REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA
VICERRECTORADO ACADÉMICO
DECANATO DE INVESTIGACIÓN, EXTENSIÓN Y POSTGRADO
MAESTRÍA EN DERECHO PENAL Y CRIMINOLOGÍA
CÁTEDRA: TEORÍA DEL DELITO
LA ANTIJURIDICIDAD EN LA LEGISLACIÓN VENEZOLANA
PARTICIPANTE:
Sara Utrera O.
C.I: 18.617.631
FACILITADORA:
Dra. Yerini Conopoima
San Joaquín de Turmero, Marzo 2011.
ÍNDICE GENERAL
INTRODUCCIÓN |
ANTIJURIDICIDAD Concepto TIPICIDAD Y ANTIJURICIDAD |
Causas de Justificación de la Antijuridicidad |
La Legítima Defensa |
El Estado de Necesidad |
El Cumplimiento De Un Deber |
El Ejercicio Legítimo De Un Derecho |
El Ejercicio Legítimo De La Autoridad, Oficio O Cargo |
LOS CONSENTIMIENTOS |
BIEN JURIDICO DISPONIBLE |
CONCLUSIONES |
MATERIALES DE REFERENCIAS |
INTRODUCCIÓN
El Derecho Penal es considerado la disciplina jurídica más antigua y mejor conocida en la sociedad, donde el Estado otorga a los ciudadanos que infringen la ley un sanción de carácter corporal y punitiva. Partiendo de la definición de Mezger, como un conjunto de normas que regulan el ejercicio del poder punitivo del Estado, conectando al delito, como presupuesto, y la pena como su consecuencia jurídica, se deriva que engloba un delito, que trae como consecuencia una pena establecida en una norma.
En el estudio de la teoría del delito, se es imprescindible analizar los elementos del delito y el objeto de la presente investigación, va dirigido al estudio de la antijuridicidad y su relación con la tipicidad, sus contenidos y el análisis de sus conceptos y causas de la antijuridicidad de una conducta humana.
La Teoría Del Delito es un sistema categorial clasificatorio y secuencial, en el que, peldaño a peldaño, se va elaborando a partir del concepto básico de la acción, los diferentes elementos esenciales comunes a todas las formas de aparición del delito, es por ello, que el método de estudio es analítico, pues estudia y analiza cada uno de los aspectos y elemento que conforman al delito.
Partiendo de la necesidad de analizar la antijuridicidad como elemento del delito, mencionamos la definición del doctrinario Luis Jiménez de Asua del delito como un acto típico, antijurídico, imputable, culpable, sancionado con una pena adecuada y conforme a las condiciones objetivas de punibilidad. Considerando que estudio de este elemento implica el análisis de las causas de justificación aceptadas en nuestra legislación penal, los hechos delictivos que ocurren en los distintos cumplimientos y la importancia de conocer el consentimiento y sus tipos.
LA ANTIJURIDICIDAD
El sistema penal venezolana, es amplío y con principios constituciones y procesales muy hermosos, donde se establece que en el República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual, ningún sujeto podrá ser sancionado por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
El delito, según el doctrinario Francisco Carrara es considerado como la infracción de la ley del Estado promulgada para proteger la seguridad ciudadana, resultante de un acto externo del hombre, positivo o negativo, moralmente imputable y políticamente dañoso, es por ello, que establece que el delito es un ente jurídico por su origen en la ley y presupone una contradicción entre la acción del hombre y la ley, es decir, la antijuridicidad es más que un elemento valorativo del delito, es la esencia.
Considerando los elementos del delito como presupuestos para que un acto voluntario humano sea considerado como delito, se define como un acto humano típicamente antijurídico culpable y sancionada con una pena. Ahora bien, Bello y Jiménez, pág. 414, 2004. Conforme al principio de la nulla poena sine lege, no puede haber pena sin ley que lo tipifique, en el sentido que la conducta ejercida por los sujetos no podrá ser sancionada penalmente si no hay ley que lo establezca como delito, falta o infracción.
Dentro de las fuentes del derecho se encuentran la del producción positiva directas, que comprenden las normas jurídicas y están conformadas por la ley en cualquiera de sus planos de legalidad, no solo la ley propiamente dicha, sino también las leyes especiales, ordinarias y decretos ejecutivos, así como los tratados, pactos y convenciones relativos a los derechos humanos suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, los reglamentos, ordenanzas municipales, sentencias judiciales, resoluciones y actos administrativos. En nuestro Código Penal venezolano, establece en el artículo1, que el delito es hecho previsto expresamente como punible por la Ley, y que los hechos punibles se dividen en delitos y faltas.
Se considera que la acción antijurídica es una conducta incriminable, es decir, que dicha conducta contradice una norma o ley cultural establecida formalmente para regular la vida de los seres humanos en la sociedad.
El Autor Germán Cisneros en su obra Teoría del Derecho, realiza una diferencia entre la juricidad y la antijuricidad, siendo la primera una facultad que deriva de una norma que tiene el titular de un derecho y el segundo termino para se aplica para el delito cometido por una persona o individuo.
CLASIFICACIÓN DE LA ANTIJURIDICIDAD
Los doctrinarios han sostenido que existen dos formas de antijuridicidad una formal y otra material. En tal sentido, se puede establecer, que la antijuridicidad formal comporta un juicio de valor caracterizado por el encaje legal de aquella acción u omisión dentro de la descripción típica del tipo penal ajustada y enmarcada en el ordenamiento, Por tanto, la antijuridicidad formal no es más que la oposición entre un hecho y la norma jurídica positiva ya establecida.
Mientras que la antijuridicidad material, supone que habiendo transgredido el ordenamiento jurídico tiene, además, un componente de dañosidad social del bien común, es decir, ha lesionado o puesto en peligro un bien jurídico protegido.
Los partidarios de la primera posición sólo reconocen la existencia de una antijuridicidad formal, concebida como simple infracción de la ley positiva; mientras los segundos reconocen, junto a ésta, una antijuridicidad material, declarando antijurídica sólo a las conductas que contrarían la ley positiva, ajustándose a parámetros trascendentales del ordenamiento, especialmente, de dañosidad social.
RELACIÓN ENTRE LA ANTIJURIDICIDAD Y LA TIPICIDAD
En la existencia de un ordenamiento jurídico el cual ha sido perturbado o violado por la conducta humana, nos encontramos en presencia del elemento del delito la antijuridicidad, donde se lesiona un bien jurídico protegido por el derecho. Para Mezger (1997), “la antijuridicidad es el presupuesto inesquivable de cualquier hecho punible, y supone que el delito encarna una violación del derecho, es decir, que contradice al jus”, contrario a derecho.
Ahora bien, la antijuridicidad y la tipicidad son elementos jurídicos positivos del delito y a la falta de estos se consideran elementos negativos se encuentran la atipicidad y la causa de estudio que son las causales de justificación.
En este sentido se hace necesario citar a Zaffaroni (1999), expresa que la antijuridicidad es, “El choque de la conducta con el orden jurídico, entendido no sólo como un orden normativo (antinormatividad), sino como un orden normativo, y de preceptos permisivos.” (pp.48 y ss).
Ahora bien, en la búsqueda de la relación existente entre los dos elementos se hace necesario incorporar el extracto de la Sentencia Nº 525 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C10-273 de fecha 06/12/2010: |
….La Sala debe hacer referencia a que el llamado Iter criminis es una viene del latin, que significa camino del delito , utilizada en derecho penal para referirse al proceso de desarrollo de un delito, es decir, las etapas que posee, desde el momento en que se idea la comisión de un delito hasta que se consuma. ... Por lo tanto, el iter criminis es un desarrollo dogmático, creado por la doctrina jurídica, con idea de diferenciar cada fase del proceso, asignando a cada fase un grado de consumación que permita luego aplicar las diferentes penas para el tipo penal especifico en el cual se subsume la acción desplegada por el o los sujetos activos…
Finalmente, al relacionar la antijuridicidad con la tipicidad se tiene que, se realiza un análisis del hecho punible y se encaja dentro de un tipo penal. Para la Escuela Clásica, el delito es un acto contrario a la ley, por eso la conducta debe ser valorada ante la norma, pues delitos iguales en su revestimiento son valorados de distinta manera, por ejemplo en dos homicidios, si uno de ellos es en legítima defensa deja de ser antijurídico.
Así pues, se origina la ausencia de antijuridicidad o las llamadas causas de justificación, que se definen como aquellas que eliminan o excluyen, la antijuridicidad de un acto típico, haciendo que un acto aparentemente delictivo, esté perfectamente justificado, adecuándose perfectamente a la norma y por ello libre de pena.
La justificación es la contrapartida, el opuesto de la antijuridicidad; de ahí que la justificación exija la puesta en juego de todo el ordenamiento jurídico. Es por eso que las causas de justificación provienen de los principios generales del derecho.
Por su parte, Grisanti (1987), define a las causas de justificación como “aquellas que eliminan, que excluyen, la antijuricidad de un acto típico; las que hacen que un acto, inicial y aparentemente delictivo, por estar adecuado a algún tipo legal o tipo penal, esté intrínsecamente justificado, esté perfectamente adecuado a derecho.” (p.129)
La Clasificación de las Causales de Justificación
Los casos específicos de ausencia de Antijuridicidad, se encuentran tipificados en nuestro ordenamiento jurídico Código Penal Venezolano, específicamente en el artículo 65, el cual anuncia los casos de causales de justificación, que se explican a continuación:
La Legítima Defensa
La defensa es una conducta que consiste en la autorización jurídica de lesionar bienes del agresor, como medio necesario para conjurar el peligro de la agresión; en tal virtud, esa autorización para que un particular lesione bienes del agresor, como medio necesario para detener el peligro del ataque, debe ser ejercida dentro de los límites de la racionalidad, la cual está fundamentada en el ordinal 3° del Artículo 65 del Código penal de la República Bolivariana de Venezuela:
3º. El que obra en defensa de su propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
1a. Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho.
2a. Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla.
3a. Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia.
El Diccionario Jurídico Espasa 2004, define a la Legítima Defensa de la siguiente manera:
“…es aquella necesaria para repeler una agresión o ataque injusto y actual o inminente dirigido contra los bienes jurídicos propios o ajenos, en este caso los que son objeto de tutela por el Derecho Penal... su naturaleza, descartadas las tesis que han considerado una causa de inimputabilidad o inculpabilidad, una manifestación del estado de necesidad o un supuesto de falta de peligrosidad o temibilidad del agente; es la de ser una causa de justificación independiente y absolutamente autónoma”.
Según Rubén Campagnucci de Caso, en su obra ¿Exceso en la legítima defensa o ataque recíproco?, tomo IV, pág., 610-614, 1980, señaló que “la defensa es una unidad de contrarios, una acción de agresión actual e injusta que pretende negar (lesionar, destruir, etc) un interés jurídico, ante la cual se opone la acción de defensa, que pretende negar la negación del derecho”
En cuanto a su fundamentación se ha establecido que existe un fundamento individual que protege los bienes jurídicos objetos del ataque ilegítimo y a su vez un fundamento social consistente en la necesidad de defender. En relación con este análisis, cito el extracto de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 168 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº 980349 de fecha 22/02/2000:
“La legítima defensa es una causa de justificación que exime a quien actuó amparado en ella de responsabilidad penal: y si está plenamente comprobada la causa de justificación el Juez está facultado para concluir la averiguación sumaria y declarar que la acción del agente no es punible”.
Existe entonces, ciertas dudas en cuanto a los funcionarios policiales y las acciones que ejecutan en sus funciones, por lo que se debe analizar el hecho delictivo para concluir si se está en presencia de una causa de justificación. Se hace necesario citar el siguiente extracto:
El Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia Nº 134 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-318 de fecha 11/05/2010. Materia: Derecho Penal. Tema: Legítima Defensa. Asunto Funcionarios Policiales |
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…..si en el ejercicio de sus funciones los policías fueron agredidos, y se ven obligados a actuar para salvar sus vidas, estamos ante una legítima defensa y deben señalarse las pruebas con las que se demuestra tal causa de justificación, comprobando cada uno de los extremos antes indicados. Si los policías actuaron en cumplimiento de sus funciones y evitaron la muerte o el robo de otro, produciéndose como consecuencia la muerte o lesión de una persona, estamos ante la figura del cumplimiento de un deber, y deben igualmente precisarse, los elementos probatorios que sirven de base para la configuración de tal causa de justificación, indicando la norma de la cual se deriva la obligación de cumplir con el deber, así como no haberse excedido de los límites del deber con su actuación.
Ahora bien, dicha causa de justificación se origina en la necesidad de proteger o resguardad un bien jurídico, como lo es la vida, la integridad física, el honor, la libertad, su honestidad; sean derechos patrimoniales o de familia, estos derechos o bienes pueden ser defendidos y entendido como legítima defensa, toda vez que el Estado no ha podido acudir a la protección de los mismos.
El estado de Necesidad
Se concibe como el estado en que no existe otro remedio que la vulneración del interés jurídicamente protegido de un tercero ante un situación de peligro actual de los intereses propios, así mismo tutelado por el derecho y que s caracteriza por existir una colisión de bienes jurídicamente protegidos y el inevitable mal ocasionado. |
Es por ello, que se habla de un estado de necesidad justificante cuando existen bienes desiguales y un estado de necesidad exculpante cuando entra en conflicto bienes de igual valor. Partiendo de la Teoría Objetiva de la colisión de bienes que afirma que, cuando exista colisión entre bienes o derechos desiguales el Estado debe proteger el derecho superior o el más valioso.
Ahora bien, entre los requisitos necesarios para encontrarnos en presencia de una causa de justificación como lo es el estado de necesidad, se encuentran la existencia de un peligro grave e inminente para la propia persona o la de otro, es decir, que se produzca un mal grave, el cual amenace en forma inminente al propio sujeto que actúa o a la otra persona y que se convierte en la motivación que impulsa y constriñe a la acción necesaria.
De igual forma es primordial la existencia de un peligro, definiéndolo como cualquier situación, que puede ser una acción o una condición, que ostenta el potencial de producir un daño sobre una determinada persona o cosa y que el agente o necesitado no pueda evitar el peligro de otra manera, ya que en el caso de poder hacerlo, sin sacrificar el bien o interés ajeno.
Esta causal de justificación tiene elementos subjetivos, donde el agente es extraños a la situación y desea evitar un mal mayor, entendiéndose que dicho mal va a lesionar un bien jurídico y se busca en lesionar lo menor posible.
En el orden de ideas, se hace referencia a que agente tiene que ser extraño a la situación para que se configure esta causal de justificación, de allí pues, que el estado de necesidad se diferencia de la legítima defensa, es que el primero existe una colisión de intereses que provienen de una situación de hecho sin que exista ilicitud inicial y el segundo existe una agresión ilegítima determinante de la pugna de intereses.
Los límites del estado de Necesidad están dados por la proporcionalidad que debe existir entre el bien jurídico y el bien jurídico salvado, es decir: (entre el mal causado y el mal evitado). Así la eximente ampara al que hurta alimento para no morir de hambre, pero no cubre a quien sacrificar una vida humana para salvar unos libros por valioso que sean. Corresponde al juez determinar en cada caso concreto si existe o no tal proporcionalidad.
Su fundamentación jurídica se encuentra en nuestra Legislación Penal Venezolana en el Código Penal en el artículo 65, numeral 4, que establece lo siguiente:
“No es punible: El que obra constreñido por la necesidad de salvar su propia persona o la de otro de un peligro grave o inminente, al cual no haya dado voluntariamente causa y que no pueda evitar de otro modo”.
Una vez que se den por cumplido una serie de requisitos, entre ellos se encuentran la existencia de un peligro grave e inminente para la propia persona o la de otro, es decir, nuestra legislación penal establece como requisito que se produzca un mal grave, el cual amenace en forma inminente al propio sujeto que actúa o a la otra persona, y que se convierte en la motivación que impulsa y constriñe a la acción necesaria.
La Actuación Conforme al Derecho
El Cumplimiento de un Deber
El ordenamiento jurídico penal venezolano vigente en su artículo 65, numeral 1, del Código Penal establece esta actuación y la acobija siempre y cuando el sujeto actúe en el cumplimiento de un deber y quedará excepto de pena:
“Art. 65. No es punible: el que obra en cumplimiento de un deber o en ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo, sin traspasar los límites legales”.
Sentencia Nº 612 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº 97-1972 de fecha 10/05/2000 |
El sentenciador estaba obligado, a los fines de acoger la opinión del Ministerio Público, a establecer, en forma clara y determinante, cuáles son los hechos que consideró probados con relación a la circunstancia justificante del cumplimiento del deber, que en su concepto ampara la conducta de los funcionarios policiales, y ese establecimiento debió ser hecho previo resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios que cursan en autos.
Es importante enfatizar que el sujeto en hecho no se exceda traspasando los límites del deber, pues en cumplimiento del deber, puede realizar actos aparentemente punibles por lo que debe quedar clara su irresponsabilidad penal, así como señala Grisanti (2001, p. 166) al referirse a los requisitos de esta actuación “como son, que se trate de un deber jurídico y no meramente de un deber moral, social o religioso, siendo también menester que sea un deber impuesto a los particulares”.
El Ejercicio Legítimo de un Derecho
En el ordenamiento jurídico venezolano fundamenta que el ejercicio del derecho es facultativo, resultando en consecuencia imperativo el cumplimiento de lo ordenado por la ley en el Artículo 65 ordinal 1 del código penal venezolano da expresa autorización o facultad otorgada por el ordenamiento jurídico, en el ejercicio de un derecho subjetivo no da lugar a responsabilidad de ningún tipo en caso de que no se ejerza.
EL EJERCICIO DE LA AUTORIDAD
Continuando con el análisis, es necesario mencionar que pueden haber personas revestidas de la facultad de aplicar la ley a los hechos y quedan exentas de toda responsabilidad porque se supone que ejercer el cumplimiento de deberes y obligaciones que implica su servicio. De allí pues, que hay que delimitar como hace mención el doctrinario Jiménez de Asúa, deben tener presente que su deber es defender y no atacar, que deben afrontar el riesgo y no evitarlo a la primera señal, que están obligados a la serenidad y a la prudencia, que su condición es de guardianes del orden público y no perturbadores del mismo, y que su uniforme no debe ser signo de prepotencia, sino señal de su misión de la defensa de la ciudadanía. Siendo importantísimo el análisis que realiza el doctrinario muy realista, por cuanto la investidura de funcionarios es emplea con otros fines.
Su fundamentación jurídica se encuentra en el artículo 65, ordinal 1 del Código Penal vigente, en este sentido existen personas facultadas para ejercer determinadas profesiones y entonces no se puede responsabilizar a la persona que ha ejercido legítimamente esa profesión para la cual está autorizada.
El Ejercicio Legítimo de una Profesión, Oficio o Cargo.
Nuestra legislación justificada las conductas típicas que se realizan en el ejercicio de una profesión u oficio que confiere determinadas facultades o que impone ciertos deberes, siempre y cuando se trate de un ejercicio legítimo. Entre las profesiones que entran en esta causa de justificación encontramos la medicina y la abogacía, donde surgen situación como la mala praxis médica tanto en emergencias y la modalidad de estética que a tenido un auge en los últimos años, donde se presenta la situación de quienes la ejercen no cuentan con la titularidad ni los estudios avanzados y realizan la práctica sin medida. Ahora bien, en el ejercicio de nuestra profesión encontramos a la defensa de sus clientes, donde utilizamos e incurrimos en los delitos de difamación o injuria y se justifica pues, es a beneficio de nuestro cliente y en el ejerció de nuestra profesión.
EL CONSENTIMIENTO Y EL PERDON DEL OFENDIDO
Se entiende como una manifestación de acuerdo con el hecho, que conlleva la renuncia a la protección que brinda el derecho, es decir, es la aceptación o permiso por parte de un particular para que otro realice una conducta típica. No delimita, pues puede darse en delitos dolosos, culposo, de acción o de omisión.
Para que se configure el consentimiento deben darse circunstancias como lo es quien da el consentimiento debe ser el titular del bien jurídico o en su defecto por un representante legal, el cual dedebe gozar de capacidad mental y libertad de conciencia.
De allí que, se fundamenta el numeral 3º del Artículo 48 del Código Procesal Penal de la República Bolivariana de Venezuela al establecer que una de las causales de extinción de la acción penal es “El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada”, con lo que se demuestra que una vez el ofendido desiste o abandona, como es la instancia de parte nos encontramos en una causa de exención de la acción penal, destacando que tanto la renuncia como el desistimiento son irrevocables.
BIENES JURÍDICOS DISPONIBLES
El derecho penal, en su evolución persigue una justicia social, donde tiene como finalidad proteger bienes inherentes a la persona, como lo son los bienes jurídicos y una vez violentados acciona a través de la normal penal para reprimir la acción que atento. Hablamos de justicia social en cuanto a las convivencia y el respeto de la persona. Entre los bienes jurídicos, nos encontramos a la propiedad, la integridad física, el honor y la libertad, definiéndolo como aquellos donde no se permite el consentimiento o acuerdo la seguridad exterior e interior del Estado, la administración pública, la administración de justicia, la fe pública, la tranquilidad y seguridad públicas, el orden de las familias, con ciertas excepciones, la moralidad pública, la vida y la salud.
Entre las definiciones de los doctrinarios, nos encontramos con Ossorio (2000, p. 128), quien se expresa sobre un bien jurídico protegido como:
“Concepto que presenta particular importancia en el ámbito del derecho penal, porque cada uno de los delitos se entiende que atenta contra el bien que la legislación protege: vida, propiedad, familia, honestidad, honor, seguridad nacional, administración pública, etc.”.
La sociedad es quien determina cuales son los bienes individuales y colectivos que considera deben ser elevados a la categoría de bienes jurídicos, ara así ser observados y respetados por todos los ciudadanos, ya que si los irrespetan incurren en delito y acarrarían una sanción penal.
LOS CONSENTIMIENTOS.
Los doctrinarios han determinando que existen tres formas de consentimiento, siendo el primero el expreso, en el cual se exige que se declare de forma clara e inequívoca por parte del interesado que acepta o consiente el hecho que se ha de realizar, mediante la expresión de su voluntad, que podrá ser por escrito, verbalmente, mediante comunicación telemática o por cualquier otro medio.
Encontrándonos pues, en una posición contraria en el consentimiento tácito, ya que se materializa con una simple presunción de hechos o actos que autoricen a suponerlos. Siendo el tercer consentimiento el presunto el cual es causal de justificación, el cual se caracteriza como el evento en que un bien jurídico amenazado que solo puede ser conservado a costa de otro bien jurídico del mismo propietario, en circunstancias en que su titular no está en condiciones de decidir con cuáles medios, o si a ese respecto, en realidad cabe acción alguna.
JUSTIFICACIÓN DE LA OMISIÓN
Su fundamentación la encontramos tipificada en el Artículo 73 del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, al tipificar que “No es punible el que incurra en alguna omisión hallándose impedido por causa legítima o insuperable”; entendiendo como causa legítima que impide obrar puede provenir de una prohibición legal por ejemplo, o de un deber que priva sobre la obligación de realizar la conducta debida.
CONCLUSIONES
En el análisis del derecho penal, prevalece su finalidad, como es la justicia social, la convivencia social como bases de la organización de ciudadanos, donde se protegen sus derechos colectivos e individuales, es decir, bienes jurídicos y que al ser lesionados, se incurre en delito y como consecuencia se le impone una sanción penal. La teoría general del delito, es el análisis científico dogmático que se le realiza para determinar si un hecho juzgado es merecedor de consecuencias penales establecidas en la ley, es decir, es un estudio científico donde se fundamenta un hecho punible.
Ahora bien, siendo la antijuridicidad un elemento del delito, que implica la valoración que cumple el juez acerca del carácter lesivo de un comportamiento humano, donde se analiza la conducta humana que es contraria a derecho.
Nuestra legislación penal, específicamente en el código penal, tipifica la adecuación de la conducta humana a la descripción contenida en la ley, en dichas situaciones en que un ciudadano comete un delito las cuales son llamadas causas de justificación que son las que excluyen la Antijuricidad de una conducta que puede subsumirse en un tipo legal, entre ellas encontramos el Cumplimiento de un deber (Art. 65 Ord. 1°), el ejercicio legitimo de un derecho (art. 65 ord. 1°), el ejercicio de la autoridad, oficio o cargo (art. 65 ord.1°), la legítima defensa (art. 65 ord 3°), estado de necesidad justificado (art. 65 ord. 4°), omisión por causa legítima (art. 73).
Se considera que la causa de justificación más relevante es la legítima defensa, donde existe una protección intrínseca como individuo, pues todos tenemos el derecho de defendernos contra cualquier agresión. Ahora bien, dicha causa de justificación se origina en la necesidad de proteger o resguardad un bien jurídico, como lo es la vida, la integridad física, el honor, la libertad, su honestidad; sean derechos patrimoniales o de familia, estos derechos o bienes pueden ser defendidos y entendido como legítima defensa, toda vez que el Estado no ha podido acudir a la protección de los mismos.
Se estudio las actuaciones conforme a derecho entre ellas, el cumplimiento de un deber o el ejercicio legítimo de un derecho, actividad o cargo es otra causa de justificación, último caso en donde se refiere por ejemplo al caso del funcionario que practica la detención de una persona, lo cual logra justificar el hecho que pueda llevarse a cabo en ese momento.
MATERIALES DE REFERENCIA
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (2000). Gaceta de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.543 (Extraordinario) Marzo 2000.
Código Penal de Venezuela. (2005). Gaceta Oficial número 5768. Abril 13.
2005 Caracas.
Arteaga, A. (2009), Derecho Penal Venezolano. Caracas: Ediciones Liber.
Carrara, F. (1998), Derecho Penal. México: Editorial Pedagógica Iberoamericana.
Zaffaroni, E., Manual de derecho penal. Parte General, Ediar, Buenos Aires, 2000, pg. 569 a 571.
Grisanti, H. (1987). Lecciones de Derecho Penal. República Bolivariana de Venezuela: Mobil Libros. 5ta edición.
Arzola, A. (2002). Introducción al derecho penal. Vadell hermanos Editores C:A. Venezuela. Pgs. 251-267
Wikipedia. (2010). [Antijuridicidad]. Disponible en http://www.wikipedia.org.
Wikipedia. (2010). [Teoría del Delito]. Disponible en http:// www.wikipedia.org.
Espasa. (2005). Diccionario Jurídico Espasa Siglo XXI. Madrid: Espansa Calpe.
MACHICADO,J.,"ConceptodelDelito",2010, http://jorgemachicado.blogspot.com/2009/02/que-es-el-delito.html
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