sábado, 2 de abril de 2011

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA
VICERRECTORADO ACADÉMICO
DECANATO DE INVESTIGACION, EXTENSIÒN Y POSTGRADO
SAN JOAQUIN TURMERO -  ESTADO ARAGUA









LA   ANTIJURIDICIDAD
(UNIDAD V)









                                                           Alumna        : Abg. LILIANA  F. RUIZ
            C.I: V-9.481010



Docente: Abg. Yeriny Conopoima

MARZO, 2011
INDICE
INTRODUCCIÓN………………………………………………………………………………..…3
LA  ANTIJURIDICIDAD……………………………………………………………………...…5
Antecedentes………………………………………………………………………………………5
Concepto de la Antijuridicidad………………………………………………………………….…7
Diversas definiciones de Antijuridicidad………………………………………………………7
Antijuridicidad  Formal y Material……………………………………………………………….8
Antijuridicidad genérica y Especifica …………………………………………………………...8
Diferencia entre Antijuridicidad y Tipicidad…………………………………………………9
Relación entre Antijuridicidad y Tipicidad…………….…………………………….12
Causales de Justificación………..…………………………………………………...………14
La Legítima Defensa…………………..………………………………………………………16
Legitima Defensa Propia…………………………………………………………………….17
Legitima Defensa de Parientes……………………………………………………………23
Legitima Defensa de Extraños…………………………………………………………….23
Estado de Necesidad…………………………………………………………………………25
Actuación Conforme al Derecho…………………………………………………………26
Cumplimiento de un Deber…………………………………………………………………27
Ejercicio Legítimo de un Derecho………………………………………………………29.
Ejercicio Legítimo de una Profesión, Autoridad, Oficio o Cargo……………31

Consentimiento del Ofendido……………………………………………………..………38
Distinción Entre el Consentimiento y el Perdón del Ofendido…………...…39.

El Consentimiento Expreso, Tácito y Presunto……………………………………40
Justificación de la Omisión…………………………………………………………………41.
CONCLUSIÓN……………………………………………………………………………………..42
BIBLIOGRAFIA……………………………………………………………47

                                           INTRODUCCION
              La antijuridicidad es aquel disvalor que posee un hecho típico contrario a las normas del Derecho en general.  Se le puede considerar como un “elemento positivo” del delito, es decir, cuando una conducta es antijurídica, es considerada como delito. Para que la conducta de un ser humano sea delictiva, debe contravenir el Derecho, es decir, ha de ser antijurídica. Si hay acción, tipicidad y antijurídica se habla de “Injusto Penal”. Al sumarse la culpabilidad, que es el último estrato de la teoría,  habrá delito propiamente dicho.
               La antijuridicidad es aquel valor que posee un hecho típico contrario a las normas del Derecho en general (no sólo al ordenamiento penal). Es lo contrario a Derecho, por lo tanto, no basta que la conducta encuadre en el tipo penal, se necesita que esta conducta sea antijurídica, considerando como tal, a toda aquella definida por el ordenamiento, no protegida por causas de justificación.
 Las leyes penales no solamente se integran por normas de carácter imperativo o prohibitivo, sino que también existen otras de índole permisivo, al estar en presencia de éstas aparecen las causas de justificación, con las que desaparece la posibilidad de estar ante la antijuridicidad y en lugar de obtener una conducta injusta encontramos un comportamiento plenamente justificable, siendo inconcuso que no estemos ante un tipo penal objetivo.

   
             Podemos decir que  la antijuridicidad representa  "La contradicción existente entre la conducta y el ordenamiento jurídico”. Es  de aquella conducta contraria al Derecho que se opone a las normas establecidas, por un determinado Estado, contrarias a lo establecido en el ordenamiento jurídico. Que vaya en contra de la ley. Así no conozca la ley, aplica una relación de contradicción entre el hecho y la norma.
Lo que aquí desarrollamos  , se refiere al concepto de la antijuridicidad, además destacamos una diferencia entre antijuridicidad y tipicidad así como la  relación entre la Antijuridicidad y tipicidad  como elementos esenciales del delito, las causales de justificación, entre ellas, el estado de necesidad, la actuación conforme al derecho, la legítima defensa, en casos específicos: el cumplimiento de un deber, el ejercicio legítimo de un derecho y el ejercicio legítimo de una profesión, autoridad,  oficio o cargo; asimismo el consentimiento del ofendido,  la distinción entre el consentimiento y el perdón del ofendido, los bienes jurídicos disponibles: El consentimiento expreso, tácito y presunto y por último, la justificación de la omisión, con  la finalidad de destacar  que  efectivamente si se está en presencia de la antijuridicidad o si hay ausencia de la misma y por consiguiente la inexistencia de un delito, trayendo como consecuencia la falta de responsabilidad penal y la inculpabilidad del sujeto.
                                      


                                             ANTIJURICIDAD

1.Antecedentes

“Es un neologismo que representa el intento de traducir la expresión alemana Rechtswidrigkeit, que significa "contrario al Derecho". (Enrique Cury Urzúa).
Aunque se ha sostenido que podría haberse utilizado en español el término "ilícito" ("ilicitud" o "contrario a la ley"), se ha estimado que este último podía resultar un concepto demasiado amplio o vago, por cuanto suele trascender el ámbito meramente jurídico (incluyendo, por ejemplo, parámetros éticos). Además, con este término se buscaba reflejar algo que va más allá de lo puramente contrario a la ley.
Se trata de un concepto creado por el civilista alemán Rudolf von Ihering, que lo invocaba para describir cualquier acto contrario a derecho. Tras su adopción por la doctrina penalista, particularmente por la Escuela Penal Alemana, seguidores de la teorías causalistas y neocausalistas del delito, como por ejemplo Franz von Liszt, Ernest von Beling, Gustav Radbruch, Graf zu Dhona, Edmund Mezger, se comienza a definir el delito como una acción típica, antijurídica y culpable.
Se ha señalado que el delito es un hecho antijurídico en cuanto es contrario a las normas del ordenamiento y, a la vez, es un hecho jurídico, en cuanto produce efectos jurídicos. Es decir, el término tendría dos acepciones: la primera en referencia a la calificación del hecho y la segunda a sus efectos o consecuencias jurídicas.
Por otro lado, autores, especialmente italianos, han negado que la antijuridicidad constituya un elemento de la estructura del delito. Por ejemplo, Antolisei decía que dado que "el delito es infracción de la norma penal y en tal relación se agota su esencia, la ilicitud no puede considerarse un elemento que concurra a formar el delito, sino ha de entenderse como una de sus características: más aún, característica esencial".[1]
En doctrina, dicha posición es relativamente aislada y se le considera errónea, pues la ilicitud es una sola, en todas las áreas del ordenamiento jurídico, o sea, no existe una "ilicitud penal". Además, la antijuridicidad no es la nota característica del delito, ya que existe un enorme número de conductas que, estando prohibidas (es decir, son antijurídicas), no constituyen delitos.
La antijuridicidad supone un disvalor. Ello por cuanto el legislador, al dictar la ley, realiza una selección de los bienes o intereses que desea proteger o resguardar, efectuando una valoración que plasma en la norma legal, al declarar jurídicamente valioso un bien o interés y, a su vez, disvalorando las conductas que atenten contra éste.
Debido a que la valoración legislativa, antes mencionada, es general y abstracta, pues el mandato de respeto al bien jurídico y la prohibición de atentados contra él está dirigida a toda persona, el juicio para determinar la antijuridicidad de una conducta es meramente objetivo; sin perjuicio que el objeto del juicio se compone de elementos físicos y síquicos (objetivos y subjetivos).
Ahora bien, hay quienes cuestionan la antijuridicidad como elemento dentro de la estructura del delito dado el juicio de valor que comporta su contenido, promoviendo su abandono y el traslado de las causas de justificación a la culpabilidad (para considerarlas ahora como causa de inculpabilidad), pues se afirma que ellas no logran desvanecer la tipicidad del hecho imputado. Por tanto, hay quienes bajo tal óptica plantean redefinir el delito como la acción típica, culpable y punible. Sencillamente porque la pena es la consecuencia jurídica o conclusión final, luego de culminados los juicios de valor que comportan cada uno de los elementos que componen la estructura del delito.

2. CONCEPTO:        La antijuridicidad es la acción contraria al derecho, también  la  conducta típica y antijurídica es un injusto penal. Antijuridicidad es el juicio negativo   de valor que   recae   sobre   una   conducta   humana,  en  tanto  que    injusto   es la  conducta   humana desvalorada.   Representa   lo  contrario a derecho. El ámbito   penal   precisamente   radica  en   contrariar  lo  establecido en  la  norma jurídica.


2.1. DIVERSAS DEFINICIONES DE ANTIJURIDICIDAD
La antijuridicidad no es más que un elemento del delito, que consagra la violación de una norma establecida por el Estado, a través de una acción contraria a derecho, la cual no debe estar justificada.

Ø  Hernando Grisanti Aveledo indica:
“Es un elemento del delito que implica una relación de contradicción entre un acto de la vida real, por una parte, y las normas objetivas que integran el derecho positivo vigente en una época y en un país determinados”. 


Ø  Guillermo de Cabanellas. precisa, “Toda manifestación, actitud o hecho que contraría los principios básicos del Derecho”.

Ø  Luis Jiménez de Asúa.  puntualiza, “…será antijurídico todo hecho definido en la ley y no protegido por las causas justificantes que se establecen de un modo expreso”.
Ø  Eugenio Raúl Zaffaroni, señala, “ característica que resulta del juicio negativo de valor que recae sobre la conducta humana”.

3.  ANTIJURIDICIDAD FORMAL Y MATERIAL:

          La Antijuridicidad Formal es la violación de la norma penal establecida en el presupuesto hipotético de la ley penal que no encuentra amparo en una causa de justificación de las que el código penal expresamente recoge. Por ejemplo el estado de necesidad, la legítima defensa, el hurto famélico, etc.,


      La Antijuridicidad Material es la lesión o puesta en peligro de un bien jurídico por una conducta antisocial y dañosa, aunque no siempre tipificada en los códigos penales. Por ejemplo la mendicidad que es un peligro porque puede generar robos.
       Doctrinalmente se discute si la Antijuridicidad tiene carácter objetivo o subjetivo, se sigue la Teoría de que la Antijuridicidad es objetiva porque es una oposición entre la conducta humana y las reglas del Derecho positivo. Estas dos últimas son objetivas.
3.1. ANTIJURIDICIDAD GENERICA  Y ESPECIFICA:


 Es  Genérica se refiere al injusto sin precisarlo en sus peculiaridades.

 Es Específica, es aquella en que lo injusto está referido a una descripción específica de un delito.
4.  Diferencias Entre Antijuricidad Y Tipicidad

ANTIJURICIDAD
TIPICIDAD
  • Es la conducta prohibida o no permitida.


  • No es más que conducta prevista en la Ley penal. Una conducta típica puede no ser antijurídica, ya que sólo se podrá considerar antijurídica cuando esté prohibida por el Derecho Penal, referido a la norma primaria, siendo lo prohibido el supuesto de hecho.


  • El comportamiento penalmente antijurídico es la "conducta prohibida por el DP" que también se denomina "injusto penal".


  • La tipicidad se puede definir como la característica de aquél comportamiento que coincida con el supuesto de hecho legalmente establecido en algún tipo penal o tipo de delito.

  • ( Ej: si A mata a B, A se comporta como un típico homicida). O que "comete un tipo penal de homicidio" o que "realiza una conducta prohibida en el tipo".


  • La inclusión de la tipicidad en los elementos del delito cumple principalmente dos funciones:

          1. Es la tarea selectiva del legislador. La que al plasmarse en el CP hace que un hecho sea típico.

          2. Representación de una garantía para el ciudadano, al no verse sometido a sanción penal alguna si ésta no está previamente recogida como hecho o supuesto típico, o su conducta no encaja en ningún supuesto de hecho típico.


  • la norma primaria, nace de la conexión del supuesto de hecho y de la sanción aplicable siendo lo prohibido justamente ese presupuesto de hecho.


·         Es un atributo de un determinado comportamiento humano y que indica que esa conducta es contraria a las exigencias del ordenamiento jurídico. Para que la conducta de un ser humano sea delictiva, se requiere que esta encuadre en el tipo penal y, además, sea antijurídica.

·         La tipicidad, según la doctrina mayoritaria, es un indicio que el comportamiento puede ser antijurídico (ratio cognoscendi). Para ésta, el tipo y la antijuridicidad son dos categorías distintas de la teoría del delito. El [tipo desempeña una función indiciaria de la antijuridicidad, pero no se identifica con ella. En cambio, de acuerdo a la teoría de los elementos negativos del tipo, existiría una cierta identificación entre tipo y antijuridicidad, es decir, la afirmación de la existencia de tipicidad supone la de la antijuridicidad (ratio essendi), pues las causales de justificación se entienden incorporadas al tipo, siendo elementos negativos del mismo.

·         Se denomina tipicidad al encuadramiento de la conducta humana al tipo penal (el tipo).
·         Predominantemente descriptiva, que tiene por función la individualización de las conductas humanas, penalmente relevantes

·         Así cuando la ley describe el homicidio diciendo "el que matare a otro", la conducta típica está dada por el hecho concreto de matar a otro.

·         La antijuridicidad es aquel disvalor que posee un hecho típico contrario a las normas del Derecho en general (no sólo al ordenamiento penal). Es lo contrario a Derecho, por lo tanto, no basta que la conducta encuadre en el tipo penal, se necesita que esta conducta sea antijurídica, considerando como tal, a toda aquella definida por el ordenamiento, no protegida por causas de justificación.
·         La antijuridicidad precisamente radica en contrariar lo establecido en la norma jurídica. Para que sea delictuosa, la conducta ha de ser típica, antijurídica y culpable. La antijuricidad es otro de los elementos estructurales del delito.
·         Se le puede considerar como un "elemento positivo" del delito, es decir, cuando una conducta es antijurídica, es considerada como delito. Para que la conducta de un ser humano sea delictiva, debe contravenir el Derecho, es decir, ha de ser antijurídica.

·         En el tipo se incluyen todas las características de la acción prohibida que fundamenten positivamente su antijuricidad. Pero no siempre se pueden deducir directamente del tipo estas características y hay que dejar al juez la tarea de buscar las características que faltan. Ello se debe a la dificultad de plasmar legalmente tales características en el tipo legal.
·         El tipo es una figura que crea el legislador, haciendo una valoración de determinada conducta delictiva. En sencillas palabras podemos decir que es una descripción abstracta de la conducta prohibida. Es un instrumento legal, lógicamente necesario y de naturaleza predominantemente descriptiva, que tiene por función la individualización de las conductas humanas, penalmente relevantes


5. RELACION ENTRE LA ANTIJURIDICIDAD Y LA TIPICIDAD
En vista, de que la antijuridicidad ha sido supra conceptualizada, a continuación se establecerá el concepto de tipicidad con el fin de efectuar posteriormente ciertas inferencias respecto a ambas.

Al igual que la antijuricidad, la tipicidad es un elemento del delito y consiste en encuadrar un hecho o acción taxativamente en un tipo penal establecido por el legislador dentro del ordenamiento jurídico.

Para que la conducta de un ser humano sea delictiva, se requiere que esta encuadre en el tipo penal y, además, sea antijurídica.

La tipicidad, es un ejemplo de que el comportamiento puede ser antijurídico sin embargo no asegura la antijuricidad, puesto que todo hecho antijurídico es típico pero no todo hecho típico es antijurídico.
6. CAUSAS DE JUSTIFICACION
          Se refieren a situaciones establecidas en la ley de forma taxativa, que permiten la ejecución de una acción o la omisión, tipificada como delito, pero que en  Las causales de justificación son situaciones reconocidas por el Derecho en las que la ejecución de un hecho típico se encuentra permitido, es decir, suponen normas permisivas que autorizan, bajo ciertos requisitos, la realización de actos generalmente prohibidos.
          Son situaciones específicas que excluyen la antijuridicidad de un determinado comportamiento típico que, a priori, podría considerarse antijurídico. Por ello, se afirma comúnmente que la teoría de la antijuridicidad se resuelve en una teoría de las causales de justificación.
           Entre las causas de justificación más habituales, reconocidas por los diversos ordenamientos, se encuentran las siguientes:
 Vista de tales circunstancias elimina la antijuricidad y por ende el delito.
La presencia de una causa de justificación excluye la antijuricidad de la acción típica, que aunque sigue siendo típica, se halla permitida cuando en un hecho presumiblemente delictuoso falta la antijuricidad, es decir que no hay delito por la existencia de una causa de justificación, en pocas palabras el sujeto ha actuado en determinada forma sin el ánimo de trasgredir la norma penal.  Por ejemplo si un sujeto mata a otro, en defensa de su vida injustamente atacada, estará en una causal de justificación,  excluyéndose la antijuricidad en la conducta homicida.

Las causales de justificación, son todas aquellas condiciones, circunstancias o requisitos que descartan la antijuricidad y por ende la culpabilidad, aun cuando la persona haya efectuado u omitido una acción tipificado en la ley como delito.

Clasificación.
            De acuerdo a lo establecido en el artículo 65 del Código Penal Venezolano Vigente:
            No es punible:
1. El que obra en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, oficio o rango, sin traspasar los límites legales.
2. El que obra en virtud de obediencia legítima y debida. En este caso, si el hecho ejecutado constituye delito o falta, la pena correspondiente se le impondrá al que resultare haber dado la orden legal.
3. El que obra en defensa de su propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
a. Agresión ilegítima del que resulta ofendido por el hecho.
b. Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla.
c. Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia.
Se equipara a la legítima defensa el hecho por el cual el agente en el estado de incertidumbre, temor o terror traspasa los límites de la defensa.
d. El que obra constreñido por la necesidad de salvar su persona, o la de otro, de un peligro grave e inminente, al cual no haya dado voluntariamente causa, y que no pueda evitar de otro modo”
En atención a esta disposición legal, podemos clasificar las causas de justificación, de la manera siguiente:
1.-Legitima Defensa:
         Representa una reacción necesaria   contra una agresión injusta actual  y no provocada, no sólo en relación a la persona en cuanto se defiende, sino que también  respecto  de los derechos de él". Es la reacción necesaria contra una agresión injusta, actual y no provocada (Soler).
El que practica la legítima  defensa  no  hace   sino  velar   por  el imperio del   orden jurídico en todas las circunstancias. Esta causal de justificación, puede ser de 3 clases:
1. Legítima defensa Propia.
2. Legítima defensa de Parientes.
3. Legítima defensa de Extraños.



LEGITIMA DEFENSA PROPIA
El artículo 65 del Código Penal Venezolano, es el que refiere directamente sobre la Legítima Defensa. Comienza diciendo dicho artículo: “no es punible”, lo que significa que si el ciudadano utiliza su arma de fuego cumpliendo con lo estipulado en dicho artículo, no irá preso o penalizado. A partir del tercer numeral es donde comienza a tener mayor interés para el personal civil el estudio de esta normativa, citando que no es punible: “ el que obra en defensa de su propia persona o derecho, siempre que concurran las siguientes circunstancias...”. Esto deja claro que el uso de un arma de fuego siempre será para la Defensa, y por ende debe haber inminencia de un ataque o haberse presentado este, es decir, que alguien este por agredirnos o este agrediéndonos, y que tal agresión ponga en peligro nuestra  vida  o  bienes  jurídicos  tutelados.


ARTICULO 65 ORDINAL 3, CODIGO PENAL VENEZOLANO:
Las circunstancias a que se refiere dicho articulo 65 ordinal 3, son tres:

1).Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho: puntualiza nuevamente que debe existir una agresión forzada en nuestra contra, de la cual nos debemos defender.

2). Necesidad del medio empleado para impedirla: significa que nos debemos ver en una imperiosa “necesidad” para hacer uso de nuestro armamento, y que debe haber una “proporcionalidad” entre el medio de defensa y el del ataque. Como regla general “no” podemos dispararle a una persona que no esté armada, dependiendo de la situación, por supuesto, ya que no habría necesidad de usar el arma si la otra persona no nos puede agredir con otra arma. Sin embargo, si un delincuente lo quiere agredir con un arma blanca (cuchillo) o un elemento contundente (garrote), UD. está facultado para usar su arma de fuego, siempre que evidencie la intención de agredirle, lo cual le podría ocasionar una lesión ó muerte a usted, ya que aquí la proporcionalidad viene dada por la igualdad de resultados, ya que con ambas armas se provoca la muerte.
3). Falta de provocación suficiente: nunca podemos incitar a la otra parte a que nos agreda, ya que si provocamos a que nos ataquen no podemos esgrimir la legítima defensa, puesto que Ud. fue el que provocó la agresión.
Se equipara a “la legítima defensa” el hecho con el cual el agente, en el estado de incertidumbre, temor o terror traspasa los límites de la defensa. Esto es una extensión llamada Defensa Putativa, que se describe más adelante.
ARTICULO 65   ORDINAL 4,  CODIGO  PENAL  VENEZOLANO:
           Señala dicho artículo 65 del código penal, en su literal 4, que de igual forma no es punible: “El que obra constreñido por “la necesidad” de salvar su persona, o la de otro, de un peligro grave e inminente, al cual no haya dado voluntariamente causa y que no pueda evitar de otro modo”. Este ordinal se refiere al “Estado de Necesidad” y se presenta cuando colisionan dos intereses legítimos y debe ser sacrificado el menor. Casos de incendios, naufragios, desastres naturales, conmoción social y otros fuera de nuestro control.
          La diferencia con la “legítima defensa” ordinal 3, es que en esta, hay dos intereses enfrentados uno legitimo y otro ilegitimo, es por eso que este ordinal 4, no aplica en legítima  defensa, sino solo en “Estado de Necesidad” que también es un  eximente  de  responsabilidad   penal.

           Si cumplimos lo   estipulado   en este articulo,   aunado  a   las condiciones que establece el COPP, su situación como defensor será privilegiada, y la experiencia traumática del enfrentamiento,  e  incluso la muerte del agresor, estará completamente “justificada” dentro de un estado de derecho.
Sin embargo, toda las circunstancias de la legítima defensa deben ser debidamente probadas,   no   basta   alegarlas,   ya   que   el  Juez no apreciará sino, aquello que ya   ha   sido   comprobado   con   hechos suficientes que tiendan a demostrar la inocencia del que   cometió   el hecho   y que   para   lograr   una   absolución   opone   en  el juicio la excepción de la defensa propia.

CONDICIONES DE LAAGRESION:
a) Agresión objetivo y voluntad de ataque:
La agresión “es el acto con que el agente tiende a poner en peligro o a lesionar un interés jurídicamente tutelado”.
También es necesaria la voluntad de ataque para que haya verdadera agresión, pues la existencia de un “animus agresivo” evita considerar como tales los ataques aparentes, como cuando se actúa por broma o no se tiene el firme propósito de atacar a alguien.
b) Agresión actual o inminente:
Un requisito esencial de la agresión es que esta sea actual o inminente, por ello no es posible la legítima defensa contra ataques pasados, pues seria una reacción vengativa. Tampoco es necesario esperar el comienzo de la agresión y el atacado también puede repelerla mientras esta continua “las propias leyes hablan de impedirla o repelerla. Repelemos lo actual, impedimos lo inminente”.
c) Agresión ilegitima:
Resulta   redundante    hablar   de   agresión   ilegitima,    dadas    las circunstancias de que el agresor por el real hecho de serlo,  se  coloca al margen de la ley, sin embargo, es útil el calificativo de   ilegitimidad, porque así no puede ampararse en la legítima defensa quien con una conducta   “antijurídica”   quiere   valerse   luego   de   la   legalidad  de protegerse,   como  el   caso  del   ladrón   que   trata de resistirse a su perseguidor. De aquí que no existe legítima defensa cuando el que nos violenta lo hace conforme a Derecho.
Caso   distinto  es,  si un Agente de la Ley “violase su propio estatuto”, volviendo su acción en “ilegitima” y por lo tanto, el sujeto de su abuso está   en   capacidad  de   defenderse   legítimamente.
De todo lo   anterior  se  concluye  con  que  no   hay legítima defensa contra la legítima defensa, es decir no es posible una legítima defensa reciproca.
CONDICIONES DE LA DEFENSA:
La defensa debe ser necesaria y proporcionada,  pero  además   es estas condiciones de índole objetivas, es necesario otro requisito de carácter subjetivo, es decir la intención expresa de defenderse y que origina la acción defensiva, sin la cual tampoco hay legitima defensa.
ANIMO DE LA DEFENSA:
Así como la agresión es necesaria la voluntad de ataque para que haya verdadera agresión, con mayor razón debe exigirse en la defensa el “animus  defensionis”, por ello si cuando no hay voluntad de agresión nos encontramos con la defensa putativa. Cuando no hay animo de defensa nos hallamos con el
“pretexto de la legítima defensa “. “En efecto, si buscamos ex profeso ser agredidos, para vengarnos contra otro quien sabemos excitable, si le incitamos o le provocamos con burlas....haciendo que el individuo explosivo saque su arma para así matarle con todas la apariencias de
una causa de justificación, no ejecutamos una defensa legitima, sino que la hemos buscado como pretexto y no nos será aprovechable”.


LA EXTENSION DE LA LEGITIMA DEFENSA:
La extensión de la legítima defensa comprende por lo general los bienes defendibles y las personas intervinientes.
a)
Legítima defensa del honor:
El honor representa la buena reputación y en este sentido construye el buen criterio, aprecio y estimación que los demás tienen de la persona. No es un concepto preciso sino una noción moral que abarca el prestigio, la reputación y la estima.  El   ataque  contra  el  honor,   bien   puede  por  ello defenderse violentamente  si   no puede   impedirse  o  repelerse   de  otra  forma.    En consecuencia “.......son justificables la defensa en la violación, la tentativa de violación, el rapto,   secuestro,   los   ultrajes   indiferenciados   al  pudor,  los ataques violentos al honor que constituyen ofensas irreparables...................”.
En   cuanto    al   caso   de   la   defensa del honor del marido ultrajado por la infidelidad   de   su   mujer   no se considera hoy que constituye un ataque al honor del marido,   el   comportamiento  de   la mujer y del que realice al acto carnal con ella, pues como bien señala “el honor esta en nosotros y no en los actos   ajenos,    será    ella   quien   se    deshonre,   pero  a nosotros no nos deshonrara “.


b) Legitima defensa del patrimonio:
Con    respecto   a   la   defensa   de   los   bienes  patrimoniales en si mismo considerados,   existe gran controversia, pero la posición moderna el criterio predominante considera   admisible    la  defensa de los bienes patrimoniales
Por si mismos,  de   modo   que   no   se podría justificar un homicidio por la sustracción de   una   cosa   de   poco valor, pero   si habría defensa legitima contra el que robe un documento del que depende el porvenir de una familia, contra el que robe una parte importante de un patrimonio.

c) Legitima defensa privilegiada:
El código penal venezolano articulo 423 establece: No   serán    punibles, quienes   realicen   actos   de   muerte o   de lesiones encontrándose en las siguientes circunstancias …..   “De defender sus propios bienes contra los autores del escalamiento,   de   la   fractura o   incendio  de su casa, de otros edificios habitados o de su dependencia, siempre que el delito tenga lugar de noche o en sitio  aislado, de   tal   suerte que puedan   creerse  con   fundado temor, y amenazados en su seguridad personal...” en consecuencia, le basta al   propietario   comprobar   la   existencia   de los hechos señalados en este articulo   para   exigir la exención de responsabilidad penal. Sin embargo en la jurisprudencia internacional se requiere además que “haya resistencia por parte   del   agresor”   ya   que   sino   el   acto  “defensivo” se  convierte  en un “ajusticiamiento” (haciendo justicia por sus propias manos) y por lo tanto en un homicidio.   Esta    extensión    es   llamada   hoy día “legítima defensa privilegiada”, ya que no se requiere que se cumplan los tres requisitos de la legítima defensa del ordinal 3, del art. 65 del Código Penal.
LOS LÍMITES DE LA LEGÍTIMA DEFENSA:
Los   límites   de   la   legítima  defensa pueden ser sobrepasados ya por vía emocional o de reacción  desproporcionada.    En   el   primer caso estamos frente a   la    defensa putativa y en el   segundo,  frente al exceso defensivo:
a) Defensa Putativa :
Es la creencia errónea de ser atacado, que subjetivamente hace necesaria la defensa. De modo que se trata de una defensa imaginada o supuesta. “En la defensa putativa se dan tres requisitos exigidos por la legitima defensa, solo que la agresión ilegitima    y   la   necesidad  de la defensa son imaginadas o supuestas   por   el   defensor   como verdaderas” (siendo este supuesto, “su error”).  Podemos concluir  señalando  que:
1. Cabe “estado de necesidad” ord.4, contra la defensa putativa que actuó en error.
2. Es responsable en la defensa putativa el que no ha sido afectado por error (un tercero).
3. El que actuó, bajo defensa putativa es inminente responsable, en caso de error vencible.
b) El exceso  defensivo:
Este   exceso   defensivo   puede  ser   intensivo   cuando  se   rebasa   la proporcionalidad del medio  necesario  para   la   defensa   (exceso   de los medios) y exceso extensivo cuando hay una anticipación de la defensa sin existir todavía actualidad o inminencia del ataque o bien cuando la defensa continua indebidamente habiendo cesado ya la agresión. “En el primer caso se rebasa los límites de la proporcionalidad y en el segundo se reacciona contra un peligro que aún no – o que ya no – amenaza”.
2.LEGITIMA DEFENSA DE PARIENTES
      Se trata de defender la persona o derecho del cónyuge, de sus parientes consanguíneos legítimos en toda la línea recta y en la colateral hasta el 4º grado inclusive, de sus afines legítimos en toda la línea recta y en la colateral hasta el 2º grado inclusive, de sus padres o hijos naturales o legítimos reconocidos, y la de que en caso de haber precedido provocación de parte del acometido no tuviese participación en ella el defensor.
3.LEGITIMA DEFENSA DE  EXTRAÑOS
        Se puede obrar en defensa de la persona o derechos de extraños siempre que concurran los mismos requisitos de la legítima     defensa de parientes y además un requisito subjetivo: que el   defensor no sea impulsado por venganza resentimiento u otro motivo ilegítimo. Se dice que el motivo de esto ha sido limitar la   posibilidad   de   injerencia  en asuntos ajenos que se pueda tomar como pretexto   para   desahogar rencores. El prof. Etcheberry sostiene que incluso se puede defender los derechos de la persona jurídica.
La definición clásica de legítima defensa se define como: “Es la defensa que resulta necesaria para hacer frente a una agresión antijurídica actual contra uno mismo o contra un tercero”.
            De tal definición se desprende que la legítima defensa viene determinada por una agresión antijurídica actual con un bien jurídico susceptible de defensa.
            Constituye una agresión toda lesión o puesta en peligro por parte de una persona de un interés del autor o de otra persona, protegido por el ordenamiento jurídico.  Aun que el uso normal de la lengua entiende por agresión un comportamiento doloso y activo, ninguno de estos dos requisitos, lo son jurídicamente. No es preciso que la agresión se realice intencionalmente, ni tampoco, con dolo eventual, si no que basta una conducta imprudente o incluso del todo inculpable con tal que implique una amenaza de lesión de un interés jurídicamente protegido. Mas el comportamiento del agresor debe poseer la cualidad de acción.
            El concepto de agresión tampoco requiere necesariamente un comportamiento activo. Pero no son de fácil delimitación los casos en que puede considerarse constitutiva de agresión la pura inactividad. La cuestión depende en gran medida del sentimiento jurídico. En todo caso, deberá reputarse como agresión la omisión si existe un deber sancionado jurídico penalmente o jurídico administrativamente.
            Es susceptible de defensa todo interés jurídicamente protegido, no solo la vida y la integridad física, sino también la libertad, el honor, y el último incluso frente a un militar superior, la propiedad y la posesión, el derecho de caza, el derecho a la propia imagen, la inviolabilidad de la morada, el patrimonio, las relaciones familiares, la facultad de disfrutar el uso común y por último incluso la esfera íntima.
                       
            Por ultimo la agresión debe ser actual. Es actual la agresión que amenaza de forma inmediata, tiene lugar efectivamente o todavía continúa. La situación de legítima defensa empieza ya tan pronto como se presenta un peligro emanado de una agresión inminente que amenaza de forma inmediata al interés protegido. Ello depende de los medios que dispone el agresor y en especial de las armas que esgrima. Lo decisivo es a tales efectos, la situación objetiva y no lo que crea el agredido.
2.-El estado de necesidad.
Es el peligro actual o inmediato para bienes jurídicamente protegidos, qque solo puede evitarse mediante la lesión de bienes también jurídicamente tutelados, pertenecientes a otra persona.
Aun se discute en la doctrina la naturaleza jurídica del estado de necesidad; para precisarla es indispensable distinguir si los bienes en conflicto son de igual o diferente valor. Si el sacrificado es menor entidad al amenazado, se trata de una causa de justificación; pero si el bien lesionado es mayor de valor que el salvado, el delito se configura, excepto si concurre alguna otra circunstancia justificativa del hecho desde el nacimiento.
Si los bienes son equivalentes , el delito es inexistente no por anularse la antijuridicidad , sino en función de una causa de inculpabilidad, o tal vez subsista la delictuosidad del acto pero la pena no será aplicable si opera alguna excusa absolutoria .esto se estudiara nuevamente el tratar de la culpabilidad y de su aspecto negativo.
2 .Diferencias con la defensa legítima.
Para Carranca y Trujillo, el estado de necesidad difiere de la legítima defensa en que constituye en si mismo una acción o ataque, en tanto a la defensa es reacción contra ataque, por ello se le ha llamado ataque legitimado, en oposición a la legítima defensa o contra - ataque .mientras en el estado de necesidad de lesión es cobre bienes del inocente, en defensa legítima recae sobre bienes de un injusto agresor.
Nosotros señalamos, además de tal diferencia, las siguientes.
A) en la legítima defensa hay agresión, mientras en el estado de necesidad hay ausencia de ella.



B) la legítima defensa crea una lucha una situación de choque entre un interés ilegitimo y el otro licito y en le estado de necesidad no existe tal lucha sino un conflicto entre intereses legítimos

                        La mayor parte    de   los  tratadistas suelen adoptar al definición de Von Liszt: “el estado de necesidad es una situación de peligro actual de lo interés   protegidos   por el derecho en el cual no queda otro remedio que la violación de los derechos  de  otros  (bien jurídico ajeno) jurídicamente protegido”.
Condiciones:
                    Dentro de los requisitos positivos del estado de necesidad, tenemos que debe existir un peligro, considerándolo como una probabilidad de daño que puede proceder de un  tercero, de la naturaleza o de los animales; pudiéndose dar la hipótesis de que este peligro amenace a un bien o más, se encuentre o no en conflicto y para salvarlos se requiere el sacrificio de uno de ellos.
                    Este peligro deber ser real, es decir, debe tener una verdadera existencia, ya que si no es así, el sujeto no podrá ampararse con esta causa de justificación.
                    También debe ser grave, teniéndose en cuenta la personalidad del sujeto y las circunstancias del caso concreto.
                    Así mismo, debe ser inminente, estimando como tal al que amenaza, al que está por suceder o lo que es inmediato.
                    En relación con los aspectos negativos, se considera al estado de necesidad como causa de justificación, siempre que no exista otro medio aplicable y menos perjudicial.
                    Habrá necesidad cuando no exista otro modo de evitar el peligro más que sacrificar alguno de los interese legítimos que se encuentran en el mismo.
                    Otro aspecto negativo es el que considera que al sujeto por su empleo o cargo, tenga el deber legal de sufrir el peligro, ya que este no podrá ejercer el estado de necesidad.
7 Actuación conforme al derecho.
 7.1.El que obra en cumplimiento de un deber.
Cuando se habla de hechos no punibles, obviamente, se está frente a una justificación del delito, que a simples rasgos se visualiza como típico, pero que se funda primeramente en el cumplimiento de un deber.
El cumplimiento de un deber, consiste en causar daño actuando de forma legítima en el cumplimiento de un deber jurídico, siempre que exista la necesidad racional del medio empleado.
Características:
1. Sujeto activo con facultad para actuar frente a una acción que constituya una amenaza a un bien jurídico.
2. El deber debe ser jurídico, impuesto por el ordenamiento jurídico, y fundado en una ley formal, en un reglamento, decreto u ordenanza.
3. La determinación del deber puede derivarse de la costumbre, ya que la misma sirve igualmente como fuente indirecta al Derecho Penal.
El cumplimiento de un deber se encuentra derivado del ejercicio de una profesión.
Limitaciones:
1.- Deberes que se imponen directamente a particulares.
El cumplimiento del deber que justifica una conducta típica supone la necesidad de que ésta se produzca.
2. No puede excederse el sujeto al cumplir su deber, es decir, traspasar los límites establecidos legalmente.
3.- No comprende un deber moral o religioso, sólo comprende un deber jurídico.
Ejemplo:
Ø  Un Teniente del Ejercito adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana al que llamaremos Tte  Pérez , el día que le fue ordenada una comisión en su vehiculo a comprar unos insumos  para el batallón  y por los cuales se le sigue la presente causa, es que el Teniente cuando se encontraba manejando su  vehículo automotor en ruta a su  comisión mandada por un Oficial Superior , fue interceptado por dos sujetos  quienes abordaban una moto y el parrillero le grito quieto dame el vehiculo  y comenzó a dispararle al vehiculo para obligar al Teniente a que se lo entregara , este  lo que obligó a  proceder  a accionar su arma de reglamento disparando en varias oportunidades lo que produjeron heridas Graves al ciudadano  que se encontraba de Parrillero  y heridas leves al que manejaba ocasionándole la muerte  a uno de los sujetos y daños a la moto  que estos delincuentes manejan.
Observa el Tribunal que el Teniente, obró en el cumplimiento de un deber debido a las funciones de su cargo y por tanto, siendo el cumplimiento del deber una causa que excluye la responsabilidad penal del hecho, lo indicado es declarar que la conducta desplegada por el imputado… no es punible.

Ø  Un Sgto. se desempeña como conductor de un General y el General le ordena desde su Comando que lleve a dos personas al Despacho del Presidente de la Republica que las espere y las lleve después a su casa,  este obedece y traslada a las personas hasta el despacho, cuando el Sgto llega al despacho conduce a las dos personas a la Sala de espera  y al estar allí  las personas comienzan a discutir referente a un cobro de altas sumas de Dinero  por efecto de un proyecto  presentado , manifestando cobrale mas dinero tonto, el otro decía cobrale lo acordado y en esa discusión  que le van a cobrar al Presidente, inmediatamente interviene  la Policía Militar de Seguridad del Palacio y aprehende flagrantemente a estas dos personas , y al Sgto  quien se encontraba con ellos en la Sala de Espera, por ende en el cumplimiento de un deber es puesto a la orden de los tribunales donde el Abogado Defensor demostró la inocencia del Sgto. Ya que cumplía un deber cuando se descubrió la presunta Estafa  que querían cometer  las dos personas   al Presidente de la Republica.

7.2. El ejercicio de un derecho:
 Comúnmente se ubica en el cumplimiento de un deber. El ejercicio de un derecho se da cuando se causa algún daño al obrar en forma legítima, siempre y cuando exista la necesidad racional del medio empleado.
El ejercicio legitimo de un derecho, configura, desde el punto de vista penal, una circunstancia que exime la responsabilidad siempre que la conducta efectuada este amparada por la necesidad de ejercitar ese derecho, que no exista abuso o extralimitación en tal ejercicio, y que exista una proporcionalidad entre el resultado lesivo cometido y los medios del ejercicio del derecho.
En el ámbito penal el ejercicio de un derecho tiene un gran alcance mediante el ejercicio de acciones judiciales (denuncia o querella), a través de las garantías procésales (pruebas para un mejor conocimiento de los hechos), ejercitando los derechos constitucionales de ámbito penal (plazos de detención, de pasar a disposición judicial, de prisión preventiva, etc.).
Características:
1.-Presencia de dos normas, una que tipifica un hecho como delictivo y otra que faculta la realización de tal hecho.
2.-La norma que faculta, debe estar vigente y prevalece por una exigencia lógica del sistema, al consagrar un derecho cuyo ejercicio legítimo implica el sacrificio de un bien jurídico.
3.-La facultad puede provenir de una norma escrita como de una costumbre.
El derecho, facultad o autorización debe ser ejercido legítimamente, es decir, conforme a las prescripciones del ordenamiento jurídico.
Limitaciones:
1.-Las facultades conferidas deben ejercerse cuando sea realmente necesario y en la medida adecuada, sin exceso.
2.-Este ejercicio no puede entrar en pugna con la propia ley, ni con derechos ajenos.
Ejemplos:

1.    El Derecho que tiene toda mujer cuando es agredida por su esposo, concubino, vecino, u hombre cualquiera sin ser la persona que genera estos delitos, hacer valer sus derechos ante un tribunal  de violencia contra la mujer  sin ser reprimida o privada de sus libertad con la finalidad de resguardar su integridad física y respeto a sus derechos establecidos en la ley.                  

2.    El derecho que tienen los padres de castigar o reprimir a sus hijos en actos que no menoscaben su desarrollo personal ni psicológico, ni que evidencien maltratos físicos y que no representen abusos de corrección o disciplinarios.

3.    Durante algunas manifestaciones de estudiantes, cuando se producen disparos y peñonazos , que alteran  el orden público, sin ser sujeto activo de estos delitos,  todo estudiante  tiene el derecho a manifestar en forma pacífica, civil y sin armas,  ni piedras sin ser reprimidos o privados de libertad  ni sacados con camiones de bomberos y agua , ni recibir golpes de Guardia Nacionales a menos que sean capturados en flagrancia cometiendo algún hecho irregular.

7.3. Ejercicio legitimo de una autoridad, oficio o cargo:
Si dejamos a un lado los casos de responsabilidad disciplinaria de personas que no forman parte del régimen jurídico de la función pública, para concentrarnos en el aspecto de la responsabilidad de un sujeto que actúa en ejercicio de una función de tal naturaleza, nos encontraremos esencialmente en el caso, al cual alude el artículo 65, ordinal 1° (último aparte) del Código Penal, el cual exime de responsabilidad a quien obra en ejercicio legítimo de una autoridad,  "sin traspasar los límites legales".
            Esta última reserva, relativa a los límites legales sólo permite la aplicación de la norma en concordancia con otra norma que exima de responsabilidad en el caso específico, o que por lo menos consagre en favor de dicha autoridad la competencia para realizar la conducta en cuestión.  Como señalamos anteriormente, las causales de justificación pueden encontrarse no solo en normas que eximen expresamente de responsabilidad, sino que también pueden tener carácter de derecho no escrito.



En tales casos son aplicables los mismos elementos señalados anteriormente, con respecto a las características generales de las causales de justificación, a saber:
1.-El sujeto activo se encuentra frente a la amenaza de un peligro relevante, para un bien jurídico.
2.-La única forma posible o razonable, según las circunstancias, de proteger o de hacer valer el bien jurídico en cuestión, es transgrediendo una norma, que en situaciones "normales" hubiera dado lugar a la aplicación de una sanción.
3.-En el caso concreto, el bien jurídico protegido por el sujeto activo tiene mayor valor que el bien jurídico tutelado por la norma penal.
Ante tal situación el ordenamiento jurídico permite una excepción a la norma sancionatoria, con el fin de salvaguardar un bien jurídico que, según la situación concreta, merece mayor protección.
A estos elementos se suma lo indicado con respecto a las causas de justificación no escritas, al efecto:

Es importante destacar, que el problema más interesante y de mayor alcance práctico que se plantea en el ejercicio de la autoridad o en cumplimiento de los deberes inherentes a determinados cargos públicos, es el relativo al uso de la fuerza pública, el cual igualmente presenta ciertas características y limitaciones:

1.-Que exista una norma jurídica, de rango constitucional, que permita afirmar que el bien jurídico en cuestión es objeto de protección jurídica, y de tal importancia que en una situación extraordinaria permita justificar la inobservancia de otra norma de igual o inferior rango formal, siempre que las circunstancias especiales del caso concreto así lo exijan.


2.-A esta lista podríamos agregar una nota específica de las causas de justificación de conductas típicas realizadas por funcionarios en ejercicio de su cargo.

 En efecto, la circunstancia de que se trata del "ejercicio del cargo" supone la conducta imputada se realice en el marco de la competencia que se encuentra atribuida al sujeto.  Ello nos plantea un nuevo elemento que califica al bien jurídico que es objeto de protección, en el sentido que por su naturaleza se encuentre en el ámbito de competencias propias del cargo del funcionario en cuestión.

3.-En el caso de los derechos constitucionales, su respeto y garantía, esto es, su protección activa, son obligatorios para (todos) los órganos del poder Público.  Igual carácter vinculante gozan las normas constitucionales que están destinadas a proteger intereses generales y, dentro de tal categoría, resaltan los llamados derechos colectivos, tales como, la obligación de proteger el medio ambiente.
4.-Finalmente, debemos resaltar que del carácter extraordinario de la situación deriva una especie de principio de subsidiaridad.  Sólo en el caso de que el bien jurídico en cuestión no pueda ser protegido eficazmente, a través de otro medio, es admisible la causa de justificación para transgredir una norma jurídica.
         
Características:
1.-Se utiliza la fuerza pública como medio coactivo directo para mantener el orden y cumplir sus fines.
2.-Se utilizarán las armas como un medio extremo, específicamente, cuando se actúa en defensa del orden público, restaurar el normal desenvolvimiento de la vida social.
3.-Garantiza la seguridad, integridad y libertad de los ciudadanos.
Para todos los hechos anteriormente descritos, se tendrá actuación libre de los órganos del Estado.
4.-Utilizar primeramente, los medios menos dañosos o menos mortíferos de reducir la resistencia a la autoridad. Necesidad del medio.
Limitaciones:
1.-Sólo se justifica cuando se trata de proteger y auxiliar a las personas, velar por su seguridad, evitar daños en las cosas, amparar las condiciones necesarias para el decoro y buen ejercicio de las funciones públicas, etc.
2.-Sólo en caso de legítima defensa o de defensa del orden público.
Sólo en determinadas circunstancias y agotados los recursos no violentos, puede recurrirse a la violencia y a las armas.
Ejemplos:

De una norma que exime de responsabilidad a una autoridad lo constituye el artículo 199 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual "los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional no son responsables por los votos y opiniones emitidos en el ejercicio de sus funciones."


La utilización de un camión de Agua con mangueras de bomberos , por parte de la Guardia Nacional  en una manifestación de estudiantes pacifica, con el fin de esparcirla y disuadirla  con el fin de que no avance la marcha pero luego emplean  humo con la finalidad de evitar denuncias  y de la presencia de testigos.



7.4.  El ejercicio legítimo de una profesión u oficio.
             Confiere determinadas facultades o  impone determinados deberes, a condición de que se realicen los actos en el estricto círculo de derechos y deberes que la profesión faculta e impone.

 Características:
Se deben realizar los actos en el estricto círculo de derechos y deberes que la profesión faculta e impone.

Impera primeramente lo establecido de la norma la especial luego la del ejercicio de la profesión.

Independientemente En nuestra esfera penal se considera una circunstancia eximentes de responsabilidad penal, el haber cometido el hecho punible a causa del cumplimiento de una orden superior, es decir, la obediencia que debe el subordinado al superior en virtud de una disposición legal o constitucional, que establezca el vínculo de subordinación y supra-ordinación respectivamente, entre el subordinado y su superior.

Esta obediencia como causa de inculpabilidad, se apoya en un error de hecho esencial e invencible en que ha incurrido el subordinado, error que consiste en lo siguiente: El subordinado recibe una orden formal y aparentemente legal; luego puede pensar seriamente que la orden, además de formalmente legítima, es sustancialmente legítima, cuando, en realidad, la orden es sólo formalmente legítima, pero sustancialmente ilegal, ilícita, y en este error, y en función de él, procede la causa de inculpabilidad de la obediencia jerárquica, para eximir de responsabilidad penal al subordinado que acatando la orden aparentemente legal actuó, creyendo además, que también era sustancialmente legítima.

         Se hace una distinción de la pena y las faltas dependiendo de quién sea el causante de la falta.

Están amparados por el deber del secreto profesional.
Limitaciones:
1.-En cuanto a la medicina el ejercicio debe ser legítimo, basado en criterios científicos.
2.-Consentimiento del paciente o de sus representantes.
3.-En caso contrario al planteamiento anterior, la existencia de la necesidad o la urgencia que suplan el consentimiento.
4.-Llenar los requisitos para ejercer la actividad de la medicina, como lo establezca la ley,
5.-En cuanto al ejercicio de la abogacía, estar debidamente encomendado para actuar.
6.-Utilizar sólo medios requeridos a la defensa, sin cometer delitos ni excesos.

Ejemplos:
El que obra en virtud de obediencia legítima y debida. En este caso, si el hecho ejecutado o falta, la pena correspondiente se le impondrá al que resultare a ver dado la orden ilegal.

  • El médico que amputa un brazo a fin de evitar que no avance la gangrena, causa una mutilación (lesión), pero su conducta (plenamente tipificable), no es antijurídica, puesto que actúa en el ejercicio de un derecho.
  • Lo mismo aplica para el abogado que toma un bien inmueble ajeno en virtud de una orden de embargo, no cometiendo en estos casos ningún ilícitos.
  • La pena de muerte: Es la aplicación de normas que permiten matar impunemente sin el peligro de hacerse responsable. Son conductas legalmente justificadas porque se realizan en el ejercicio legítimo de un oficio o cargo.
Características:
Dar cumplimiento a la voluntad de otro, es decir, existen dos sujetos el subordinado y el superior.
El subordinado recibe una orden formal y aparentemente legal.
Se da cumplimiento a una orden lícita. 
Se apoya en un error de hecho esencial e invencible de una de las partes.
Están presentes causas de justificación.
Limitaciones:
1.-Obediencia sólo a una orden lícita.
2.-Se debe actuar sólo cuando se recibe la orden.
Eximentes putativas.
 Cuando el agente obra con la creencia errónea, pero seriamente fundada en las apariencias, en los antecedentes, en las circunstancias del caso concreto, de que está amparado por una causa de justificación, cuando efectivamente tal causa de justificación no existe, es decir, no lo ampara, porque no están satisfechas las condiciones exigidas por la ley para que tal causa de justificación proceda. La eximente putativa se apoya en un error de hecho, esencial e invencible en que ha ocurrido el agente, y en tales circunstancias el agente sólo está amparado por una eximente putativa, una causa de inculpabilidad, también eximente de responsabilidad penal.
La más comúnmente invocada de las eximentes putativas es la llamada defensa putativa o inculpable, que se diferencia de la legítima, que, es el primer requisito, impretermitible, de la legítima defensa; agresión ésta que puede ser actual o inminente, y que, objetivamente, no existe en la defensa putativa o inculpable, pero el agente pudo pensar razonablemente que estaba siendo objeto de una agresión, dadas las circunstancias y antecedentes del caso particular y concreto.

7.4.. El Consentimiento del Ofendido

El consentimiento representa la falta de interés del titular del bien jurídico lesionado, sin embargo, para que esta configure una causa de justificación es necesario que se cumplan los siguientes requisitos: a) Que se trate de un bien jurídico del que pueda disponer el titular. b) Que el titular del bien tenga la capacidad jurídica para disponer libremente del mismo. c) Que haya consentimiento expreso, tácito o presunto, sin que exista vicio alguno.

El consentimiento es el acuerdo deliberado, consiente y libre de la voluntad, respecto a un acto externo, querido, libre y espontáneamente, sin cortapisas ni vicios que anulen o destruyan la libertad. La inteligencia delibera, la conciencia juzga, la voluntad resuelve

Eficacia:
                    Por lo general en los derechos patrimoniales, el libre consentimiento de la frustrada víctima, si posee plena capacidad jurídica, borra la calidad delictiva del acto que tenía en proyecto el mal intencionado. Pero constituye circunstancia decisiva que la sumisión sea previa; porque con posterioridad a la resistencia, autentica o presunta, no cabria justificar así un robo ya consumado, aunque sea licito renunciar a la restitución.


Exclusión:
                    En los delitos contra las personas, no resulta admisible el consentimiento de la víctima, cuando se trate de la muerte, ni siquiera en la cooperación solicitada en el suicidio ajeno, ni ante las suplicas angustiosas del que sufra enfermedad o heridas sin salvación.  Si se trata de lesiones el criterio vuelve a ampliarse; pero si la mutilación trata de eximir del servicio militar, el consentimiento de la víctima no suprime la antijuricidad y tipifica un delito especial.

  1. DISTINCION ENTRE EL CONSENTIMIENTO Y EL PERDON DEL OFENDIDO:

El perdón del ofendido, se concede posterior a la perpetración de la acción que ha lesionado el bien jurídico, en cuyo supuesto el daño se causa sin que la víctima haya dado su aprobación, por el contrario, el consentimiento se otorga antes de que se ejecute la acción.

Disponibilidad de los bienes jurídicos.
                    Todo delito supone la lesión o puesta en peligro de un bien jurídico, en lo cual radica la esencia del hecho punible. Precisamente, el Derecho Penal está destinado a proteger bienes y valores cuya protección se considera imprescindible para la existencia de la sociedad. Por tanto, todo delito supone, por lo menos un peligro para un bien jurídico, no siendo suficiente para incriminar un comportamiento que este aparezca como la simple expresión de una voluntad torcida o rebelde. Este principio constituye otro de los principios básicos del Derecho Penal moderno y garantista. Todo el Derecho Penal se orienta hacia la protección de los bienes o valores jurídicos y la determinación de estos ilumina y constituye la razón de ser de las normas incriminadoras, exigiéndose como requisito esencial para que una conducta pueda ser considerada como delito, carácter que condiciona la materialidad misma del hecho, la cual debe ser apreciada por el juez, a los fines de determinar la condición para que el hecho tenga importancia penal.
Los bienes jurídicos disponibles son todos aquellos en los cuales existe una relación de disponibilidad de un sujeto con un objeto, situación esta que se presenta en nuestro ordenamiento jurídico únicamente en el caso de los bienes jurídicos de orden privado, sin embargo, únicamente, se podría disponer de aquellos bienes que, afectando intereses privados, no tengan repercusión en el ámbito social, excluyendo los bienes jurídicos de orden público, puesto que en este último caso aun cuando el titular del derecho otorgue su consentimiento al afectar el orden socio jurídico y las buenas costumbres, el referido consentimiento no es válido.

El Consentimiento Expreso, Tácito y Presunto:
Consentimiento Expreso, es la manifestación de la voluntad por escrito o con signos inequívocos.
Consentimiento Tácito, es la manifestación de la voluntad que resulta de hechos o de actos que lo presupongas o autoricen a presumirlo.
Consentimiento Presunto, es cuando el sujeto en vista de los acontecimiento y la situación en la que se halla no puede otorgar el consentimiento ya sea expreso o tácito, pero se infiere que el titular habría dado el consentimiento de haber podido hacerlo.

Justificación de la Omisión.
También debe hacerse referencia a la omisión justificada, de la que trata el artículo 73 del Código Penal Venezolano, al señalar que “no es punible el que incurra en alguna omisión hallándose impedido por causa legítima e insuperable”. Se trata, en el caso de la causa legítima, de la conducta ya no activa sino omisiva típica que se justifica cuando existe una causa legítima, excluyéndose la antijuricidad.
Otro punto de vital importancia es el llamado exceso en la defensa, descrito en el aparte único del artículo 65 del Código Penal Venezolano.
Según esta disposición: “Se equipara a la legítima defensa el hecho con el cual el agente, en el estado de  Este exceso defensivo puede ser intensivo cuando se rebasa la proporcionalidad del medio necesario para la defensa (exceso de los medios) y exceso extensivo cuando hay una anticipación de la defensa sin existir todavía actualidad o inminencia del ataque o bien cuando la defensa continua indebidamente habiendo cesado ya la agresión. “En el primer caso se rebasa los límites de la proporcionalidad y en el segundo se reacciona contra un peligro que aún no – o que ya no – amenaza”.

Incertidumbre, temor o terror, traspasa los límites de la defensa”.














                            CONCLUSIONES
En el hecho de la culpabilidad las personas deberían de discernir que el hecho cometido  versa sobre lo injusto y referido a conocer  que es lo que persigue, que estableciera lo que quiere y para que pueda ser responsable debe tener conciencia de sus actos pudiendo ser tal antijuridicidad positiva o negativa. En realidad, todas las condiciones mentales en que se realiza el hecho influyen de algún modo en éste. El hecho de un niño pequeño que rompe una cosa no es igual que el mismo daño causado conscientemente por un adulto. Desde luego ambos hechos tienen muy distinto significado y merecen valoraciones muy diferentes.
       La cuestión no es, entonces, si determinado estado mental afecta al hecho en abstracto o no, sino ¿qué estados mentales influyen en la valoración específica de la antijuridicidad penal, y qué estados mentales no son relevantes para esta valoración, sino sólo para la valoración propia de la imputación personal que evidentemente también supone una valoración de aspectos del hecho?
Si se entiende la antijuridicidad penal como aquí lo hago, no importan a ésta las condiciones de acceso a la norma que no condicionan previamente la imputación objetiva y subjetiva de la lesión del bien jurídico. No importan la concurrencia de un mínimo de imputabilidad o de posibilidad de conocimiento de la norma, porque   no   afectan a  la
Relación de la conducta con el bien jurídico-penal. El niño muy pequeño que rompe una cosa queriendo realiza una conducta que tiene la misma relación objetiva y subjetiva con la cosa dañada que el adulto que asimismo la rompe a sabiendas. En cambio, sí son evidentemente relevantes para la relación con lo injusto del hecho, porque influyen en el ataque al bien jurídico, las características que requieren en el autor los delitos especiales.
El ejemplo paradigmático de los delitos de funcionarios pone de manifiesto que en ellos la lesión del bien jurídico requiere la condición de funcionario. El criterio que ofrece la relación con el bien jurídico permite, en definitiva, identificar qué es lo antijurídico .Téngase en cuenta, por ejemplo., que el dolo típico no sólo condiciona el tipo de injusto, sino también el conocimiento de que el concreto hecho que realiza el sujeto está prohibido. El cazador que dispara contra lo que cree que es una pieza de caza lícita no cree realizar un hecho prohibido. Pero este desconocimiento de la ilicitud del hecho tiene lugar sólo indirectamente, es decir, sólo como consecuencia del error sobre el hecho típico, como lo prueba el que el cazador no desconoce la norma que prohíbe matar a una persona inocente. También afecta a la relación con el bien jurídico la condición de funcionario o autoridad cuando sólo agrava la pena.
Este concepto de hecho antijurídico sólo coincide en parte con el de hecho prohibido por una norma imperativa. Como hemos visto, incluye el resultado posterior a la conducta, mientras que tal resultado no forma parte de lo prohibido por la norma (sólo puede prohibir la conducta voluntaria ex ante), y no incluye la posibilidad de recibir la prohibición por su destinatario, que es condición necesaria para afirmar que éste infringe la norma y realiza, por tanto, un hecho prohibido. Sin embargo, existe una conexión interna fundamental entre lo antijurídico y la norma imperativa, que más arriba  hemos    descrito
diciendo que lo que tiene el hecho de antijurídico es lo que desea evitar la norma primaria y, en este sentido, la razón esencial de la prohibición.
No obstante, la valoración propia de la antijuridicidad es una valoración jurídica y tiene que poder obtenerse del Derecho positivo. Por ello, cuando el art. 6, 1 del Código civil dice: “La ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento”, no puede interpretarse en el sentido de que pretenda motivar a cumplir las leyes a quienes no pueden conocerlas, puesto que ello no es posible. Dicho precepto sólo puede ser interpretado de otro modo. Cabe entenderlo en el sentido de que la ignorancia de la ley no excluye las consecuencias jurídicas que se prevean para el caso de su incumplimiento: en virtud de aquel precepto puede considerarse aplicable determinada sanción prevista por una norma incluso a quien la desconoce (porque el deber de imponer tal sanción se dirige a un juez que sí la conoce; si el juez tampoco la conoce, desde luego no la aplicará), o puede considerarse que un juez civil puede imponer el cumplimiento de una obligación aunque el condenado no hubiera sabido que la ley la establecía (porque en el momento de la sentencia el juez conoce esta ley y puede cumplirla, y el condenado también puede conocer la sentencia y cumplirla), o también puede suponer que la policía o incluso particulares deban o puedan impedir la realización de un hecho penalmente antijurídico a quien no sabe que lo es, en la medida en que aquéllos otros sí lo saben, etc. El art. 6, 1 del Código civil también puede determinar que el desconocedor de la ley quede obligado a cumplirla cuando toma conocimiento de ella y todavía puede cumplirla, aunque aquél hubiera realizado los hechos que hicieron nacer su deber antes de conocer la ley. Desde luego, el reconocimiento de la eficacia eximente del error de prohibición invencible por parte del Código Penal.
La antijuridicidad o antijuridicidad, es un elemento del delito, que consagra la violación de una norma, a través de una acción contraria a derecho, la cual no debe estar justificada. La antijuridicidad es un atributo de un determinado comportamiento humano y que indica que esa conducta es contraria a las exigencias del ordenamiento jurídico. Para que la conducta de un ser humano sea delictiva, se requiere que esta encuadre en el tipo penal y, además, sea antijurídica.



Por su parte, la tipicidad consiste en encuadrar un hecho o acción taxativamente en un tipo penal establecido por el legislador dentro del ordenamiento jurídico.
         La tipicidad, según la doctrina mayoritaria, es un indicio que el comportamiento puede ser antijurídico (ratio cognoscendi). Para ésta, el tipo y la antijuridicidad son dos categorías distintas de la teoría del delito. El [tipo desempeña una función indiciaria de la antijuridicidad, pero no se identifica con ella. En cambio, de acuerdo a la teoría de los elementos negativos del tipo, existiría una cierta identificación entre tipo y antijuridicidad, es decir, la afirmación de la existencia de tipicidad supone la de la antijuridicidad (ratio essendi), pues las causales de justificación se entienden incorporadas al tipo, siendo elementos negativos del mismo.
Además hay que destacar que todo hecho antijurídico es típico pero no todo hecho típico es antijurídico, puesto que aun cuando un sujeto efectuara la comisión de un hecho típico, puede que existan causas que justifiquen la perpetración del mismo, lo cual acarrearía la falta de antijuridicidad y como consecuencia la carente responsabilidad penal.

El Estado de necesidad es de importancia resaltar que representa
el peligro actual o inmediato para bienes jurídicamente protegidos, que solo puede evitarse mediante la lesión de bienes también jurídicamente tutelados, pertenecientes a otra persona.
Aun se discute en la doctrina la naturaleza jurídica del estado de necesidad; para precisarla es indispensable distinguir si los bienes en conflicto son de igual o diferente valor. Si el sacrificado es menor entidad al amenazado, se trata de una causa de justificación; pero si el bien lesionado es mayor de valor que el salvado, el delito se configura, excepto si concurre alguna otra circunstancia justificativa .
El Estado de Necesidad, numeral 3 literal d, del artículo 65 del Código Penal Vigente. Se refiere a la lesión o daño causado a un bien jurídico en forma necesaria e inevitable con el fin de proteger otro bien jurídico.
Las referidas causales de justificación se encuentran establecidas en el artículo 65 del Código Penal Venezolano Vigente, son las siguientes:
La Legítima Defensa, numeral 3 del artículo 65 del Código Penal Vigente. Consiste en efectuar una acción ineludible considerada como delictiva, como respuesta a un agravio, actual, inminente y no inducido, con el fin de resguardar el bien jurídico lesionado.
3. La Actuación Conforme a Derecho, numeral 1 del artículo 65 del Código Penal Vigente, esta causal se encuentra a su vez conformada por las causales siguientes:
El Cumplimiento de Un Deber
El Ejercicio Legítimo de Un Derecho
El Ejercicio Legítimo de Una Profesión, Autoridad, Oficio o Cargo
            En los tres casos, aun cuando un sujeto cometa un hecho que en principio es considerado como delictivo, estos se encuentran exentos de responsabilidad puesto que existe falta de antijuridicidad.
           Uno de los aspectos de mayor importancia que debe conocer un usuario de las armas de fuego es el fundamento legal que existe en la legislación de su país. El derecho es coactivo, es decir en ninguna ley dice: “no mates, no robes”, tal y como estipulan las diversas religiones en sus mandamientos, sino que directamente estipula las distintas penas para los diversos tipos de delitos o faltas. Y por ello debemos saber hasta qué punto la ley protege o penaliza a un ciudadano común que use un arma contra otra persona.





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