REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA
VICERRECTORADO ACADÉMICO
DECANATO DE INVESTIGACION, EXTENSIÒN Y POSTGRADO
SAN JOAQUIN TURMERO - ESTADO ARAGUA
ANTIJURIDICIDAD
MARZO, 2011
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA
VICERRECTORADO ACADÉMICO
DECANATO DE INVESTIGACION, EXTENSIÒN Y POSTGRADO
SAN JOAQUIN TURMERO - ESTADO ARAGUA
ANTIJURIDICIDAD
AUTOR: MARÍA ALONZO LORENZO
C.I.: 7.959.649
Maestria en Derecho Penal Y Criminologia
COHORTE XVII
PROF. Dra. YERINY CONOPOIMA
MARZO, 2011
ÍNDICE
INTRODUCCIÓNLA ANTIJURIDICIDADAntijuridicidad formal y materialRelación Antijuridicidad y TipicidadClasificación de las Causales de justificaciónLa legítima defensaEl estado de necesidadLa actuación conforme al derechoActuación Conforme al DerechoCumplimiento de un DeberEjercicio legítimo de un derechoEjercicio legítimo de un oficio o cargoEjercicio legítimo de autoridadEl consentimiento del ofendidoLa distinción entre el comportamiento y el perdón del ofendidoLos bienes jurídicos disponiblesEl consentimiento expreso, tácito y presuntoLa justificación de la omisiónCONCLUSIÓN |
INTRODUCCION
Actualmente nos desenvolvemos en un sistema democrático el cual esta determinado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, persistiendo en su evolución abarcando todos los ámbitos posibles en la sociedad; destinados a garantizar la protección y vigencia de los derechos humanos, siendo este el norte del Estado, como lo es preservar los derechos irrenunciables que tiene todo ciudadano.
Siendo la antijuricidad un término, que evoca etimológicamente la idea de un comportamiento que contradice las reglas establecidas por el Derecho. En cuanto a derecho penal se refiere, una conducta podrá tacharse de antijurídica cuando sea contraria a las normas y que tienen naturaleza prohibitiva. Al legislador le compete en exclusiva la tarea de seleccionar el elenco de conductas penalmente antijurídicas, de acuerdo con el criterio de su gravedad para la convivencia social.
En consecuencia, cada conducta un tipo de delito, cuyo supuesto de hecho designa lo que se quiere prohibir definiendo asi la tipicidad penal como la característica de un comportamiento previsto como supuesto de hecho en algún precepto que defina el delito. La exigencia de la tipicidad cumple una doble una doble función, por una parte, es la plasmación de esa tarea selectiva del legislador a la que antes hemos aludido; por otra, representa para el ciudadano la garantía de no verse sometido a sanción penal alguna si su conducta no encaja en algún supuesto de hecho típico.
Antijuridicidad
El concepto de acto antijurídico (delito)
Kelsen sostiene que un acto es un delito cuando el orden jurídico dispone una sanción por su ejecución.
El punto de vista generalizado, que define delito independientemente de que esté prevista una sanción, es tachado por Kelsen de derivar de un enfoque iusnaturalista.
Esa concepción supone que hay actos que son delictuosos en sí mismo, los llamados mal in se, sea o no que el derecho los sancione, transformándolos en mala prohibita.
Se suele decir que un acto está prohibido, o sea, es un delito, cuando contradice o viola alguna norma jurídica.
Kelsen se opone (se opone a todo el forro) a esta caracterización. En primer término, sólo hay contradicción entre dos proposiciones o entre dos normas, pero no entre una norma jurídica y una proposición descriptiva, pues ambos juicios pertenecen a dos mundos lógicos diferentes. Es contradictorio sostener que debe ser A y al mismo tiempo que debe ser no A, o que en la realidad se da A y no A; pero no es contradictorio afirmar que debe ser A pero de hecho ocurre no A.
Hay otra razón importante por la cual, en el sistema de Kelsen, el delito no puede contradecir una norma jurídica. Aun cuando, en un sentido metafórico, se hable de actos que violan normas, tal afirmación no es posible según el esquema de norma jurídica de Quelsen. Como en la Teoría pura del derecho el esquema de una norma jurídica es del tipo “si alguien mata debe ser sancionado con diez años de prisión”, la conducta de matar no se opone a lo que la norma dispone sino que cumple la condición establecida en su antecedente. La violación de una norma está constituida por la omisión de sancionar y no por la comisión del acto antijurídico.
Kelsen da una serie de definiciones de acto antijurídico, las cuales reciben sus correspondientes críticas.
Primera definición: Acto antijurídico es la condición o el antecedente de la sanción, mencionado en una norma jurídica.
Pero si se diera el caso de una norma completa, en su antecedente aparecen muchas condiciones, no todas las cuales serían llamadas delito por juristas y legos. Ej.: “Si alguien mata, sin que haya legítima defensa, el fiscal lo acusa, el juez proporciona al reo la oportunidad de defenderse, se prueba la acusación, etc., deberá ser condenado a diez años de prisión”. Hay varias condiciones de la sanción y que si esa propiedad fuera suficiente para llamar delito a un acto, serían delitos también la acusación del fiscal, la actividad del juez, etc.
Segunda definición: Acto antijurídico es la conducta que, siendo condición de la sanción en una norma jurídica, está realizada por el individuo a quién la sanción se aplica.
Críticas: 1) Esta definición no cubre los casos de responsabilidad indirecta; 2) sirve para eliminar de la denotación de delito las conductas realizadas por terceros que son condición de sanción, pero no las conductas del propio sancionado, que, a pesar de ser presupuestos de aquella, nadie llamaría delito. Por ejemplo, para realizar adulterio, es necesario que el sujeto realice dos conductas: que se case y que mantenga relaciones extramatrimoniales. Solo una conducta es clasificada en, el uso común, de delito. Sería absurdo, a pesar de que son acciones del que recibe la sanción, denominar así las restantes.
Tercera definición (definitiva): Acto antijurídico es la conducta de aquel hombre contra quien, o contra cuyos allegados, se dirige la sanción establecida, como consecuencia, en una norma jurídica.
El concepto de relación jurídica o de allegado, es lo bastante vago como para que se encuentren en esa vinculación, con el que padece la sanción, no sólo el hijo respecto al padre, sino también el fiscal que acusa y el co-contratante que demanda por incumplimiento del contrato.
Entonces, Quelsen no ha logrado perfilar un concepto satisfactorio de acto antijurídico. Si nos preguntamos por qué, la respuesta tal vez venga por el lado de que es la concepción de Kelsen sobre la estructura de las normas jurídicas la que no permite un concepto de delito más cercano al uso común.
Antijuridicidad formal y material
Por tradición se ha venido distinguiendo entre la antijuridicidad formal, que es aquella que viola lo señalado por la Ley , y la material, cuando se trata de una conducta antisocial.
En realidad una antijuridicidad material sin la antijuridicidad formal no tiene ninguna relevancia para el Derecho. Por otro lado la antijuridicidad material sirve de fundamento para la formal, de tal modo que aquella conducta prohibida por la Ley debe serlo porque protege un bien jurídico (antijuridicidad material).
Antijuridicidad formal: se afirma de un acto que es "formalmente antijurídico", cuando a su condición de típica se une la de ser contrario al ordenamiento, es decir, no ésta especialmente justificado por la concurrencia de alguna causa de tal naturaleza (por ejemplo: defensa propia).
Por lo tanto, la antijuricidad formal no es más que la oposición entre un hecho y el ordenamiento jurídico positivo, juicio que se constata en el modo expuesto.
Antijuridicidad material: se dice que una acción es "materialmente antijurídica" cuando, habiendo transgredido una norma positiva (condición que exige el principio de legalidad), lesiona o pone en peligro un bien jurídico que el derecho quería proteger.
La Antijuridicidad propiamente dicha también se entiende cuando se vulnera el bien jurídico que se tutela (la vida, la libertad, etc.)
Relación Antijuridicidad y Tipicidad
La antijuridicidad es un atributo de un determinado comportamiento humano y que indica que esa conducta es contraria a las exigencias del ordenamiento jurídico. Para que la conducta de un ser humano sea delictiva, se requiere que esta encuadre en el tipo penal y, además, sea antijurídica.
La tipicidad, según la doctrina mayoritaria, es un indicio que el comportamiento puede ser antijurídico (ratio cognoscendi). Para ésta, el tipo y la antijuridicidad son dos categorías distintas de la teoría del delito. El [tipo desempeña una función indiciaria de la antijuridicidad, pero no se identifica con ella.
El requisito de tipicidad, salvo en lo que hace a su caracterización genérica como concordancia con la descripción de una norma, parece consistir en una serie de exigencias de tipo ideológico o valorativo, respecto a cómo los legisladores deben dictar sus normas y los jueces aplicarlas, y no una condición de uso del término delito.
Si se observa el uso espontáneo de la expresión delito por parte de los juristas, se puede advertir que está generalmente asociado con la presencia de estas condiciones: que se trate de una acción, que esa acción esté mencionada en una norma como antecedente de una pena y que sea antijurídica.
La dificultad de Kelsen para definir el concepto de acto antijurídico es una más de las que están provocadas por su negativa a admitir en su sistema, normas jurídicas diferentes de las que disponen sanciones.
Clasificación de las Causales de justificación
Las causas de justificación son situaciones reconocidas por el Derecho en las que la ejecución de un hecho típico se encuentra permitida, es decir, suponen normas permisivas que autorizan, bajo ciertos requisitos, la realización de actos generalmente prohibidos.
Vienen a ser normas dirigidas a situaciones específicas que excluyen la antijuridicidad de un determinado comportamiento típico, que a priori podría considerarse antijurídico
Cabe destacar que la comprobación del carácter antijurídico de la conducta tiene un carácter negativo, de manera que una vez identificada la conducta típica, habrá de analizarse su eventual inclusión dentro de las causas de justificación, excluyendo el delito si encuadra en ella, y suponiendo antijuridicidad si no encajase.
La Legítima Defensa
Se repela una agresión real, actual o inminente, y sin derecho, en protección de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad de la defensa y racionalidad de los medios empleados y no medie provocación dolosa suficiente e inmediata por parte del agredido o de la persona a quien se defiende. Se presumirá como defensa legítima, salvo prueba en contrario, el hecho de causar daño a quien por cualquier medio trate de penetrar, sin derecho, al hogar del agente, al de su familia, a sus dependencias, o a los de cualquier persona que tenga la obligación de defender, al sitio donde se encuentren bienes propios o ajenos respecto de los que exista la misma obligación; o bien, lo encuentre en alguno de aquellos lugares en circunstancias tales que revelen la probabilidad de una agresión.
Estado de Necesidad
Se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el agente, lesionando otro bien de menor o igual valor que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el agente no tuviere el deber jurídico de afrontarlo.
Cumplimiento de un Deber
El cumplimiento de un deber, consiste en causar daño actuando de forma legítima en el cumplimiento de un deber jurídico, siempre que exista la necesidad racional del medio empleado.
El cumplimiento de un deber se encuentra derivado del ejercicio de una profesión.
Ejercicio legítimo de un derecho
El ejercicio de un derecho se da cuando se causa algún daño al obrar en forma legítima, siempre y cuando exista la necesidad racional del medio empleado.
Esta causa de justificación está consagrada en el numeral 1º del artículo 65 eiusdem, definiéndose como “el ejercicio legítimo de un oficio o cargo, que implica un derecho que se podría denominar “derecho de profesión”, este derecho, como cualquier otro, lleva implícito una obligación o deber. El abogado, el médico o el policía tienen el derecho de usar éstos o aquellos medios de defensa, del cuerpo de vigilancia o descubrimiento de delitos o delincuentes, pero también el deber de defensa del pleito o de causa que se les confía, de cuidar el enfermo que asisten, de ejercer la función protectora social que se les encomienda.
El ejercicio profesional va a construir una causa de justificación siempre y cuando los actos practicados pueden encajarse en un tipo legal y se realicen con sujeción estricta a los derechos y deberes que la profesión faculta e impone.
El Ejercicio de la Autoridad
Es una causa de justificación, eximente de responsabilidad penal, que igualmente está consagrada en el ordinal 1º del artículo 65 de la Ley Sustantiva Penal. Tiene su fundamento en el mantenimiento del orden público, por lo que es necesario que existan personas revestidas de autoridad, quienes en el pleno ejercicio legítimo de su autoridad, puedan ejecutar conductas típicas, por verse obligados a actuar, sin que pueda atribuírsele responsabilidad, porque tal contradicción no podría admitirse.
El ejercicio de la autoridad conlleva, en muchas oportunidades, el ataque a personas y bienes, es por eso que se puede justificar detención de personas, las visitas domiciliarias y los embargos.
Existen dos variedades dentro de esta causa de justificación: la primera, constituye aquellos casos en los cuales la autoridad, con el objeto de mantener el orden, debe actuar de manera espontánea (un enfrentamiento entre policía y ladrones); el segundo caso, se da cuando existe una orden de un superior jerárquico o de un tribunal, la cual debe ser ejecutada (el allanamiento de un domicilio) (A. Rebolledo).
El Consentimiento del Ofendido
El consentimiento representa la falta de interés del titular del bien jurídico lesionado, sin embargo, para que esta configure una causa de justificación es necesario que se cumplan los siguientes requisitos: a) Que se trate de un bien jurídico del que pueda disponer el titular. b) Que el titular del bien tenga la capacidad jurídica para disponer libremente del mismo. c) Que haya consentimiento expreso, tácito o presunto, sin que exista vicio alguno.
El consentimiento es el acuerdo deliberado, consiente y libre de la voluntad, respecto a un acto externo, querido, libre y espontáneamente, sin cortapisas ni vicios que anulen o destruyan la libertad. La inteligencia delibera, la conciencia juzga, la voluntad resuelve
Consentimiento del Titular
Se actúe con el consentimiento del titular del bien jurídico afectado, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
- Que se trate de un bien jurídico del que pueda disponer el titular.
- Que el titular del bien tenga la capacidad jurídica para disponer libremente del mismo
- Que haya consentimiento expreso, tácito o presunto, sin que exista vicio alguno.
Sin embargo, en la doctrina europea existen dudas acerca de la función del consentimiento en el concepto de delito. Aunque tradicionalmente era considerado causa de justificación supralegal (Alemania) más modernamente se distingue entre consentimiento (causa de justificación) y acuerdo de voluntades (causa de exclusión de la tipicidad). Finalmente, alguna doctrina, considera que el consentimiento habría de ser analizado como elemento determinante del ámbito del riesgo permitido en la teoría de la imputación objetiva (Así De la Cuesta Aguado , en Tipicidad e imputación objetiva, Cuyo (Argentina) 2006).
La distinción entre el comportamiento y el perdón del ofendido
Cada uno de los ofendidos puede separadamente perdonar el delito. En este caso, el perdón solamente tendrá efecto con relación a la persona que lo conceda.
El perdón otorgado a uno o algunos de los imputados, beneficia a todos estos, salvo que la ley determine lo contrario, pero no produce efectos respecto de aquél que se niegue a aceptarlo.
El perdón otorgado a uno o algunos de los imputados, beneficia a todos estos, salvo que la ley determine lo contrario, pero no produce efectos respecto de aquél que se niegue a aceptarlo.
Y en relación al consentimiento del interesado o titular del bien jurídico se menciona que:
Posibilita que el agente esté exento de responsabilidad penal. El consentimiento se denomina acuerdo si la conducta se dirige contra o prescindiendo de la voluntad del interesado y el libre ejecicio de la misma.
Requisitos del consentimiento y acuerdo son titularidad, capacidad, libertad y conciencia, y exteriorización. El consentimiento es causal de justificación y el acuerdo una situación de atipicidad. El consentimiento debe extenderse al bien jurídico individual vida y porque ésta es disponible ya que un derecho a ella y que sólo impone un deber de vivir es negación de la libertad como valor superior y de la dignidad y el libre desarrollo de la personalidad. Debe establecerse cláusula general que reconozca el consentimiento del interesado como elemento que elimina la ilicitud de la conducta y, en consecuencia, no castigarse la muerte a ruego y la eutanasía y eliminarse el auxilio al suicidio. El consentimiento del interesado o titular del bien jurídico posibilita que el agente esté exento de responsabilidad penal.
Los bienes jurídicos disponibles
Todo delito supone la lesión o puesta en peligro de un bien jurídico, en lo cual radica la esencia del hecho punible. Precisamente, el Derecho Penal está destinado a proteger bienes y valores cuya protección se considera imprescindible para la existencia de la sociedad. Por tanto, todo delito supone, por lo menos un peligro para un bien jurídico, no siendo suficiente para incriminar un comportamiento que este aparezca como la simple expresión de una voluntad torcida o rebelde. Este principio constituye otro de los principios básicos del Derecho Penal moderno y garantista. Todo el Derecho Penal se orienta hacia la protección de los bienes o valores jurídicos y la determinación de estos ilumina y constituye la razón de ser de las normas incriminadoras, exigiéndose como requisito esencial para que una conducta pueda ser considerada como delito, carácter que condiciona la materialidad misma del hecho, la cual debe ser apreciada por el juez, a los fines de determinar la condición para que el hecho tenga importancia penal.
Los bienes jurídicos disponibles son todos aquellos en los cuales existe una relación de disponibilidad de un sujeto con un objeto, situación esta que se presenta en nuestro ordenamiento jurídico únicamente en el caso de los bienes jurídicos de orden privado, sin embargo, únicamente, se podría disponer de aquellos bienes que, afectando intereses privados, no tengan repercusión en el ámbito social, excluyendo los bienes jurídicos de orden público, puesto que en este último caso aun cuando el titular del derecho otorgue su consentimiento al afectar el orden socio jurídico y las buenas costumbres, el referido consentimiento no es válido.
El consentimiento expreso, tácito y presunto
Consentimiento Expreso, es la manifestación de la voluntad por escrito o con signos inequívocos.
Consentimiento Tácito, es la manifestación de la voluntad que resulta de hechos o de actos que lo presupongas o autoricen a presumirlo.
Consentimiento Presunto, es cuando el sujeto en vista de los acontecimiento y la situación en la que se halla no puede otorgar el consentimiento ya sea expreso o tácito, pero se infiere que el titular habría dado el consentimiento de haber podido hacerlo.
La justificación de la omisión
Esta eximente de responsabilidad, se encuentra en el artículo 73 del Código Penal, en donde se establece: “No es punible el que incurra en alguna omisión hallándose impedido por causa legítima o insuperable”. Se trata de la conducta, ya no activa, sino omisiva típica que se justifica cuando existe una causa legítima, excluyéndose la antijuridicidad.
Esta eximente presenta dos fases:
Omisión por causa legítima: El que no ejecuta aquello que la Ley ordena, porque lo impide otra disposición superior y más apremiante de la misma Ley, no comete delito, la eximente de responsabilidad, la legitimidad misma que motiva su inacción.
Omisión por causa insuperable: El que no practica el hecho que debía haber ejecutado, por un obstáculo que no estaba en su mano vencer, tampoco delinque, pues la exime de responsabilidad la imposibilidad de salvar el obstáculo que le impide obrar.
CONCLUSIONES
En el transcurso del tiempo y con ello de la mano la realidad social que con lleva a la Teoría del Delito a seguir diferentes vertientes dejando claro quela antijuricidad o prohibición de un hecho se requieren la concordancia de un hecho típico y otro negativo con ausencia de justificación, siendo catalogado como elemento negativo, aclarada la tipicidad como condición necesaria pero no suficiente de la antijuricidad de una conducta.
Es importante señalar que los principios constitucionales de intervención mínima permiten utilizar el Derecho pernal tan solo para castigar aquellas conductas que comprometan gravemente algún bien jurídico.
La antijuricidad es otro de los elementos estructurales del delito. Se le puede considerar como un "elemento positivo" del delito, es decir, cuando una conducta es antijurídica, es considerada como delito. Para que la conducta de un ser humano sea delictiva, debe contravenir el Derecho, es decir, ha de ser antijurídica.
En consecuencia la antijuridicidad precisamente radica en contrariar lo establecido en la norma jurídica. Para que sea delictuosa, la conducta ha de ser típica, antijurídica y culpable.
REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS
- CÓDIGO PENAL VENEZOLANO. Gaceta Oficial No. 5.768 (extraordinaria). Abril 13, 2005 Legis .
· CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Gaceta Oficial No 36.860, 30 de diciembre de 1999. Legis.
- CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL VENEZOLANO. Legis Gaceta Oficial Nº 5.930(extraordinaria) del 04 de septiembre de 2009.
- DIEZ RIPOLLES,J.L.: “ La categoría de la antijuricidad en Derecho Penal” en Política criminal y Derecho Penal: Estudios. Tirant lo Blanch, Valencia, 2003.
- DE LA CUESTA AGUADO, Paz M.. Tirant lo Blanch. ed. Tipicidad e Imputación Objetiva (Primera edición).
- HERNANDO GRISANTI AVELEDO. Lecciones de derecho penal. Vadell, 14 ediciones, valencia, Venezuela.2003.
- MOLINA FERNANDEZ, F,: Antijuricidad penal y teoría del delito, Bosch, Barcelona, 2001.
- OSSORIO, MANUEL Y CABANELLAS DE LAS CUEVAS, GUILLERMO. (2005). "Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales". Argentina. Editorial. Heliasta.
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