de encontrar una justificación que explicara por qué surgió el concepto, y por qué se ha mantenido. Especialmente Descartes, Hart, Bobbio, Kelsen y Monroy Cabra, se han puesto en la tarea de dar fundamentos de normas presupuestas dentro del sistema jurídico internacional, dando normas fundantes indispensables para la creación de constituciones y derechos adquiridos propios de cada una de las personas que conforman la colectividad nacional internacional, en contraposición a la opinio iuris y a la integración del contradictorio. La legítima defensa o defensa propia es, en Derecho penal, una causa que justifica la realización de una conducta sancionada penalmente, eximiendo de responsabilidad a su autor, y que en caso de no cumplirse todos sus requisitos, permite reducir la pena aplicable a este último. En otras palabras, es una situación que permite eximir, o eventualmente reducir, la sanción ante la realización de una conducta generalmente prohibida. Una definición más concreta revela que la defensa propia es: el contraataque o repulsa de una agresión actual, inminente e inmediata con el fin de proteger bienes jurídicos propios o ajenos.
FUNDAMENTO DOCTRINARIO DE LA LEGÍTIMA DEFENSA:
Los autores están de acuerdo en afirmar que la Responsabilidad penal de la Persona que obra en la Legitima Defensa. La Discrepancia surge cuando se trata de establecer e, motivo de esa responsabilidad penal. Esta teoría se ha formulado en dos grupos diferentes.
En el Primer Grupo: El grupo de teorías que entienden que la legítima defensa es intrínsecamente injusta, antijurídica y que sin embargo el acto realizado es legítima defensa debe quedar impune. En este primer grupo podemos enumerar.
1. La teoría de la retribución del mal por el mal: Defendida por Geyer, se formula de la siguiente manera: Existen dos males; un mal la agresión ilegítimamente y otro mal, el de la relación defensiva y entre ellos existe además una perfecta adecuación, una total proporcionalidad. Si esto es así, se a operado de facto la restauración del ordenamiento jurídico. Y el estado no debe intervenir para imponer una pena a la persona que se ha defendido privadamente o legítimamente, porque la pena seria un nuevo mal que no se encontraría en el principio de la retribución su razón de ser. Se objeta a la teoría de “Geyer”, en primer lugar, que no siempre existe igualdad ni tan siquiera proporcionalidad entre el mal de la agresión ilegitima y el mal de la reacción defensiva. En segundo lugar se objeta que de acuerdo con tal teoría si el agresor resulta lesionados a raíz de la reacción defensiva de la persona agredida, el agresor lesionado no podría ser castigado.
2. Teoría de la perturbación anímica: Defendida por Pufendorf: Sostiene que el instinto conservación esta tan hondamente arraigado en el hombre, esta tan arraigado en la naturaleza humana, que la persona que es victima de una agresión ilegitima actual o inminente sufre una perturbación anímica, una especie de trastorno mental transitorio que convierte a esa persona en inimputable y por tanto penalmente irresponsable. Esta teoría se objeta esta teoría: en primer lugar por que ella solo sirve para explicar la legitima defensa de la vida y cuando mas la legitima defensa de la integridad personal o corporal, cuando en realidad todo bien jurídico es legítimamente defendible siempre que se satisfaga los requisitos de esta eximente de responsabilidad penal, de esta causa justificada. Se objeta también que no sirve para explicar la legitima defensa a tercero (parientes o extraños) porque es obvio que mi instinto de conservación no despierta si es otro que esta en peligro.
3. Teoría de la inutilidad practica de la pena o de la represión: Defendida por Munuel Kant se formula de la siguiente manera: Si una persona se encuentra ante dos males: un mal presente, inmediato; el mal de la agresión ilegitima actual o inminente, y un mal futuro, el mal de la pena que se pudiera establecer de la ley penal para aplicar a la persona que obrase en legitima defensa, preferiría en todo caso salvarse, como es lógico del mal presente del mal que actualmente lo amenaza sin importarle el mal posterior, es decir, sin importarle que se le aplique el mal de la pena establecida en la ley penal ( en el caso de que se estableciese, que no la establece) para la persona que obra en Legitima Defensa. En termino mas sencillos Kant sostiene que aun cuando se establezca en la ley penal una pena para aplicarla que obra en legitima defensa, esa pena seria absolutamente inútil, no cumpliría su efecto intimidante, no lograría impedir que la persona que se encuentra actualmente delante una agresión ilegitima se defienda y seria una pena inútil, es una pena que no se puede mantener en la ley penal.
Dentro del segundo Grupo estima que el acto realizado en legítima defensa no es meramente un acto impune sino un algo mas trascendental, es una acto intrínsecamente justo, un acto Secundum Jus, un acto total y absolutamente adecuado a derecho. Y se enumera en:
1. La teoría de la escuela clásica o teoría de la ineficiencia momentánea de la defensa publica: esta teoría de la siguiente manera, no es difícil concebir que en la ley natural haya una contradicción como la siguiente: que por una parte la ley natural imponga al hombre el deber de conservar su vida y sus derechos, y por otra parte la misma ley natural castigue al hombre o establezca una pena para el caso de que le hombre cumpla con ese deber de conservar y defender su vida y sus derechos. Además dice la escuela clásica que cuando la defensa publica es suficiente para ampararme, para defender mi persona y mis bienes, no se justifica, no esta legitimada la defensa privada la cual constituiría en este caso un delito contra la administración de justicia (delito de hacerse justicia por si mismo es decir la auto justicia). En cambio si en determinado momento la defensa pública es momentáneamente ineficaz para defenderme entonces ante estas circunstancias la defensa privada o legitima defensa recupera toda su vigencia.
2. Teoría de la absoluta nulidad de la justicia: Es una teoría defendida por Guillermo Federico Hegel y se formula: La agresión ilegitima es una negación de derecho, porque la persona que perpetra una agresión ilegitima niega normas consagradas en el ordenamiento jurídico, ahora bien, la legitima defensa implica una alteración de esa negación osea es una negación de la negación del derecho, en cuanto que la Legitima Defensa tiene lugar para tratar de obstaculizar la agresión ilegitima, y como negaciones afirman se llega a la conclusión que la legitima defensa es la afirmación del derecho.
Tesis dominante:
La práctica totalidad de la doctrina penalista contemporánea coincide en señalar que la fundamentación de la legítima defensa se apoya sobre dos pilares, una doble fundamentación que se centra en el aspecto individual y supraindividual del concepto. Por un lado, el aspecto individual se centra en señalar que existe una necesidad de defensa del bien jurídico personal, algo que además de descartar la defensa de bienes jurídicos colectivos, explica con claridad la importancia que el Derecho da a la protección del bien de esa naturaleza, que ha sido puesto en riesgo por una agresión ilegítima. Respecto al aspecto supraindividual, se afirma que el Derecho busca atacar y frenar las conductas antijurídicas, las agresiones ilegítimas que ponen en suspenso su soberanía en las relaciones sociales. La doctrina alemana tiende a usar un principio, según el cual, "el Derecho no ha de ceder frente al injusto". Entiéndase injusto en el sentido del componente enumerado en la teoría del delito. Debido precisamente a ese carácter de injusto, los bienes del agresor pierden importancia con respecto a los del defensor, quedando parcialmente desprotegidos al no exigirse una reacción proporcional o subsidiaria. Cabe destacar que el plano supraindividual supone un efecto disuasorio para aquel que vaya a agredir el bien jurídico, pues produce un efecto de prevención general, añadiendo así a la justificación de la figura una nota de carácter funcional.
ESTADO DE NECESIDAD:
El estado de necesidad es aquella situación en la que se daña un bien jurídico protegido, incurriendo en un tipo penal, pero descartando la antijuridicidad de la acción debido precisamente a la presencia de la figura justificante. Partiendo de las consecuencias del estado de necesidad, cabe añadir que su fundamentación gira en torno a la posibilidad que el Derecho otorga al particular de dañar o poner en peligro un bien jurídico determinado con el objetivo de salvar otro bien jurídico de igual o mayor trascendencia jurídica. Cuando el sujeto que actúa en estado de necesidad lo hace lesionando intereses del sujeto de cuya esfera emana el peligro, hablamos de estado de necesidad defensivo, en cambio, cuando la acción defensiva se dirige contra un agente absolutamente ajeno al peligro, esto es, con estatus de tercero, hablamos de estado de necesidad agresivo. Esta distinción es relevante en la medida en que el baremo de justificación, esto es, el límite de la injerencia tolerable en estado de necesidad varía. Cuando se actúa en estado de necesidad agresivo, sólo se pueden salvaguardar intereses que preponderen esencialmente sobre los lesionados. Por el contrario, en supuestos de estado de necesidad defensivo cabe lesionar intereses incluso más allá de los que salvaguardan.
Hay que añadir que existen dos doctrinas mayoritarias que explican los efectos del estado de necesidad, y sobre todo, que justifican la aplicación:
Doctrina de diferenciación: Esta teoría originariamente germana distingue la existencia de dos supuestos distintos dentro del estado de necesidad.
- En primer lugar estará el estado de necesidad justificante que salvando un bien determinado, sacrifica otro de menor valor (se aplica el criterio de ponderación de bienes). (Caso de la persona que para salvar su integridad física comete un allanamiento de morada). En este primer supuesto, la acción no sólo no se considera antijurídica, sino que se estima valorada positivamente por el ordenamiento jurídico.
- Por otro lado tendremos el estado de necesidad exculpante que busca salvar un determinado bien sacrificando otro bien de igual valor. En este caso, la acción no se considera positiva por parte del Derecho. No obstante, tampoco se cree razonable la existencia de responsabilidad penal (principio de no exigibilidad de un comportamiento distinto)del sujeto, con lo que la conducta estará meramente disculpada (excluyendo la culpabilidad pero no la antijuridicidad del hecho), pese al desvalor existente por el daño de bienes iguales en importancia.
Doctrina unitaria o del mal jurídico: Esta doctrina parte de la consideración unitaria, tanto de la relación entre bienes iguales como de la relación entre bien superior e inferior. De esta manera, considera que ambas categorías suponen un desvalor en el resultado, y que por ello, ninguna de ellas podrá considerarse positiva o negativamente. Así, ambas tienen un mero papel justificante, siendo indiferente el hecho de que el bien dañado sea igual o inferior al bien salvado. Cabe señalar que hoy en día es la doctrina mayoritaria
REQUISITOS DEL ESTADO DE NECESIDAD (Ord. 4 del articulo 65 del Código Penal)
1. Un peligro eminente o grave actual: Grave, corresponde al juez competente determinar la gravedad del peligro actual. El peligro que existe aquí y ahora inminente. El peligro que ya se va a dar.
2. La imposibilidad de evitar el mal: El peligro, por un medio que no sea el sacrificio de un bien jurídico ajeno. Si podemos evitar el mal que nos amenaza a otra persona, sin apelar al sacrificio de un bien jurídico ajeno y sin embargo atacamos los intereses del prójimo, jurídicamente protegidos, no nos amparara el estado de necesidad.
3. Que el agente no haya provocado dolosamente el peligro: los actos culposos dejan subsistente al estado de necesidad, los dolosos lo excluyen.
EXTINCION DEL ESTADO DE NECESIDAD:
Según los mejores códigos penales, todos los bienes jurídicos deben ser salvaguardados en estado de necesidad. Esta posición debe ser la correcta. Nuestro código penal no adopta esta posición, según el ordinal 4 del artículo 65, solo la persona puede salvaguardarse en estado de necesidad “la vida y la integridad personal”. En cuanto la extinción del estado de necesidad, en esta materia si es correcta la posición del código penal, admite que salvaguardemos en estado de necesidad nuestra persona o la de otras, consagra al lado del estado de necesidad el llamado auxilio necesario a tercero. (Ord. 4, del art. 65 del Código Penal).
LIMITES DEL ESTADO DE NECESIDAD:
Los límites del estado de Necesidad están dados por la proporcionalidad que debe existir entre el bien jurídico y el bien jurídico salvado, es decir: (entre el mal causado y el mal evitado). Así la eximente ampara al que hurta alimento para no morir de hambre, pero no cubre a quien sacrificar una vida humana para salvar unos libros por valioso que sean. Corresponde al juez determinar en cada caso concreto si existe o no tal proporcionalidad. En el Derecho Penal Venezolano, el exceso en el estado de necesidad es una eximente incompleta. (Art. 66 del C.P)
ACTUACIONES CONFORME A DERECHO:
Las conductas legítimas de derecho se encuentran contempladas en nuestro código penal, en el Artículo 65 Ord. 1, señalando:
No es Punible:
1. El que es cumplimiento de un deber o en ejercicio legitimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo, sin traspasar los límites legales.
EL CUMPLIMIENTO DE UN DEBER:
Hablamos del cumplimiento de un deber cundo alguien se comporta de una cierta manera porque una norma jurídica, así lo dispone o una orden vinculante de tal autoridad le impone tal obligación.
El cumplimiento de un deber se refiere tanto a los funcionarios como a los particulares en tal sentido, cualquier persona, en cumplimiento de un deber jurídico puede realizar un acto adecuado a algún tipo penal y estar exenta en responsabilidad penal.
EJERCICIO LEGÍTIMO DE UN DERECHO:
Es una causa de justificación eximente de responsabilidad penal y el fundamento de esta causa de justificación, es el mismo expuesto anteriormente. No se puede concebir una contradicción como la de otorgar la titularidad de un derecho subjetivo, y de castigar una persona por el ejercicio legitimo de un derecho que se le ha concedido. Entre el cumplimiento de un deber jurídico y el ejercicio legitimo de un derecho subjetivo, ambas causas de justificación, eximente de responsabilidad penal, existen las diferencias siguientes:
1.- El cumplimiento del deber es obligatorio, en tanto que el ejercicio del derecho subjetivo es facultativo o potestativo.
2.- El incumplimiento de un deber engendra responsabilidad por lo tanto que el ejercicio de un derecho subjetivo, no da lugar a responsabilidad alguna.
EJERCICIO DE LA AUTORIDAD:
El Estado reviste autoridad con el fin de mantener el orden público dentro de la colectividad. Pero ese ejercicio de la autoridad debe realizarse dentro de la ley, no puede responsabilizarse a una persona revestida de autoridad cuando actúa dentro de la ley, el ejercicio de la autoridad supone muchas veces el ataque a personas y bienes, y por eso se justifica los embargos, la clausura de los establecimientos comerciales, la visitas domiciliarias, la detención de personas.
EJERCICIO LEGÍTIMO DE OFICIO O CARGO:
Es también una causa justificada de eximente de responsabilidad penal. La persona que realiza un acto aparentemente delictivo, en ejercicio de su profesión, esta exenta de responsabilidad penal. Los abogados defensores por ejemplo en el desempeño de sus funciones, lanza a veces, imputaciones que pueden ser calumniosas o injuriosas para terceras personas, cuando esta en estrado, no obstante no podrá ser penado, es decir, esta exenta en responsabilidad penal (ver articulo 447 del Código Penal Vigente).
EL CONSENTIMIENTO DEL OFENDIDO:
Kessler define el consentimiento como la declaración de conformidad de la voluntad de la persona consentidora con el acto voluntario de otro. El consentimiento del titular del derecho afectado no aparece en nuestra legislación como causal de justificación, aunque se menciona en varios artículos, como el caso que trata del hurto: sencillamente, si la persona se apodera del objeto con el consentimiento del propietario, no encuentra tal conducta dentro del hecho tipificado y no hay delito.
Requisitos del consentimiento del ofendido:
1. Titularidad: El consentimiento tiene que ser personal por el autor del bien jurídico y tiene como excepción ser admisible por un representante legal y dependiendo la excepción de la propia naturaleza del objeto de la tutela penal; Junto con la titularidad, para consentir válidamente se requiere tener la posibilidad de disposición del objeto protegido penalmente
2. Capacidad: Se requiere que el titular del derecho goce de equilibrio mental suficiente como para establecer el alcance de su aceptación y calcular razonablemente los beneficios y/o perjuicios que el acto le puede acarrear.
3. Exteriorización: El consentimiento, en sentido legal, de alguna forma ha de exteriorizarse ya que si ello no ocurre no se está frente a una voluntad comprobada que permita vincular a ella consecuencias jurídicas.
DISTINCIÓN ENTRE EL CONSENTIMIENTO Y EL PERDÓN DEL OFENDIDO:
Esta distinción la vemos fundamentada en nuestro ordenamiento jurídico en el Ord. 3 del Artículo 48 del Código Procesal Penal y el Artículo 106 del Código Penal. Tipificando:
“…De la Extinción de la Acción Penal
Artículo 48. Causas.
Son causas de extinción:
1º. La muerte del imputado;
2º. La amnistía;
3º. El desistimiento o el abandono de la querella en los delitos de instancia de parte agraviada;
4º. El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena;…”
En el anterior artículo vemos el claro ejemplo del consentimiento ya que tiene como regla fundamental una aceptación o permiso por parte de un particular para que otro realice una determinada conducta, de manera que existe la expresa voluntad para que otro lleve a cabo un determinado hecho. El ofendido desiste o abandona la acusación, por lo cual este perdón constituye indudablemente una causa de extincion de la acción penal. Ahora bien el perdón del ofendido lo vemos en el Art. 106 del Código Penal, donde expresa “En los hechos punibles para cuya averiguación y castigo es menester instancia de parte, el perdón del ofendido extingue la acción penal....” se ve claramente que no existió nunca la voluntad ni el permiso para la comisión del hecho, sino que toda vez que se ha cometido un hecho antijurídico y deja claro que dicho perdón del ofendido extingue la acción penal.
BIENES JURÍDICOS DISPONIBLES:
Los bienes jurídicos disponibles aquellos sobre los cuales no cabe consentimiento o acuerdo la seguridad exterior e interior del Estado, la administración pública, la administración de justicia, la fe pública, la tranquilidad y seguridad públicas, el orden de las familias, con ciertas excepciones, la moralidad pública, la vida, y la salud.
CONSENTIMIENTO PRESUNTO:
Son acciones socialmente neutrales de ciudadanos que ejecutan o incluso son oportunamente necesarias para proteger un evento o bien jurídico amenazado. Solo puede ser conservado a costa de otro bien jurídico del mismo propietario, en circunstancias en que su titular no está en condiciones de decidir con cuáles medios, o si a ese respecto, en realidad cabe acción alguna.
CONSENTIMIENTO TÁCITO:
Es que se puede presumir de hechos o actos que autoricen a suponerlos, a diferencia del presunto, no se deriva de actos del interesado sino precisamente de su falta de actuación o de su silencio.
CONSENTIMIENTO EXPRESO:
Este exige que se declare de forma clara e inequívoca por parte del interesado que acepta o consiente el hecho que se ha de realizar, mediante la expresión de su voluntad, que podrá ser por escrito, verbalmente, mediante comunicación telemática o por cualquier otro medio.
JUSTIFICACIÓN DE LA OMISIÓN
Se encuentra tipificada en el Artículo 73 del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, al tipificar que “No es punible el que incurra en alguna omisión hallándose impedido por causa legítima o insuperable”; se trata entonces de la conducta de omisión típica que se justifica cuando existe una causa legítima, excluyéndose la antijuricidad.
Esta causa legítima que impide obrar puede provenir de una prohibición legal por ejemplo, o de un deber que priva sobre la obligación de realizar la conducta debida, como sería el caso del ciudadano que es citado por fiscalía como testigo o experto y rehúsa sus deposiciones o el cumplimiento del oficio en virtud del deber del secreto profesional.
Conclusión
Primordialmente entendimos que la antijuridicidad es un atributo de un determinado comportamiento humano y que indica que esa conducta es contraria a las exigencias del ordenamiento jurídico. Para que la conducta de un ser humano sea delictiva, se requiere que esta encuadre en el tipo penal y, además, sea antijurídica. La tipicidad, según la doctrina mayoritaria, es un indicio que el comportamiento puede ser antijurídico (ratio cognoscendi). Para ésta, el tipo y la antijuridicidad son dos categorías distintas de la teoría del delito. El [tipo desempeña una función indiciaria de la antijuridicidad, pero no se identifica con ella. En cambio, de acuerdo a la teoría de los elementos negativos del tipo, existiría una cierta identificación entre tipo y antijuridicidad, es decir, la afirmación de la existencia de tipicidad supone la de la antijuridicidad (ratio essendi), pues las causales de justificación se entienden incorporadas al tipo, siendo elementos negativos del mismo. Se ha criticado la última posición, pues no distingue valorativamente entre conductas que no se encuadran en la descripción del tipo penal y aquellas que, ajustándose a éste, se encuentran justificadas, ya que para ella ambas son igualmente atípicas. Por ello, se afirma que para esta teoría es lo mismo matar a un insecto (conducta no típica), que matar en legítima defensa (conducta típica, pero justificada).
Ademas concluyo que La legítima defensa o defensa propia es, en Derecho penal, una causa que justifica la realización de una conducta sancionada penalmente, eximiendo de responsabilidad a su autor, y que en caso de no cumplirse todos sus requisitos, permite reducir la pena aplicable a este último. En otras palabras, es una situación que permite eximir, o eventualmente reducir, la sanción ante la realización de una conducta generalmente prohibida. Una definición más concreta revela que la defensa propia es: el contraataque o repulsa de una agresión actual, inminente e inmediata con el fin de proteger bienes jurídicos propios o ajenos.
Y para finalizar El estado de necesidad es aquella situación en la que se daña un bien jurídico protegido, incurriendo en un tipo penal, pero descartando la antijuridicidad de la acción debido precisamente a la presencia de la figura justificante. Partiendo de las consecuencias del estado de necesidad, cabe añadir que su fundamentación gira en torno a la posibilidad que el Derecho otorga al particular de dañar o poner en peligro un bien jurídico determinado con el objetivo de salvar otro bien jurídico de igual o mayor trascendencia jurídica
Bibliografía
Cabanellas, G. (1999). Enciclopedia de Derecho Usual. Ediciones Helista.
Código Penal de Venezuela. (2005). Gaceta Oficial número 5768. Abril 13. 2005 Caracas.
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (2000). Gaceta de la República de Venezuela Nº 5.543 (Extraordinario) Marzo 24. 2000 Venezuela.
Grisanti, H. (1996). Lecciones de Derecho Penal. Novena edición. Vadell Hermanos
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