REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA
VICERRECTORADO ACADÉMICO
DECANATO DE INVESTIGACIÓN, EXTENSIÓN Y POSTGRADO
SAN JOAQUÍN DE TURMERO- ESTADO ARAGUA
LA ANTIJURICIDAD Y SU RELACIÓN CON LA TIPICIDAD EN LA LEGISLACIÓN PENAL DE VENEZUELA
AUTOR: Vito Dalesio
San Joaquín de Turmero, Febrero 2011
INDICE
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA
VICERRECTORADO ACADÉMICO
DECANATO DE INVESTIGACIÓN, EXTENSIÓN Y POSTGRADO
SAN JOAQUÍN DE TURMERO- ESTADO ARAGUA
LA ANTIJURICIDAD Y SU RELACIÓN CON LA TIPICIDAD EN LA LEGISLACIÓN PENAL DE VENEZUELA
AUTOR: Vito Dalesio
TUTORA: Yerini Conopoima
AÑO: 2011
RESUMEN
La presente investigación ha tenido como propósito analizar la antijuricidad y su relación con la tipicidad en la legislación penal de Venezuela. La metodología utilizada en el estudio fue documental dogmática la cual permitió ampliar y profundizar el conocimiento de su naturaleza. Tomando en cuenta los objetivos específicos de la investigación y el planteamiento conceptual integrado por ideas doctrinarias y bibliográficas importantes, se obtuvo información que permitió un desarrollo óptimo del propósito del trabajo. Se enmarcó dentro del esquema concebido por la Universidad Bicentenaria de Aragua. El estudio que se realizó permitió concluir que la antijuricidad es la valoración que cumple el juez acerca del carácter lesivo de un comportamiento humano. Este concepto se entiende a que refiere a la vulneración de valores jurídicos protegidos por el ordenamiento jurídico penal dentro de las características se le otorga Autonomía a este elemento separándolo del elemento Objetivo. En tal sentido, el propio Código Penal Venezolano prevé, causas que una vez demostradas excluirían la responsabilidad penal de quienes realizaran tales conductas. Es decir, que cuando no se conoce que la conducta es antijurídica se está ante un error de prohibición, donde la antijuricidad puede ser excluida, debido a que hay eventos en los cuales se actúan justificadamente y se entra a conocer lo que en el derecho penal se conoce como causas de justificación, tales como: legítima defensa, estado de necesidad, consentimiento, ejercicio de un derecho, y estricto cumplimiento de una orden o deber legal. En la actualidad solo se manejan como causal de justificación la legítima defensa y el estado de necesidad.
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INTRODUCCIÓN
El estudio de los elementos que conforman el delito es el punto medular del estudio del derecho; para poder desarrollar un estudio completo del mismo, es esencial conocer y saber el concepto de tipicidad, en virtud de que sin éste, el delito no existiría y por ende no sería posible el encuadramiento del mismo, ni saber que causas originaron que el sujeto actuara de forma antijurídica.
Es necesario que en el estudio del derecho penal se adentre con más interés a conocer el elemento de tipicidad, que por sí solo constituye la esencia del delito y que conlleva a la exacta aplicación de la ley.
La necesidad de comprender este elemento primordial es con la finalidad de que los estudiantes de derecho y los profesionistas ya egresados conozcan la teoría, la técnica y la practica de como aplicar este concepto a delitos concretos y saber si el mismo reúne los requisitos demostrativos para la aplicación de una sanción determinada por la ley o su improcedencia.
Es así como el presente trabajo de investigación es con el fin de que los estudiosos del derecho y los juzgadores del mismo tengan un conocimiento y hagan un estudio más conciso sobre la aplicación de las sanciones por el grado de responsabilidad del sujeto que por su conducta antijurídica comete un delito. Por ende la responsabilidad del juzgador recae en conocer si el elemento de tipicidad se encuentra totalmente comprobado para emitir un fallo apegado a estricto derecho.
En el caso del Derecho Penal Venezolano o Derecho Penal Común, la cuestión de la antijuridicidad resulta ser un tema interesante cuando se estudia a este elemento del delito, en virtud de que el Código Penal Venezolano (CPV), Código de base clásica zanardelliana, décimononico no establece en ninguna norma lo que es la antijuridicidad, no califica a este elemento del tipo penal, ni determina, en lo absoluto, nada sobre esta materia, debiéndose recurrir a la doctrina para su tratamiento adecuado y pertinente.
La antijuricidad es un juicio negativo de valor que recae sobre un comportamiento humano y que indica que ese comportamiento es contrario a las exigencias del ordenamiento jurídico. Por el principio de legalidad y de seguridad y certeza jurídicas, sólo los comportamientos antijurídicos que son típicos pueden dar lugar a una reacción jurídico penal.
La tipicidad, para algunas corrientes doctrinarias, se considera indicio de que el comportamiento puede ser antijurídico (ratio cognoscendi). Para éstas, el tipo y la antijuricidad son dos categorías distintas de la teoría del delito. El tipo puede desempeñar una función indiciaria de la antijuricidad, pero no se puede identificar con ella.
Con este presente contexto, en las líneas siguientes pasaremos a desarrollar el trabajo de investigación empezando por la antijuricidad y la tipicidad y finalizando con las diferentes posiciones de autores frente a estos conceptos, en este sentido la investigación quedará estructurada de la siguiente forma: Capítulo I. Contexto Empírico, donde se establece la caracterización del objeto de la investigación, los objetivos tanto general como específico y la justificación de la investigación; Capítulo II, se desarrolla el contexto teórico, las teorías de entrada, aspectos conceptuales; Capítulo III se establece el contexto metodológico, tipo de investigación y procedimiento; Capítulo IV el contexto crítico que corresponde a las conclusiones y referencias.
CAPTULO I
CONTEXTO EMPÍRICO
Para el presente trabajo, parto de un concepto de Estado, el del Estado Social y Democrático de Derecho, receptado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los tratados internacionales con jerarquía constitucional. Así, en un Estado Social y Democrático de Derecho no existe un legislador omnipotente; también él en su actividad se encuentra sometido a la Constitución; aun cuando pueda crear figuras penales, éstas se encuentran sometidas a dos restricciones: a: al cedazo genérico de la Carta Magna: las acciones para estar prohibidas o mandadas deben ofender el orden o la moral pública o perjudicar a un tercero; caso contrario, son atípicas (penalmente irrelevantes); b: a la criba específica de la lesión concreta del bien jurídico que supuestamente se protege a través de la regla jurídica
Cabe destacar, a partir de una óptica funcional, que la antijuridicidad penal manifestación de la norma primaria- tiene estrecha relación con el merecimiento de la pena (principio de culpabilidad), mientras que la responsabilidad penal- manifestación del remanente que queda a la norma secundaria después de analizada la primaria es plasmación de la necesidad de la pena (principio de oportunidad).
La característica esencial de la antijuridicidad de la conducta típica, es la contradicción de la conducta con el Derecho. Como lo sostiene Muñoz Conde (2000), “el Derecho Penal no crea la antijuridicidad sino que selecciona, por medio de la tipicidad, una parte de los comportamientos que generalmente constituyen ataques muy graves a bienes jurídicos muy importantes, conminándolos con una pena.” (p. 341) Normalmente la realización de un hecho típico genera la sospecha de que ese hecho es también antijurídico (función indiciaria de la tipicidad); pero esta presunción puede ser desvirtuada por la concurrencia de una causa de justificación excluyente de la antijuridicidad. Si no concurre ninguna de estas causas, se afirma la antijuridicidad y el siguiente paso es entonces la constatación de la culpabilidad del autor de ese hecho típico y antijurídico. Por su parte, Bacigalupo (1999), sostiene que
La teoría de la antijuricidad tiene por objeto establecer bajo qué condiciones y en qué casos la realización de un tipo penal (en forma dolosa o no; activa u omisiva) no es contraria al derecho, es decir, el hecho no merece una desaprobación del orden jurídico. Es, por lo tanto, una teoría de las autorizaciones para la realización de un comportamiento típico. Decir que un comportamiento está justificado equivale a afirmar que el autor de la acción típica dispuso de un permiso del orden jurídico para obrar como obró (p. 351).
Una acción típica, por lo tanto, será también antijurídica si no intervine a favor del autor una causa o fundamento de justificación. La tipicidad de una acción es, consecuentemente, un indicio de antijuricidad. Precisamente porque aquélla señala la posibilidad de ésta debe verificarse si existe o no una causa o fundamento de justificación. Esta verificación es una tarea independiente de la comprobación de la tipicidad y en cierto sentido inversa. Es independiente porque sólo cabe plantearse la cuestión de la antijuricidad cuando se ha llegado a la conclusión de que la acción es típica, es decir, que se subsume bajo un tipo penal. A la vez es inversa porque consiste en la verificación de que el caso no se subsume bajo el supuesto de hecho de una causa de justificación (por ejemplo, defensa necesaria, estado de necesidad, consentimiento presunto). Además, Bacigalupo (1999) sostiene:
La antijuricidad no es cuantificable: un hecho es o no antijurídico, pero no puede ser más o menos antijurídico. En este aspecto la antijuridicidad no se debe confundir con la ilicitud (hecho típico y antijurídico) que, por al contrario, es cuantificable, dado que un hecho típico y antijurídico puede ser más o menos grave, o sea: más o menos ilícito (p. 355)
Ahora bien, ¿la exclusión de la antijuridicidad sólo se da en el ámbito penal? En la teoría actual de la justificación se pone en duda el postulado de la unidad del orden jurídico y de ello se deduce que es posible admitir una antijuridicidad específicamente penal con la contrapartida de una justificación específicamente penal (es decir, que no tiene efectos justificantes en otras ramas del derecho, por ejemplo, civil, administrativo).
La antijuridicidad y la tipicidad son dos elementos esenciales del delito que se encuentran íntimamente ligados en el Derecho Penal. Es sabido que la elaboración teórica de dichos elementos, así como la relación que dentro de la estructura del delito mantienen, ha sido objeto de constante atención por parte de la doctrina penalista. De todo este marco teórico interesa aquí traer a colación las pautas principales, lo que sin duda supone una evidente simplificación de la rica discusión penalista sobre esta materia. Interesa, en concreto, conocer el planteamiento doctrinal sobre el concepto de los elementos de la antijuridicidad y de la tipicidad.
Por cuanto, sin duda, la problemática en torno de la antijuridicidad constituye uno de los tópicos más delicados y complejos dentro del ámbito jurídico-penal. Teniendo en cuenta esta perspectiva, cabría señalar que, para Mezger (1997), la antijuridicidad (o el injusto, como él emplea ambivalentemente ambos vocablos) “es el presupuesto inesquivable de cualquier hecho punible, y supone que el delito encarna una violación del derecho, es decir, que contradice al jus” (p. 78).
De ahí que, por consiguiente, la antijuridicidad debe ser la misma en la totalidad del ordenamiento jurídico, en tanto que existe un injusto específico, pero no una antijuridicidad específicamente jurídico-penal. El injusto es la misma forma antijurídica de la conducta. Conviene, desde este punto de vista, expresar que el tipo (como figura conceptual) no es antijurídico, ya que únicamente su realización puede ser antijurídica. Así pues, no hay tipos antijurídicos, sino solamente realizaciones antijurídicas del tipo.
Los fines esenciales del Estado y la sociedad, la protección a los bienes y valores se estipulan en la C.R.B.V., artículos 3, 9, 19, 22, 43. Por todo ello, el Delito es una acción típicamente antijurídica y culpable en cuanto lesiona o pone en peligro sin justa causa un bien jurídico. Por tanto, sin lesión o peligro de lesión la conducta es atípica. Entonces, de la principialística de la carta política de la República Bolivariana de Venezuela, se desprende la clara adopción de un concepto de antijuricidad material.
En la Constitución, artículo 25, se define la antijuricidad punible como vulneración, lesión o menoscabo de Derechos Constitucionalmente garantizados, de lo cual se origina que el concepto de ilicitud penal es material y no simple o solamente formal.
La antijuricidad determina, dentro de cada conducta, lo que está prohibido o no permitido por el derecho Penal, para que una conducta pueda ser calificada como antijurídica necesita reunir dos condiciones: Que la conducta sea típica, es lo que llamamos tipo positivo o Que exista una ausencia de causas de justificación, a lo que llamamos tipo negativo o elemento negativo del tipo.
Las causas de justificación restringen la prohibición penal, es lo que ocurre en el estado de necesidad o en la legítima defensa. En este sentido, el propósito del presente trabajo es analizar la antijuricidad y la tipicidad en la legislación penal de Venezuela. Para lo cual se buscará dar respuesta a las siguientes interrogantes: ¿Cuál es el concepto, causas y razones de lo que implica la Antijuridicidad en una acción humana y la relación con la tipicidad?, ¿Cuál es la clasificación de las causales de justificación. La legítima defensa. El estado de necesidad?, ¿Cómo es la actuación conforme al Derecho. El cumplimiento de un deber. El ejercicio legítimo de un derecho. El ejercicio legítimo de una profesión, autoridad, oficio o cargo? Y ¿Cómo es el consentimiento del ofendido, la distinción entre el consentimiento y el perdón del ofendido, de los bienes jurídicos disponibles, el consentimiento expreso, tácito y presunto y la justificación de la omisión?
Objetivos de la Investigación
Objetivo General
Analizar la antijuricidad y su relación con la tipicidad en la legislación penal de Venezuela
Objetivos Específicos
1. Analizar el concepto, causas y razones de lo que implica la Antijuridicidad en una acción humana y la relación con la tipicidad
2. Investigar la clasificación de las causales de justificación. La legítima defensa. El estado de necesidad.
3. Determinar la actuación conforme al Derecho. El cumplimiento de un deber. El ejercicio legítimo de un derecho. El ejercicio legítimo de una profesión, autoridad, oficio o cargo.
4. Explicar el consentimiento del ofendido, la distinción entre el consentimiento y el perdón del ofendido, de los bienes jurídicos disponibles, el consentimiento expreso, tácito y presunto y la justificación de la omisión.
Justificación
La presente investigación tiene como propósito esencial analizar la antijuricidad y la tipicidad en la legislación penal de Venezuela, de esta manera la investigación reviste de gran importancia por cuanto la antijuridicidad se refiere al juicio impersonal objetivo, que recae sobre la contradicción entre el hecho y el ordenamiento jurídico.
Por lo tanto, es factible analizar con vista a la doctrina y la normativa legal que regula la analizar la antijuricidad y la tipicidad el derecho penal. En consecuencia, para la especialidad del derecho penal es necesario revisar algunos supuestos vacíos que obligan que determinados conceptos sean objeto de un nuevo planteamiento o en su caso revisión desde la perspectiva jurídica.
En este sentido, la investigación comprende la antijuridicidad, siendo aquel disvalor que posee un hecho típico contrario a las normas del Derecho en general. Se le puede considerar como un “elemento positivo” del delito, es decir, cuando una conducta es antijurídica, es considerada como delito. Para que la conducta de un ser humano sea delictiva, debe contravenir el Derecho, es decir, ha de ser antijurídica. Si hay acción, tipicidad y antijuricidad se habla de “Injusto Penal”. Al sumarse la culpabilidad, que es el último estrato de la teoría, habrá delito propiamente dicho.
Por tal motivo, esta investigación adquiere importancia en el derecho procesal penal por contribuir a que jueces de ejecución del sistema penal de responsabilidad, defensores y fiscales del Ministerio Público de personas en conflicto con la ley y estudiantes de pregrado y postgrado de Derecho; tengan a su alcance un material bibliográfico con información clara y precisa que le sirva de consulta en relación a la antijuricidad y la tipicidad en la legislación penal de Venezuela.
Finalmente, el presente trabajo se constituyó en valioso documento de referencia y consulta que servirá de antecedentes a futuros estudiosos en el área de estudio de ésta problemática y en otros campos, donde la temática aquí tratada sea pertinente con la intención y finalidad de iniciar nuevos estudios en el aspecto jurídico tanto desde el punto de vista didáctico como desde el punto de vista científico.
CAPÍTULO II
CONTEXTO TEÓRICO
Antecedentes de la Investigación
Martínez (2003) La Cuestión de la Antijuridicidad en El Derecho Penal Juvenil Venezolano. El presente trabajo desarrolla la cuestión de la Antijuridicidad material en la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente en el marco, de la protección de su interés superior, cuestión esto que marca un tratamiento diferencial importante en el ámbito Penal Venezolano, en el que la tradición del Derecho Penal Clásico se ha mantenido como ideología jurídica dominante desde el siglo XIX y a todo lo largo del siglo XX extendiéndose hasta el siglo XXI. El nuevo tratamiento que le da la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, actualiza está materia en el ámbito especial del Derecho Penal Juvenil Venezolano, en lo concerniente a tan importante elemento fundamental del Derecho.
Teorías de Entrada
Carlos Creus ha elaborado la teoría de la antijuridicidad pre-típica. Según el autor, el análisis del delito debe comenzar por el tema de la antijuridicidad, porque ésta es un dato pre-penal. El cometido del derecho penal se constriñe a penalizar conductas que ya son antijurídicas, vale decir conductas que expresa o implícitamente ya están prohibidas por el ordenamiento jurídico general; el tipo siempre se limita a seleccionar (para punir) una conducta cualquiera que no se torna antijurídica porque el tipo penal la describa; cuando en la práctica esto ocurre el derecho penal no está funcionando como tal, sino como derecho perteneciente a cualquier otro sector del ordenamiento jurídico. El derecho penal toma trozos de antijuridicidad del ordenamiento general para signarlos con el anuncio de la pena. Cuando el derecho penal penaliza una conducta que no ha sido prohibida (previamente) por el ordenamiento general, la convierte en prohibida (antijurídica), pero entonces opera como derecho (ordenamiento general) no como derecho pena.
Teoría de la norma según Binding esta teoría el delincuente no viola la ley penal si no por el contrario el adecua o conforma su conducta con la ley penal por tanto su acción u omisión a esta lo que contraviene es la norma que se encuentra por encima de la ley.
Teoría de la norma de cultura, que habla de la contradicción de un acto de la vida real, las normas de cultura son órdenes y prohibiciones para exigir un comportamiento de acuerdo a la idiosincrásica de la sociedad.
Aspectos Conceptuales
En el Derecho penal, la Antijuridicidad es uno de los elementos considerados por la teoría del delito para la configuración de un delito o falta. Se le define como aquel disvalor que posee un hecho típico que es contrario a las normas del Derecho en general, es decir, no sólo al ordenamiento penal.
Antijuricidad
La Antijuridicidad es el acto voluntario típico que contraviene el presupuesto de la norma penal, lesionando o poniendo en peligro bienes e intereses tutelados por el Derecho (Machicado, J., La antijuridicidad)
La antijuridicidad supone que la conducta que se ha realizado está prohibida por el ordenamiento jurídico; en otras palabras, que dicho comportamiento es contrario a Derecho. Mezger (1997) señala que
La antijuridicidad es aquel desvalor que posee un hecho típico contrario a las normas del Derecho en general (no sólo al ordenamiento penal). Es lo contrario a Derecho, por lo tanto, no basta que la conducta encuadre en el tipo penal, se necesita que esta conducta sea antijurídica, considerando como tal, a toda aquella definida por el ordenamiento, no protegida por causas de justificación (p. 89).
La antijuridicidad precisamente radica en contrariar lo establecido en la norma jurídica. Para que sea delictuosa, la conducta ha de ser típica, antijurídica y culpable. La antijuricidad es otro de los elementos estructurales del delito.
Se le puede considerar como un "elemento positivo" del delito, es decir, cuando una conducta es antijurídica, es considerada como delito. Para que la conducta de un ser humano sea delictiva, debe contravenir el Derecho, es decir, ha de ser antijurídica.
Se considera un concepto jurídico que supone la comparación entre el acto realizado y lo establecido por el ordenamiento y que denota como ésta es una conducta contraria a Derecho, "lo que no es Derecho", aunque en realidad la conducta antijurídica no está fuera del Derecho, por cuanto éste le asigna una serie de consecuencias jurídicas.
Bacigalupo (1999), sostiene que de la antijuricidad se han formulado diversas concepciones que no siempre mantienen actualidad. Entre ellas está la distinción entre la concepción formal y la concepción material. Con ellas se ha querido responder a la pregunta: ¿De qué depende que se pueda afirmar de una conducta que es o no antijurídica? ¿De su forma o de su contenido? Hace dos o tres decenios, el problema de la antijuricidad formal y material tenía una significación distinta de la de hoy.
Se trataba de saber si, además de la causas de justificación contenidas en el Código Penal, existían otras que pudieran deducirse o no directamente del texto de la ley, pero sí de su contexto valorativo; es decir, si además de encontrar en la ley penal un determinado número de casos en los cuales al autor le está permitida la realización del tipo penal, sería posible al intérprete, recurriendo al contexto valorativo de la ley penal, extraer otras causas de justificación que no fueran las contenidas en el texto de la ley. En definitiva, esta cuestión podría plantearse de la siguiente manera: ¿El catálogo de causas de justificación contenido en la ley penal es taxativo o no?. Si no es taxativo, podremos recurrir a una construcción que, apoyada en el contenido valorativo de la ley, pueda elaborar las pautas que permitan definir otras situaciones, no expresamente contenidas en el texto de la ley, en las cuales se justificará la realización de una acción típica.
El mismo autor, argumenta que en la actualidad este problema ha dejado de tener entidad y se considera que una oposición formal al derecho existe cuando la conducta es adecuada a un tipo penal, y que hay oposición material al derecho cuando además de la subsunción de una conducta bajo un tipo penal faltan las causas que la justifiquen. Desde este punto de vista, afirmar que la conducta típica es formalmente antijurídica pero no materialmente antijurídica, o que todavía no es materialmente antijurídica y la conducta típica amparada por una causa de justificación materialmente no es antijurídica o afirmar lo contrario, o no hacer ninguna clase de referencia a las relaciones entre la antijuricidad formal y material, no tiene mayormente importancia.
Por eso, sólo desde el punto de vista del desarrollo histórico de la dogmática penal importa conocer de qué manera se han enunciado concepciones de tipo formal o material de la antijuricidad.
Zaffaroni (2000) expresa: “la antijuricidad material, entendida a veces como antisocialidad de la conducta” (p. 239), fue un concepto surgido al calor de la lucha entre el positivismo jurídico y el positivismo sociológico (lo caul expuse en la introducción al tema). Frente al positivismo jurídico, Liszt (1989) opuso, desde el positivismo sociológico, el concepto de antijuricidad material. Afirmaba que una acción es formalmente antijurídica como contravención a una norma estatal, a un mandato o a una prohibición de orden jurídico, en tanto que materialmente antijurídica consideraba a la acción como conducta socialmente dañosa (antisocial o también asocial)(Liszt, 1989 p. 139).
Esta duplicidad conceptual se fundaba del siguiente modo: la acción antijurídica es la agresión a un interés vital protegido por las normas jurídicas, sean del individuo o de la totalidad; por lo tanto, es la lesión o puesta en peligro de un bien jurídico. Pero este principio requiere una explicación limitativa. Proteger intereses vitales es la más próxima tarea de las normas jurídicas. No obstante, por más cuidadosa que fuera la delimitación de los intereses vitales que con la protección jurídica se elevan a bienes jurídicos, no puede excluirse totalmente la lucha de intereses, la colisión de bienes jurídicos.
El fin de la vida humana en común, cuyo logro y garantía configura la última y más alta tarea del orden jurídico, exige que se sacrifique el interés de menor valor en cualquiera de tales contradicciones, cuando sólo a este precio pueda ser conservado el interés de mayor valor. De allí resulta que la lesión o puesta en peligro de un bien jurídico es sólo antijurídica cuando contradice los fines de la vida en común regulada por el orden jurídico; será materialmente adecuada a derecho pese a su dirección contra intereses jurídicos, si – y en tanto- se corresponde con todos los fines del orden jurídico y con ello de la vida humana en común (Liszt, 1989 p. 140). De este modo la antijuricidad material no era para von Liszt algo creado por el legislador sino algo que se le presentaba.
El objetivismo valorativo del positivismo sociológico imponía esta solución, aunque Liszt no la llevaba hasta sus últimas consecuencias, pues de ello no extraía conclusiones imprevisibles para la seguridad jurídica, dado que no aceptaba que, en caso de discrepancia, el juez se alejase de la ley guiado sólo por la antijuricidad material (Liszt, 1989 p. 140), toda vez que el concepto material tenía un límite formal en la ley penal como Carta Magna del delincuente.
Esta idea aparece con contenido jusnaturalista en la posguerra, como reacción contra el positivismo jurídico que, aunque el nacionalsocialismo lo consideró instrumento del liberalismo burgués (así lo consideraba Thierfelder, Rudolf, pp. 24-25), fue la principal argumentación defensiva de los criminales de guerra. De allí que, pasada la guerra, se operase una reacción contra el positivismo ante la necesidad de condenar las atrocidades cometidas dentro de la legalidad nacionalsocialista, admitiéndose la supralegalidad del injusto y su reverso, las causas de justificación supralegales, aunque estas últimas a raíz de las carencias del texto alemán de 1871 (cfr. Heinz, Ernst, p. 266 y ss.).
De allí, que la relación de contradicción entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo. En la legislación Venezolana podemos encontrar claramente definidos los actos que no son punibles (art. 65 C.P.) No es punible:
1. El que obra en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo, sin traspasar los límites legales.
2. El que obra en virtud de obediencia legítima y debida. En este caso, si el hecho ejecutado constituye delito o falta, la pena correspondiente se le impondrá al que resultare haber dado la orden ilegal.
3. El que obra en defensa de propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
a. Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho.
b. Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla.
c. Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia.
Se equipara a la legítima defensa el hecho con el cual el agente, en el estado de incertidumbre, temor o terror traspasa los límites de la defensa.
d. El que obra constreñido por la necesidad de salvar su persona o la de otro, de un peligro grave e inminente, al cual no haya dado voluntariamente causa, y que no pueda evitar de otro modo.
Causas
Las causales de justificación son situaciones reconocidas por el Derecho en las que la ejecución de un hecho típico se encuentra permitido, es decir, suponen normas permisivas que autorizan, bajo ciertos requisitos, la realización de actos generalmente prohibidos.
Vienen a ser normas dirigidas a situaciones específicas que excluyen la antijuridicidad de un determinado comportamiento típico, que a priori podría considerarse antijurídico
Cabe destacar que la comprobación del carácter antijurídico de la conducta tiene un carácter negativo, de manera que una vez identificada la conducta típica, habrá de analizarse su eventual inclusión dentro de las causas de justificación, excluyendo el delito si encuadra en ella, y suponiendo antijuridicidad si no encajase.
Son situaciones específicas que excluyen la antijuridicidad de un determinado comportamiento típico que, a priori, podría considerarse antijurídico. Por ello, se afirma comúnmente que la teoría de la antijuridicidad se resuelve en una teoría de las causales de justificación.
Es una causa de justificación derivada de una situación de peligro o necesidad que lleva a afectar los bienes jurídicos ajenos.
El “estado de necesidad” es una frase compuesta de dos palabras latinas: status, que significa “situación” o “estado” y necesitas, que se refiere al imperativo con que una causa produce cierto efecto. Conjugadas esas palabras en el campo jurídico, tenemos que el “estado de necesidad” será entonces: “una situación que engendra una causa, la cual a su vez producirá necesariamente un efecto, desde luego dañino, tiene como necesidad atacar la situación que engendra la causa”.
El Estado de necesidad, consiste en obrar por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, respecto de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el agente, lesionando otro bien de menor o igual valor que el salvaguardado siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el agente no tuviere el deber jurídico de afrontarlo. Elementos del concepto.
a. Peligro. Debe existir la amenaza (posibilidad segura) de una situación que pueda causar daño a alguno de los bienes jurídicos de los cuales es titular de una persona. (Debe ser real, actual o inminente).
b. El peligro no debe haberlo causado dolosamente el agente.
c. El peligro debe existir sobre bienes jurídicos propios o ajenos
d. Causar un daño. El agente obrará ante el peligro de tal forma, que causará una afectación o daño a un bien jurídico para salvar otro (propio o ajeno). El daño carecerá de Antijuricidad.
e. Que no exista otro medio practicable y menos perjudicial.
Casos especialmente tipificados.
1. Aborto terapéutico. Llamado también aborto necesario, consiste en “no se aplicará sanción cuando de no practicarse el aborto, la mujer embarazada corre peligro de muerte, a juicio del médico que la asista, oyendo este el dictamen de otro médico, siempre que esto fuere posible y no sea peligrosa la demora”.
2. Robo de indigente. También conocido como robo de famélico. “no se castigará a quien, sin emplear engaños ni medios violentos, se apodera una sola vez de los objetos estrictamente indispensables para satisfacer sus necesidades personales o familiares del momento. Se trata del robo de cosas que pueda satisfacer alguna necesidad apremiante, no sólo alimentos, sino también objetos que resulten indispensables en un momento dado para salvar un bien jurídicamente tutelado, como medicamentos, agua, oxígeno, ropas e incluso dinero.
Otros casos
El que invade el domicilio ajeno huyendo de un perro hidrófobo, y el piloto que posa su avión en un campo sembrado, a causa de un desperfecto.
Ejercicio de un derecho. Ejercer un derecho es causar algún daño cuando se obra de forma legítima, siempre que exista necesidad racional del medio empleado. El daño se causa en virtud de ejercer un derecho derivado de una norma jurídica o de otra situación, como el ejercicio de una profesión, de una relación familiar, etc. Ejemplo: el médico que amputa una pierna para que no avance la gangrena causa una mutilación (lesión), pero su conducta a pesar de ser típica, no es antijurídica porque actúa en ejercicio de un derecho; a su vez, el abogado y actuario que toman bienes muebles ajenos por virtud de una orden de embargo no cometen ilícito alguno, porque también actúan en el ejercicio de un derecho.
En los deportes resulta frecuente que los deportistas infieran a otras determinadas lesiones y a veces, el homicidio. Se presupone que el ejercicio del derecho implica una autorización oficial por parte del Estado; de no existir ésta, el ilícito resultante puede entrar en el rubro de la responsabilidad penal.
De acuerdo a sentencia de fecha de 7 de Agosto de 2007 Vista la solicitud de Sobreseimiento formulado por el Abogado JOSE RODOLFO QUINTERO RIVEROS, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
El Representante del Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano HENDER JESUS CAMACHO GUTIERRREZ, venezolano, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, nacido en fecha 09/07/1981, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.768.893, residenciado en Caserío El Corozo, Calle Principal, Casa S/N, a una cuadra del establecimiento comercial “Sendero Luminoso”, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de Homicidio, de conformidad al Artículo 318 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que existe una causa de no punibilidad. En consecuencia, el ordinal 1º del artículo 65 consagra en la ley penal venezolana, la causa de justificación en el cumplimiento de un deber o ejercicio legitimo de un derecho señalándose textualmente que no es punible el que obre el cumplimiento de un derecho legitimo, autoridad, oficio o cargo sin traspasar los limites legales. Se justifica el hecho típico cuando es realizado en cumplimiento o en ejecución de la Ley, esto es en ejercicio de un derecho o de un deber, en este caso estamos ante el cumplimiento de un deber, debe tratarse de un deber jurídico y no de otra índole, impuesto por lo tanto, por el ordenamiento jurídico pero que puede estar fundado no solo en una ley formal sino también en un reglamento, decreto u ordenanza, como vemos el vigilante estaba obliga a garantizar que los bienes que tenía bajo su custodia no fueran sustraídos, por lo que realizó lo necesario para impedirlo, sin embargo, su conducta típica también se justifica por haber sido realizada en ejercicio de un derecho, dentro de los limites de la necesidad y sin exceso, ya que lo que hizo fue repeler el ataque injusto del que fue objeto y el uso de las armas, ha considerarse como un medio extremo que solo se justifica cuando se trata de proteger y auxiliar a las personas y velar por su seguridad, evitar daños en las cosas, entre otros.
Cumplimiento de un deber. En el uso común, cumplir es ejecutar, llevar a efecto. Hacer uno aquello que debe o a que esta obligado. Deber es aquello a que esta obligado el hombre por algún tipo de normas, particularmente jurídicas o religiosas. También se entiende por deber, desempeñar el oficio o ministerio de que esta encargado.
Consiste en causar un daño obrando en forma legítima en cumplimiento de un deber jurídico, siempre que exista necesidad racional del medio empleado. Al igual que el ejercicio de un derecho debe derivar del ejercicio de ciertas profesiones.
La separación entre cumplimiento de un deber y ejercicio de un derecho es correcta, ya que en este sentido es debido todo acto cuya omisión es sancionada, mientras que la segunda hipótesis se refiere a aquellos actos permitidos pero no obligatorios. Sentencia del 25 de julio de 2000 (T.S.J. — Casación Penal)
Se declara que los funcionarios policiales actuaron en cumplimiento del deber cuando dispararon causando la muerte del conductor de un vehículo que no atendió la voz de alto a)Se declara que los funcionarios policiales actuaron en cumplimiento del deber cuando dispararon causando la muerte del conductor de un vehículo que no atendió la voz de alto.
Dieron inicio al presente juicio los hechos ocurridos el 9 de noviembre de 1995 en el barrio Aquiles Nazoa de la ciudad de Los Teques, en el que una comisión integrada por funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, al realizar un trabajo de inteligencia (ya que existía la denuncia de que unos ciudadanos que tripulaban un vehículo Ford Sierra de color rojo se dedicaba al tráfico de estupefacientes), le dieron muerte al ciudadano que en vida respondiera al nombre de… debido a que éste, tripulando un vehículo de las anteriores características, emprendió la huida cuado los funcionarios le dieron la voz se alto.
Este Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución, ha revisado el fallo para saber si se vulneraron los derechos del imputado o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en provecho del reo y en aras de la justicia: considera que el presente fallo no está ajustado a Derecho y así lo hace constar, ya que el sentenciador infringió el ordinal 1º del artículo 65 del Código Penal por falta de aplicación y según; las previsiones del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente se pasa a corregir el vicio encontrado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal.
Obediencia Jerárquica. El cumplimiento de una orden emanada de un superior jerárquico, dictada conforme a derecho, origina a favor del subordinado la causa de justificación, que excluye la responsabilidad de quien obra en cumplimiento de un deber o en el ejercicio de un derecho consignado en la ley.
Consiste en causar un daño en obediencia a un superior legítimo en el orden jerárquico, aun cuando su mandato constituya un delito, si esta circunstancia no es notoria, ni se prueba que el acusado la conocía.
Por el contrario, si la orden es contraria a derecho, su cumplimiento por parte del inferior jerárquico en ningún caso puede recibir la misma solución, aun cuando se trate de un mandato ''vinculatorio'' para el subordinado, quien al obedecer actúa tan antijurídicamente como el superior que la dictó.
Se que excluye la responsabilidad de quien obedece a un superior legítimo en el orden jerárquico, aun cuando su mandato constituya un delito, si esta circunstancia no es notoria ni se prueba que el acusado la conocía, no puede ser entendida como causa de justificación como es sostenido por un sector de la doctrina.
La orden ilegal no deja de serlo porque se encargue su ejecución a un subordinado que la cumple en virtud de un error pues la juridicidad del hecho no depende del conocimiento de quien actúa, sino de su adecuación al orden jurídico.
El deber de obediencia no se deriva de la existencia de un mandato vinculante, puesto que el inferior aun en ese caso no debe cumplirlo si la ilegalidad es notoria o está en conocimiento de tal circunstancia. La exclusión de responsabilidad del subordinado es consecuencia de una ignorancia de la antijuridicidad de su comportamiento, error que un mandato vinculatorio torna insuperable al impedirle inspeccionar la validez de la orden.
La inculpabilidad del inferior esta condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
1. Existencia de una relación de dependencia jerárquica entre el superior que dictó la orden ilegal y el inferior que la ejecutó.
2. El acto ordenado debe corresponder a los respectivos ámbitos de competencia de superior e inferior, pues de lo contrario sería notoriamente ilegal, y el subordinado no podría ampararse en error.
3. La orden debe estar revestida de todos los recaudados formales previstos en la ley.
4. El cumplimiento del mandato debe ser consecuencia de un error del inferior que dadas las circunstancias resulte insuperable.
Efectos que produce la obediencia jerárquica son los siguientes
1. El superior es autor mediato pues ha realizado el acto antijurídico valiéndose de un instrumento. Su dominio del hecho se apoya en el error del subordinado;
2. En relación a la tentativa, debe entenderse que existe comienzo de ejecución desde que el superior transmite la orden al subordinado pues desde ese momento desprende de su mano el hecho;
3. El inferior no resulta culpable ya que, cumplidos los requisitos de la obediencia jerárquica, padece un error de prohibición insuperable;
4. Si el error hubiere sido vencible, como en el caso de no utilización de un poder de inspección a disposición del subordinado, tal circunstancia puede ser considerada por el juez para atenuar la pena que corresponde al inferior dentro de la escala prevista al delito cometido, por concurrir una circunstancia que disminuye su culpabilidad;
5. Dado que el hecho cometido es antijurídico, la eximente no beneficia necesariamente a eventuales partícipes, cuya culpabilidad deberá ser analizada en forma independiente y personal, en función del reproche que a cada uno de ellos pueda formularse, y
6. Por la misma razón, la orden obedecida no genera deber de tolerancia hacia terceros, quienes en principio pueden oponer legítima defensa frente al acto del subordinado.
Impedimento legitimo. Causar un daño, en contravención a lo dispuesto por la ley penal, de manera que se deje de hacer lo que se manda, por un impedimento legítimo. Constituye propiamente una omisión, se trata de no ejecutar algo que una ley ordena, pues otra norma superior a aquella lo impide. Por ejemplo, no auxiliar al atropellado, sin quien lo atropelló lleva gravemente enferma a su madre.
Relación entre Tipicidad y Antijuricidad
El tipo penal es la descripción que el legislador hace de ciertas conductas antijurídicas que considera intolerables para la pacífica convivencia, asignándoles por ello una sanción penal. La descripción de esas conductas se formula de modo abstracto, «como un proceso vital acabado» (Maurach) que prescinde de detalles concretos. Sobre este concepto se monta la tipicidad en su consideración de elemento esencial del d., que puede ser definida como «la exigida correspondencia entre la conducta humana y el tipo penal». Esta exigencia determina que el tipo penal cumpla funciones llenas de significación, tanto en la vertiente jurídico-punitiva como en el área de las garantías político-individuales, destacándose como más relevantes las de concretar la antijuridicidad, limitar el poder punitivo del Estado y conectar los restantes elementos del delito.
La relación existente entre tipicidad y antijuridicidad ha dado lugar a distintas corrientes de opinión en la doctrina que oscilan entre quienes estiman que la tipicidad es la ratio essendi de la antijuridicidad y los que piensan que constituye mero indicio de ésta. La conducta típica, en principio, es también antijurídica, pero esta presunción se destruye, desconectando la tipicidad de la antijuridicidad, cuando existe una causa de justificación que cubre de modo suficiente la conducta adecuada al tipo.
La formulación por el legislador de los tipos penales suele hacerse con arreglo a determinada estructura que se repite en los distintos ordenamientos, aunque, como ha dicho Maurach, las formas de construir el tipo son de número ilimitado. En la descripción típica se destaca generalmente el sujeto, la conducta y el objeto de ésta, conteniendo además algunos tipos expresas referencias a procesos psíquicos del autor, pertenecientes al área de la culpabilidad, a elementos de antijuridicidad (en los llamados tipos abiertos), a circunstancias temporales o espaciales, y, a veces, se recogen también condiciones objetivas de punibilidad. Para la consignación de las aludidas características típicas utiliza el legislador elementos de distinta naturaleza, los cuales pueden clasificarse en descriptivos y normativos. Los primeros son conceptos comunes al lenguaje usual y al jurídico que designan objetos del mundo real, de tal modo que la constatación de su existencia o ausencia en el caso real puede ser hecha por el juzgador sin necesidad de realizar valoración alguna; basta la mera actividad de conocimiento. Los elementos normativos consignan datos cuya constatación exige del intérprete la formulación de un juicio valorativo que puede requerir una valoración jurídica (realizada conforme a determinadas normas y concepciones jurídicas) o una valoración cultural (que se hace con arreglo a normas y concepciones vigentes que no pertenecen al campo del Derecho).
La ausencia de tipicidad se da cuando no exista un tipo en el que pueda subsumirse la conducta, bien porque falte en absoluto la descripción de ésta en el repertorio de figuras delictivas de la ley penal, bien porque encontrándose una descripción del supuesto en términos generales no sea completa la subsunción de la conducta por faltar en los hechos alguno o algunos de los elementos típicos. En ambos casos, aunque la conducta sea materialmente injusta, resultará irrelevante para el Derecho penal. Se pone así de manifiesto la función limitadora del tipo penal que permite eliminar del ordenamiento punitivo los hechos no tipificados con anterioridad al momento de su realización.
Una conducta típica puede no ser antijurídica, ya que sólo se podrá considerar antijurídica cuando esté prohibida por el Derecho Penal, referido a la norma primaria, siendo lo prohibido el supuesto de hecho.
Sólo y exclusivamente al legislador le corresponde decidir qué conductas van a recogerse como antijurídicas, atendiendo a su gravedad y al ataque a la convivencia social.
Cada tipo de delito es un tipo de conducta, cuyo supuesto de hecho determina lo que quiere prohibir. Por tanto la tipicidad se puede definir como la característica de aquél comportamiento que coincida con el supuesto de hecho legalmente establecido en algún tipo penal.
Clasificación de las causales de justificación. La legítima defensa. El estado de necesidad.
Las causales de justificación. Son las que excluyen la antijuridicidad de la conducta penalmente típica y hacen que el hecho de apariencia delictiva sea legítimo por haber sido ejecutado con apego a derecho.
Son causas de justificación:
a- La legítima defensa.
b- El estado de necesidad.
c- El ejercicio de un derecho o cumplimiento de un deber.
d- La omisión por causa legítima.
En este caso, a continuación analizaremos el Estado de Necesidad como Justificación que se encuentra contenida en los numerales 3º y 4º del artículo 65 del Código penal.
Legítima Defensa
La legitima defensa viene a ser la reacción necesaria contra una agresión ilegitima, actual o inminente, y no provocada, o almenas no provocada suficientemente, por la persona que invoca esta causa de justificación como eximente de la responsabilidad penal. En cambio el Estado de Necesidad viene a ser considerado como una situación de peligro, grave actual o inminente y no causada dolosamente por el agente para un bien jurídico que solo puede salvarse mediante sacrificio de un bien jurídico ajeno. Requisitos para la Legítima Defensa (Art. 65 numeral 3 C.P.)
1. El que obra en defensa propia
a. Agresión ilegitima
b. Necesidad de medio empleado
c. El que obra constreñido de necesidad
Estado de necesidad
Es una causa de justificación derivada de una situación de peligro o necesidad que lleva a afectar los bienes jurídicos ajenos. El “estado de necesidad” es una frase compuesta de dos palabras latinas: status, que significa “situación” o “estado” y necesitas, que se refiere al imperativo con que una causa produce cierto efecto. Conjugadas esas palabras en el campo jurídico, tenemos que el “estado de necesidad” será entonces: “una situación que engendra una causa, la cual a su vez producirá necesariamente un efecto, desde luego dañino, tiene como necesidad atacar la situación que engendra la causa”.
El Estado de necesidad, consiste en obrar por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, respecto de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el agente, lesionando otro bien de menor o igual valor que el salvaguardado siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el agente no tuviere el deber jurídico de afrontarlo.
Los límites del Estado de Necesidad están dados por la proporcionalidad que debe existir entre el bien jurídico sacrificado y el bien jurídico salvaguardado o, entre el mal causado y el mal evitado.
Al Juez competente, le corresponde decidir en cada caso si existe o no tal proporcionalidad. A apreciar la relación que existe entre el mal causado y el mal evitado, no debe olvidar el Juez que el momento en que un grave peligro nos amenaza, o amenaza a otro, no es el más propicio para hacer cálculos exactos ni comparaciones precisas.
Si el agente traspasa tal proporción, nos encontramos frente al “exceso en el estado de necesidad”, el cual ocurre al momento de atacar un bien jurídico ajeno para salvar otro, la lesión se lleva más allá de lo imprescindible. Los casos denominados "exceso" en el estado de necesidad constituyen situaciones de necesidad imperfectas .
Se distingue entre el exceso extensivo y el intensivo. El primero existe cuando el agente se encuentra en una situación de necesidad imaginaria y, para "salvarse", perjudica un interés ajeno; el segundo, si se utiliza un medio más lesivo del que correspondía en el caso concreto. Es preciso establecer concretamente la situación de peligro y la relación entre el acto cumplido y el mal que con él se ha evitado o se pretendía evitar.
Casos especialmente tipificados.
1. Aborto terapéutico. Llamado también aborto necesario, consiste en “no se aplicará sanción cuando de no practicarse el aborto, la mujer embarazada corre peligro de muerte, a juicio del médico que la asista, oyendo este el dictamen de otro médico, siempre que esto fuere posible y no sea peligrosa la demora”.
2. Robo de indigente. También conocido como robo de famélico. “no se castigará a quien, sin emplear engaños ni medios violentos, se apodera una sola vez de los objetos estrictamente indispensables para satisfacer sus necesidades personales o familiares del momento. Se trata del robo de cosas que pueda satisfacer alguna necesidad apremiante, no sólo alimentos, sino también objetos que resulten indispensables en un momento dado para salvar un bien jurídicamente tutelado, como medicamentos, agua, oxígeno, ropas e incluso dinero
Tanto la legitima defensa como el Estado de Necesidad viene a ser considerado como una causa de justificación las cuales son aquellas que eliminan, que excluyen, la antijuricidad de un acto típico; por las que hacen que un acto, inicial y aparentemente delictivo, por estar adecuado a algún tipo legal o tipo penal, este intrínsecamente justificado, este perfectamente adecuado a derecho, estas causas de justificación tienen como fundamento el hecho de establecer si un hecho es o no antijurídico, no es delictivo y en el caso de que este no sea delictivo no engendran responsabilidad penal.
En donde la causas de justificación vienen a eliminar la antijuricidad de un acto inicialmente considerado típico es decir que se encuentre enmarcado perfectamente en un tipo legal contemplado en la ley correspondiente. El Estado de Necesidad y la Legitima Defensa tienen, esencialmente, igual causa una situación de peligro actual o inminente y el agente persigue una misma finalidad que es la salvación de un bien jurídico que se encuentra en peligro.
La actuación conforme al Derecho. El cumplimiento de un deber. El ejercicio legítimo de un derecho. El ejercicio legítimo de una profesión, autoridad, oficio o cargo.
Cumplimiento de un deber.
En el uso común, cumplir es ejecutar, llevar a efecto. Hacer uno aquello que debe o a que esta obligado. Deber es aquello a que esta obligado el hombre por algún tipo de normas, particularmente jurídicas o religiosas. También se entiende por deber, desempeñar el oficio o ministerio de que esta encargado. Consiste en causar un daño obrando en forma legítima en cumplimiento de un deber jurídico, siempre que exista necesidad racional del medio empleado. Al igual que el ejercicio de un derecho debe derivar del ejercicio de ciertas profesiones.
La separación entre cumplimiento de un deber y ejercicio de un derecho es correcta, ya que en este sentido es debido todo acto cuya omisión es sancionada, mientras que la segunda hipótesis se refiere a aquellos actos permitidos pero no obligatorios. Consiste en causar daño actuando de forma legítima en el cumplimiento de un deber jurídico, siempre que exista la necesidad racional del medio empleado.
Características:
1. Sujeto activo con facultad para actuar frente a una acción que constituya una amenaza a un bien jurídico.
2. El deber debe ser jurídico, impuesto por el ordenamiento jurídico, y fundado en una ley formal, en un reglamento, decreto u ordenanza.
3. La determinación del deber puede derivarse de la costumbre, ya que la misma sirve igualmente como fuente indirecta al Derecho Penal.
4. El cumplimiento de un deber se encuentra derivado del ejercicio de una profesión.
Limitaciones:
1. Deberes que se imponen directamente a particulares.
2. El cumplimiento del deber que justifica una conducta típica supone la necesidad de que ésta se produzca.
3. No puede excederse el sujeto al cumplir su deber, es decir, traspasar los límites establecidos legalmente.
4. No comprende un deber moral o religioso, sólo comprende un deber jurídico.
El ejercicio legítimo de un derecho
Comúnmente se ubica en el cumplimiento de un deber. El ejercicio de un derecho se da cuando se causa algún daño al obrar en forma legítima, siempre y cuando exista la necesidad racional del medio empleado.
El ejercicio legitimo de un Derecho, configura, desde el punto de vista penal, una circunstancia que exime la responsabilidad siempre que la conducta efectuada este amparada por la necesidad de ejercitar ese derecho, que no exista abuso o extralimitación en tal ejercicio, y que exista una proporcionalidad entre el resultado lesivo cometido y los medios del ejercicio del derecho. Para Roxin (1997)
En el ámbito penal el ejercicio de un derecho tiene un gran alcance mediante el ejercicio de acciones judiciales (denuncia o querella), a través de las garantías procésales (pruebas para un mejor conocimiento de los hechos), ejercitando los derechos constitucionales de ámbito penal (plazos de detención, de pasar a disposición judicial, de prisión preventiva, entre otros.)
Por otra parte, el código penal castiga el ejercicio ilegítimo de un derecho mediante el tipo delictivo de realización arbitraria del propio derecho en el que se engloba el supuesto de apoderarse con violencia o intimidación de una cosa perteneciente a su deudor para cobrarse con ella.
Características:
1. Presencia de dos normas, una que tipifica un hecho como delictivo y otra que faculta la realización de tal hecho.
2. La norma que faculta, debe estar vigente y prevalece por una exigencia lógica del sistema, al consagrar un derecho cuyo ejercicio legítimo implica el sacrificio de un bien jurídico.
3. La facultad puede provenir de una norma escrita como de una costumbre.
4. El derecho, facultad o autorización debe ser ejercido legítimamente, es decir, conforme a las prescripciones del ordenamiento jurídico.
Limitaciones:
1. Las facultades conferidas deben ejercerse cuando sea realmente necesario y en la medida adecuada, sin exceso.
2. Este ejercicio no puede entrar en pugna con la propia ley, ni con derechos ajenos.
El ejercicio legítimo de una profesión, autoridad, oficio o cargo.
Que confiere determinadas facultades o que impone determinados deberes, a condición de que se realicen los actos en el estricto círculo de derechos y deberes que la profesión faculta e impone.
Características:
1. Se deben realizar los actos en el estricto círculo de derechos y deberes que la profesión faculta e impone.
2. Impera primeramente lo establecido de la norma la especial luego la del ejercicio de la profesión.
3. Independientemente de cómo se hayan suscitado los hechos la norma establece sobre quien recae la pena, si se determina el delito.
4. Se hace una distinción de la pena y las faltas dependiendo de quien sea el causante de la falta.
5. Están amparados por el deber del secreto profesional.
Limitaciones:
1. En cuanto a la medicina el ejercicio debe ser legítimo, basado en criterios científicos.
2. Consentimiento del paciente o de sus representantes.
3. En caso contrario al planteamiento anterior, la existencia de la necesidad o la urgencia que suplan el consentimiento.
4. Llenar los requisitos para ejercer la actividad de la medicina, como lo establezca la ley,
5. En cuanto al ejercicio de la abogacía, estar debidamente encomendado para actuar.
6. Utilizar sólo medios requeridos a la defensa, sin cometer delitos ni excesos
El consentimiento del ofendido. La distinción entre el consentimiento y el perdón del ofendido
El consentimiento del ofendido.
El consentimiento del ofendido puede referirse al tipo de lo injusto o a la antijuridicidad. En el primer supuesto es indispensable que la realización del tipo sea obtenida contra la voluntad del titular del bien jurídico y esto se presenta sólo en los delitos dolosos (acuerdo). En el segundo caso, el consentimiento se verifica como una causa justificante y puede operar en delitos dolosos e imprudentes. Dos importantes indagaciones se deben efectuar: los límites del consentimiento eficaz y si el consentimiento se debe referir sólo al resultado, a la conducta riesgosa o a ambos
La distinción entre el consentimiento y el perdón del ofendido
El consentimiento no debe confundirse con el perdón del ofendido, que se otorga posterior a la conducta que ha lesionado el bien tutelado, en cuyo supuesto el daño se causa sin que la víctima haya dado su asentimiento, por razones de política criminal las normas penales y procesales validan, ya sea, en el tipo o en disposiciones procesales el perdón, sobre todo frente a la lesión de bienes cuya jerarquía es de poca entidad, dando lugar a la extinción de la responsabilidad penal por haber mediado el perdón del ofendido, lo cual sucede ex post. En tanto que el consentimiento se otorga ex ante.
Otra diferencia es que el consentimiento pertenece al derecho sustantivo, y el perdón del ofendido corresponde al derecho adjetivo. Finalmente, debemos señalar que cuando no existe el bien jurídico la lesión que se intenta por el actor de la conducta resulta frustrada por circunstancias ajenas, en algunos casos al autor y en otros al objeto o sujeto de ataque, como sucede en todos los casos que se incardinan bajo la denominación del “delito imposible”; así por ejemplo en la corrupción de menor el bien jurídico no se dañaría si el autor de la conducta induce a un menor al uso de enervantes, cuando éste lleva años haciendo uso de todo tipo de sustancias dañinas para la salud, o cuando A pretende privar de la vida a B y al agotar los actos el autor se percata que B tenía horas de haber perdido la vida.
Los bienes jurídicos disponibles. El consentimiento expreso, tácito y presunto
Los bienes jurídicos, son circunstancias dadas o finalidades que son útiles para el individuo y su libre desarrollo en el marco de un sistema social global estructurado sobre la base de esa concepción de los fines o para el funcionamiento del propio sistema. Roxin (1991) De este modo, se puede decir que “los bienes jurídicos disponibles son aquellos que producen relaciones jurídicas y derechos subjetivos y por ende se encuentran amparados por la legislación” (p. 56). Los bienes jurídicos disponibles reúnen determinadas características: son capaces de satisfacer un interés económico, tienen existencia separada y distinta de los demás objetos que los circundan, y son susceptibles de sujeción al titular de tales bienes. Por otra parte, la disponibilidad de un bien está determinada por la posibilidad de uso goce y disfrute por parte del titular y sin ningún tipo de limitación.
La justificación de la omisión
No es punible el que incurra en una omisión hallándose impedido por causa legítima o insuperable Como se observa la eximente presenta dos fases:
a. Omisión por causa Legítima. El que no ejecuta aquello que la ley ordena dice Silvela porque lo impide otra disposición superior y más apremiante de la misma ley no comete delito: le exime a no dudarlo de responsabilidad la legitimidad misma que motiva su inacción Las únicas dificultades que en la práctica de esta disposición legal podrá presentarse, consistirían en determinar en cada caso, cuándo la causa que motiva la inacción es legítima o justa cuando es insuperable o incapaz
b. Omisión por causa insuperable. El de no acudir al llamado de la autoridad por estar secuestrado o por estar interrumpidas las comunicaciones con el lugar de la citación La omisión es por causa legítima debe estimarse como justificante y si es por motivos insuperables como causa de imputabilidad En nuestra opinión la omisión por causa legítima es de justificación pero en cambio la omisión por causa insuperable debe considerarse como una hipótesis de ausencia de acto.
Autores sostienen que además de todas estas causas de justificación contempladas en la ley penal existen otras supralegales y razonan diciendo que la antijuricidad significa una contradicción entre un acto de la vida real y las normas de cultura.
CAPÍTULO III
CONTEXTO METODOLÓGICO
Tipo de Investigación
Por otra parte, y en función de sus objetivos la modalidad de la investigación es jurídica dogmática de carácter documental, porque el propósito se desarrollará con el apoyo de fuentes bibliográficas utilizando método de recolección de datos e información mediante la elaboración de fichas bibliográficas, considera Ramírez (1992), en su libro titulado Como hacer un Proyecto de Investigación, que ésta es:
Una variante de investigación científica cuyo objetivo fundamental es el análisis de diferentes fenómenos (de orden histórico, psicológicos, sociológicos, etc) de la calidad a través de la indagación exhaustiva sistemática y rigurosa, utilizando técnicas muy precisas de la documentación existente, que directa o indirectamente, aporte la información atinente al fenómeno a estudiar (p.55)
La presente investigación jurídica dogmática se realizará mediante el análisis exhaustivo y riguroso de diversas disposiciones legales, bibliografías y doctrina jurídica nacional; relacionadas con el tema de estudio, a fin de recabar la información pertinente para alcanzar el objetivo propuesto en la investigación tomando en consideración el carácter jurídico de la misma al respecto, considera Jaime (1989), en su libro titulado Metodología y Técnica de la Investigación Jurídica:
La investigación jurídica es la que se consulta con las fuentes formales del Derecho, las cuales se encuentran siempre consignados en documentos escritos. Por consiguiente, el manejo de las fuentes bibliográficas y las técnicas para la recopilación de información documental, son herramientas necesarias para la realización de este tipo de trabajo (p. 233)
El método a utilizar es el deductivo – analítico, que permitirá a partir del análisis general de la documentación existente describir una situación particular con apoyo de la teoría del tema a estudiar. Según Méndez (1998), en su libro titulado Metodología guía para elaborar Diseños de Investigación en Ciencias Económicas, Contables y Administrativas, determina que “el conocimiento deductivo permite que las verdades particulares contenidas en las verdades universales se vuelvan explicitas” (p. 97)
Así mismo, la investigación será abordada siguiendo el esquema de investigación documental propuesto por el Centro de Investigaciones Jurídicas y Políticas de la Universidad Bicentenaria de Aragua, el cual consta de: Introducción donde se desarrolla el planteamiento del tema a investigar, el objetivo general y los objetivos específicos, justificación, alcance, metodología y estructura del trabajo. El cuerpo del trabajo (ideas analizadas propuestas en forma de capítulos, conclusiones), Bibliografía y Anexos.
CAPÍTULO IV
CONTEXTO CRÍTICO
Conclusiones
La antijuricidad es la valoración que cumple el juez acerca del carácter lesivo de un comportamiento humano. Este concepto se entiende a que refiere a la vulneración de valores jurídicos protegidos por el ordenamiento jurídico penal dentro de las características se le otorga Autonomía a este elemento separándolo del elemento Objetivo (lo que nos permitirá hablar de causas de justificación).
En tal sentido, el propio Código Penal Venezolano prevé, causas que una vez demostradas excluirían la responsabilidad penal de quienes realizaran tales conductas. Es decir, que cuando no se conoce que la conducta es antijurídica se está ante un error de prohibición, donde la antijuricidad puede ser excluida, debido a que hay eventos en los cuales se actúan justificadamente y se entra a conocer lo que en el derecho penal se conoce como causas de justificación, tales como: legítima defensa, estado de necesidad, consentimiento, ejercicio de un derecho, y estricto cumplimiento de una orden o deber legal. En la actualidad solo se manejan como causal de justificación la legítima defensa y el estado de necesidad.
Dentro de las causas de justificación se puede decir que son las que excluyen la Antijuricidad de una conducta que puede subsumirse en un tipo legal. Actos conforme a derecho por mas tipificados que estén de acuerdo a la teoría del interés Preponderante: Hay intereses en conflictos y la ley en determinados casos considera que alguno esta por encima de los otros ( Art. 65 ) donde se encuentran: el Cumplimiento de un deber (Art. 65 Ord. 1°), el ejercicio legitimo de un Derecho (Art. 65 Ord. 1°), el ejercicio de la Autoridad, Oficio o Cargo (Art. 65 Ord.1°), la Legitima Defensa (Art. 65 Ord 3°), estado de Necesidad Justificado (Art. 65 Ord. 4°), Omisión por Causa Legitima (Art. 73)
Por cuanto, la antijuricidad se debe comprobar que el hecho típico no esté justificado. Si no hay indicio alguno de que opere una norma permisiva, entonces se dice que la acción, además de típica, es antijurídica (por que no hay causas de justificación). Si, por el contrario, del caso se deduce que puede concurrir una causa de justificación, se debe proceder de modo semejante a como se analiza la subsunción al tipo de lo ilícito. Esto significa que se debe analizar la adecuación al “tipo objetivo” de justificación, y al “tipo subjetivo”. De este modo, para sostener la conformidad a derecho de la conducta típica, no se requiere solamente la concurrencia de elementos que pertenecen al mundo exterior (objetivos), sino que se exige, también, que el autor haya actuado con voluntad de defensa del bien jurídico.
REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS
Bacigalupo, E.(1999) Delito y Punibilidad, 2° edición, Hammurabi, Buenos Aires
Bacigalupo, E., (1999) Principios Constitucionales de Derecho Penal, Hammurabi, Buenos Aires.
Bacigalupo, Enrique (1999), Derecho Penal. Parte general, 2° edición, Hammurabi, Buenos Aires, 1999, pp.. 352 a 359.
Graf Zu Dohna, Alexander (1959) La ilicitud, trad. Faustino Ballvé, México, Editorial Jurídica Mexicana
Günther, H., (1995) La clasificación de las causas de justificación en el derecho penal”, trad. D. Luzón Peña, en Causas de justificación y de atipicidad en derecho penal, D.M. Luzón Peña y S. Mir Puig coordinadores, Aranzadi, Pamplona.
Huerta Tocildo, Susana (1984) Sobre el contenido de la antijuridicidad, Madrid, Tecnos.
Liszt, Franz (1989) Tratado de Derecho Penal. / Franz Von Liszt Madrid: Editorial Reus, T. I – III
Mezger, Edmund (1997) Tratado de derecho penal, México, Ed. Cárdenas, t. I, específicamente lo referente a la antijuridicidad.
Muñoz Conde, Francisco (2000) Derecho Penal. Parte General, 4ta. Edición, Tirant Lo Blanch, 2000, pg. 341 a 350.
Rodríguez Mourullo, Gonzalo (1978), Derecho penal. Parte general, Madrid, Civitas.
Roxin, Claus (1972) Política criminal y sistema de derecho penal, trad. Muñoz Conde, Barcelona, Bosch, passim. Este libro, una pequeña monografía
Roxin, Claus (1997) “Derecho Penal. Parte general”, I, Madrid (Civitas), 199 (trad. de la 2ª ed. Alemana), pp. 554 y ss
Welzel, Hans (1964) El nuevo sistema del derecho penal, trad. Cerezo Mir, Barcelona, Ariel.
Zaffaroni, E., Manual de derecho penal. Parte general, Ediar, Buenos Aires, 2000, pg. 569 a 571.
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