sábado, 2 de abril de 2011

ALEXANDER ARAUJO TEMA LA ANTIJURIDICIDAD

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA              MAESTRÍA DERECHO PENAL Y CRIMINOLOGÍA
MARACAY- EDO. ARAGUA











LA ANTIJURIDICIDAD














Autor:
Alexander Araujo Valera
V- 10.375.009

Facilitadora:
Dra. Yeriny Conopoima



Maracay 2011

ÍNDICE GENERAL



pp.


Introducción………..…………………………………………….............
3
La Antijuricidad……………………………………………………
4
Antijuricidad Formal…………………………………………..
4
Antijuricidad Material…………………………………………………
5
Relación de la Antijuridicidad y la Tipicidad…….…………………
6
Tipicidad…………………………………………………………………
6
Causas de Justificación………………………………………………
6
Clasificación…………………………………………………………….
7


Características………………………………………………
12
Limitaciones……………………………………………………………….
12
Estado de Necesidad…………………………….
13
Requisitos del Estado de Necesidad………………………………..
13
Legítima Defensa y sus Elementos………………………………….
14
Principios Fundamentales………………………………………………
18
El Cumplimiento De Un Deber………………………………………..
23
El Ejercicio Legítimo De Un Derecho………………………………..
24
El Ejercicio Legítimo De La Autoridad, Oficio O Cargo…………….
24


Consentimiento Del Ofendido……………………………………….
20
Bien Jurídico Disponible e Indisponible…………………………………….
21
Disponibilidad del Bien Jurídico…………………………..
23
Conclusiones………………………………………………………………
26


Referencias…………………………………………………………………
27







INTRODUCCIÓN

            El desarrollo del presente trabajo de investigación, de la cátedra de Teoría del Delito, ha tenido como finalidad más que como un complemento en el contenido de esta materia, es poder discernir lo relevante e imprescindible a tener en cuenta del significado que representa la antijuridicidad para el Derecho Penal, a lo cual no escapa nuestro ordenamiento jurídico. Lo que nos lleva a reconocer en un momento determinado que un acto será antijurídico en cuanto haya contradicho el ordenamiento legal, positivo y vigente. Ciertos autores emplean para designar este elemento del delito, el termino un poco más largo de antijuridicidad en lugar del término más sencillo de antijuricidad; como Bien dice Jiménez de Asua, se trata de dos neologismos (palabras nuevas), y si esto es así, si ambas son neologismo, hay que preferir la más sencilla, la más correctamente formada que es antijuricidad, en lugar de antijuridicidad.
            Según el diccionario de la lengua española, culpabilidad es "la calidad de ser culpable", un presupuesto de la pena, el delincuente es considerado por el Derecho Penal como una persona cuya responsabilidad jurídica está compuesta por el acto cometido y por la actitud interna que lo condujo a obrar de tal modo, La calificación de una conducta como típica y antijurídica expresa solamente que el hecho realizado por el autor es desaprobado por el Derecho o el origen en procesos psíquicos internos del hombre, por eso existe una causalidad ética y psicológica entre el sujeto y el acto, de modo que, aún no se ha podido determinar un concepto exacto.


LA ANTIJURIDICIDAD:
La teoría de la antijuridicidad tiene por objeto establecer bajo qué condiciones y en qué casos la realización de un tipo penal (en forma dolosa o no; activa u omisiva) no es contraria al derecho. Es, por lo tanto, una teoría de las autorizaciones para la realización de un comportamiento típico. Decir que un comportamiento está justificado equivale a afirmar que el autor de la acción típica dispuso de un permiso del orden jurídico para obrar como obró. Una acción típica, por tanto, será también antijurídica si no interviene en favor del autor una causa o fundamento de justificación. 
La tipicidad de una acción es, consecuentemente, un indicio de antijuridicidad. En un estado de derecho la pena no puede ser la consecuencia de un hecho jurídicamente beneficioso o indiferente, sino de una infracción al orden establecido por el derecho.  Así la antijuridicidad es la calidad del hecho que determina su oposición al derecho. Esa calidad no existe simplemente porque el hecho sea típico, la tipicidad es sólo un indicio de la antijuridicidad del hecho, ya que la presunción que aquella implica es excluida si concurre una causa de justificación.
Antijuricidad Formal y Material:.. 6
·         Antijuridicidad formal: no es otra cosa que la adecuación al tipo, o sea, el punto de partida para sospechar la antijuridicidad substancial de la acción. La afirmación de la antijuridicidad de una acción, no depende de la trasgresión de una prescripción legal, sino la consideración de la acción a la luz de lo que establece la totalidad del ordenamiento jurídico, incluidos los "principios generales del derecho", es decir aquellos que son comunes a todas sus normas, precisamente porque no son especificas o particulares de algunos sectores de ellas. Por lo tanto se afirma que una conducta es formalmente antijurídico, cuando es meramente contraria al ordenamiento jurídico. Por tanto, la antijuridicidad formal no es más que la oposición entre un hecho y la norma jurídica positiva.
·         Antijuricidad  material 6: se dice que una conducta es materialmente antijurídica cuando, habiendo transgredido el ordenamiento jurídico tiene, además, un componente de dañosidad social, es decir, ha lesionado o puesto en peligro un bien jurídico protegido.
            En efecto, si bien es cierto en su concepción tanto la antijuridicidad formal como la antijuridicidad material difieren una de la otra; sin embargo, ambas tienen en común la valoración de la acción u omisión típica. En el primer caso al desvalorarla por su contrariedad al derecho y la segunda, por lesionar o poner en peligro de lesión a un determinado bien jurídico protegido, claro está, siempre y cuando no encuentre el amparo de alguna causa de justificación penal, situación en la que se está frente a un injusto penal.
            Queda en evidencia, por tanto, que la antijuridicidad formal comporta un juicio de valor caracterizado por el encaje legal de aquella acción u omisión dentro de la descripción típica del tipo penal. Mientras que la antijuridicidad material por su parte, comporta un juicio de valor con miras a determinar si en la ejecución de aquellas conductas incide alguna causa de justificación penal.
            En fin, como podrá observarse, la antijuridicidad como elemento esencial dentro de la estructura del delito, por sí misma carece de un juicio de valor propio u original. Sencillamente, porque el que ocupa a la antijuridicidad formal es más afín al de la tipicidad y el que compete a la antijuridicidad material, es similar al de la culpabilidad; motivo por el cual las corrientes que propugnan su abandono como elemento y parte del análisis dogmático del delito, cada día cobran más reconocimiento en la doctrina penal moderna.

Relación de Antijuricidad y Tipicidad:. 7
La antijuridicidad es un atributo de un determinado comportamiento humano y que indica que esa conducta es contraria a las exigencias del ordenamiento jurídico. Para que la conducta de un ser humano sea delictiva, se requiere que esta encuadre en el tipo penal y, además, sea antijurídica.
            La tipicidad, según la doctrina mayoritaria, es un indicio que el comportamiento puede ser antijurídico (ratio cognoscendi). Para ésta, el tipo y la antijuridicidad son dos categorías distintas de la teoría del delito; el tipo desempeña una función indiciaria de la antijuridicidad, pero no se identifica con ella. En cambio, de acuerdo a la teoría de los elementos negativos del tipo, existiría una cierta identificación entre tipo y antijuridicidad, es decir, la afirmación de la existencia de tipicidad supone la de la antijuridicidad (ratio essendi), pues las causales de justificación se entienden incorporadas al tipo, siendo elementos negativos del mismo.
            Se ha criticado la última posición, pues no distingue valorativamente entre conductas que no se encuadran en la descripción del tipo penal y aquellas que, ajustándose a éste, se encuentran justificadas, ya que para ella ambas son igualmente atípicas. Por ello, se afirma que para esta teoría es lo mismo matar a un insecto (conducta no típica), que matar en legítima defensa (conducta típica, pero justificada).
Causas de justificación:
Son situaciones reconocidas por el Derecho en las que la ejecución de un hecho típico se encuentra permitido, es decir, suponen normas permisivas que autorizan, bajo ciertos requisitos, la realización de actos generalmente prohibidos. Son de hecho circunstancias específicas que excluyen la antijuridicidad de un determinado comportamiento típico que, a priori, podría considerarse antijurídico. Por ello, se afirma comúnmente que la teoría de la antijuridicidad se resuelve en una teoría de las causales de justificación.
. 8Clasificación de las Causas de justificación
·         Consentimiento del titular o interesado: conducta realizada con el consentimiento del titular del bien jurídico afectado, siempre que se cumplan ciertos requisitos (bien jurídico disponible, capacidad jurídica del titular y consentimiento expreso, tácito o presunto).
·         Legítima defensa: ejecución de una conducta típica para repeler o impedir una agresión real, actual o inminente, e ilegítima, en protección de bienes jurídicos propios o ajenos, existiendo necesidad racional de defensa y de los medios empleados.
·         Estado de necesidad justificante: daño o puesta en peligro un bien jurídico determinado con el objetivo de salvar otro bien jurídico de igual o mayor entidad o valoración jurídica.
Enumeración de las causas de Justificación. 9
.- Cumplimiento de un deber: es una causa de justificación eximente de la responsabilidad penal que está consagrada en el ordinal 1ero del artículo 65 del código Penal venezolano, que cita: “El que obra en cumplimiento de un deber o en ejercicio legitimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo, sin traspasar los límites legales”. . 9
.- Ejercicio Legítimo de un derecho: Se trata de una circunstancia que produce la exención de responsabilidad criminal al suponer la eliminación de uno de los elementos fundamentales de la infracción criminal: la antijuridicidad. Esta subvariante de la eximente que nos ocupa, requiere de cinco requisitos básicos que son:
El cumplimiento de un deber, consiste en causar daño actuando de forma legítima en el cumplimiento de un deber jurídico, siempre que exista la necesidad racional del medio empleado. El Cumplimiento de un deber se encuentra derivado del ejercicio de una profesión. 9
En nuestro derecho positivo encontramos algunos señalamientos que nos pueden ayudar a esclarecer este concepto, de la siguiente manera: El ejercicio legitimo de un Derecho, configura, desde el punto de vista penal, una circunstancia que exime la responsabilidad siempre que la conducta efectuada este amparada por la necesidad de ejercitar ese derecho, que no exista abuso o extralimitación en tal ejercicio, Y que exista una proporcionalidad entre el resultado lesivo cometido y los medios del ejercicio del derecho
            En el ámbito penal el ejercicio de un derecho tiene un gran alcance mediante el ejercicio de acciones judiciales (denuncia o querella), a través de las garantías procésales (pruebas para un mejor conocimiento de los hechos), ejercitando los derechos constitucionales de ámbito penal (plazos de detención, de pasar a disposición judicial, de prisión preventiva, etc.). Por otra parte, el código penal castiga el ejercicio ilegítimo de un derecho mediante el tipo delictivo de realización arbitraria del propio derecho en el que se engloba el supuesto de apoderarse con violencia o intimidación de una cosa perteneciente a su deudor para cobrarse con ella.
            En esta definición del ejercicio del derecho, se observa que su acción debe estar debidamente fundamentado en la norma, de lo contrario es ilegítima y debe ser sancionada una acción que no cuente con ese sustento, lo mismo que debe guardar proporción con el compromiso o agravio realizado, de tal forma que no implique un exceso que la ley pueda considerar como un abuso tanto en la proporcionalidad cuando se pretenda obtener bienes con valor superior al previamente establecido, así como en los procedimientos utilizados, estos deben ser conforme a lo que los procedimientos que la propia norma ha establecido. Para el caso del abuso del Derecho subjetivo, el propio diccionario lo define como "el ejercicio de un derecho excediéndose de sus naturales y adecuados límites, lo que genera perjuicio a terceros sin utilidad alguna para el titular.
A este respecto es ilustrativo que en muchos aspectos, el titular de la cierta propiedad, puede disponer como le plazca dicha propiedad pero en cuanto que se uso puede llegar afectar a terceros y que a acción no le reditúe beneficios, se considera como un abuso del derecho subjetivo.
Por la necesidad de afirmar la existencia de los derechos subjetivos, es necesario que se cuiden de los excesos en el que las partes pueden incurrir al ejercitar sus respectivas acciones, ya que si la ley los reconoce con un fin justo y útil, puede suceder que en ciertas circunstancias se tornan decisiones injustas, con graves consecuencias para el vencido.
Legitimidad del ejercicio del derecho:
Ello implica la existencia de un título jurídicamente correcto que lo ampare. De lo contrario no podría hablarse de una causa de justificación, pues, aunque el ejercicio discurriese por cauces legales, no se estaría legitimado para el propio ejercicio. Los derechos a que se refiere la eximente han de ser derechos subjetivos derivados de una norma de Derecho Público o Privado, incluso consuetudinario y también intereses legítimos tutelados por el Ordenamiento. Esta eximente se nos presenta como una facultad o derecho subjetivo en conflicto con el Derecho Objetivo como norma. En definitiva, se lesiona un bien jurídicamente protegido para mantener o defender un derecho subjetivo
            Legitimidad de la acción. No cabe eximente cuando se vulneran leyes o disposiciones expresas acerca del ejercicio de ese concreto derecho.. 11
            Legítimo ejercicio de autoridad: Si dejamos a un lado los casos de responsabilidad disciplinaria de personas que no forman parte del régimen jurídico de la función pública, para concentrarnos en el aspecto de la responsabilidad de un sujeto que actúa en ejercicio de una función de tal naturaleza, nos encontraremos esencialmente en el caso, al cual alude el artículo 65, ordinal 1° (ultimo aparte ) del Código Penal, el cual exime de responsabilidad a quien obra en ejercicio legítimo de una autoridad, "sin traspasar los límites legales".
            Esta última reserva, relativa a los límites legales sólo permite la aplicación de la norma en concordancia con otra norma que exima de responsabilidad en el caso específico, o que por lo menos consagre en favor de dicha autoridad la competencia para realizar la conducta en cuestión. Como señalamos anteriormente, las causales de justificación pueden encontrarse no solo en normas que eximen expresamente de responsabilidad, sino que también pueden tener carácter de derecho no escrito.
            En tales casos son aplicables los mismos elementos señalados anteriormente, con respecto a las características generales de las causales de justificación, a saber:
            El sujeto activo se encuentra frente a la amenaza de un peligro relevante, para un bien jurídico. La única forma posible o razonable, según las circunstancias, de proteger o de hacer valer el bien jurídico en cuestión, es transgrediendo una norma, que en situaciones "normales" hubiera dado lugar a la aplicación de una sanción.
En el caso concreto, el bien jurídico protegido por el sujeto activo tiene mayor valor que el bien jurídico tutelado por la norma penal. Ante tal situación el ordenamiento jurídico permite una excepción a la norma sancionatoria, con el fin de salvaguardar un bien jurídico que, según la situación concreta, merece mayor protección.
            A estos elementos se suma lo indicado con respecto a las causas de justificación no escritas, al efecto:
            Que exista una norma jurídica, de rango constitucional, que permita afirmar que el bien jurídico en cuestión es objeto de protección jurídica, y de tal importancia que en una situación extraordinaria permita justificar la inobservancia de otra norma de igual o inferior rango formal, siempre que las circunstancias especiales del caso concreto así lo exijan.
            A esta lista podríamos agregar una nota específica de las causas de justificación de conductas típicas realizadas por funcionarios en ejercicio de su cargo. En efecto, la circunstancia de que se trata del "ejercicio del cargo" supone la conducta imputada se realice en el marco de la competencia que se encuentra atribuida al sujeto. Ello nos plantea un nuevo elemento que califica al bien jurídico que es objeto de protección, en el sentido que por su naturaleza se encuentre en el ámbito de competencias propias del cargo del funcionario en cuestión.
            En el caso de los derechos constitucionales, su respeto y garantía, esto es, su protección activa, son obligatorios para (todos) los órganos del poder Público. Igual carácter vinculante gozan las normas constitucionales que están destinadas a proteger intereses generales y, dentro de tal categoría, resaltan los llamados derechos colectivos, tales como, la obligación de proteger el medio ambiente.
            Finalmente, debemos resaltar que del carácter extraordinario de la situación deriva una especie de principio de subsidiaridad. Sólo en el caso de que el bien jurídico en cuestión no pueda ser protegido eficazmente, a través de otro medio, es admisible la causa de justificación para transgredir una norma jurídica.
            Es importante destacar, que el problema más interesante y de mayor alcance práctico que se plantea en el ejercicio de la autoridad o en cumplimiento de los deberes inherentes a determinados cargos públicos, es el relativo al uso de la fuerza pública, el cual igualmente presenta ciertas características y limitaciones:
Características:
·         Se utiliza la fuerza pública como medio coactivo directo para mantener el orden y cumplir sus fines.
·         Se utilizarán las armas como un medio extremo, específicamente, cuando se actúa en defensa del orden público, restaurar el normal desenvolvimiento de la vida social.
·         Garantiza la seguridad, integridad y libertad de los ciudadanos.
·         Para todos los hechos anteriormente descritos, se tendrá actuación libre de los órganos del Estado.
·         Utilizar primeramente, los medios menos dañosos o menos mortíferos de reducir la resistencia a la autoridad. Necesidad del medio.
Limitaciones:
·         Sólo se justifica cuando se trata de proteger y auxiliar a las personas, velar por su seguridad, evitar daños en las cosas, amparar las condiciones necesarias para el decoro y buen ejercicio de las funciones públicas, etc.
·         Sólo en caso de legítima defensa o de defensa del orden público.
·         Sólo en determinadas circunstancias y agotados los recursos no violentos, puede recurrirse a la violencia y a las armas.
Ejemplos:
            De una norma que exime de responsabilidad a una autoridad lo constituye el artículo 199 de la Constitución de la República, según el cual "los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional no son responsables por los votos y opiniones emitidos en el ejercicio de sus funciones."
            La utilización de armas de fuego, por parte de agentes policiales de un distrito o zona, en una manifestación pacífica, con el fin de disuadirla y esparcirla, para luego aplicar medios menos daños a grupos menores, ocasionando bajas en denuncias y testigos.
. 11El estado de necesidad:
“El estado de necesidad es una . 11causa de justificación eximente de responsabilidad penal que está consagrada en el ordinal 4to del artículo 65 del Código Penal Venezolano Vigente”
            El Estado de necesidad es una situación de peligro grave, actual o inminente y no causada, o al menos no causada dolosamente por el agente, para un bien jurídico que solo puede salvarse mediante el sacrificio de un bien jurídico ajeno.
Requisitos del estado de necesidad:
·         Que el mal causado no sea mayor del que se trata de evitar.
·         Que la situación no haya sido provocada intencionalmente por el que alega estado de necesidad.
·         Que el necesitado no tenga, por su oficio, cargo, obligación de sacrificase.
Ejemplo:
            Una persona para salvar su vida en un incendio, que ella no provoco o que al menos no ha causado dolosamente, intencionalmente, se ve precisada a sacrificar la vida de otra persona y para ello le arrebata la escalera.
            La tabla capaz para uno solo, puede ocurrir que en un naufragio dos náufragos se disputen la tabla, ya que es el único medio de salvación una de las personas sacrificara la vida d la otra para salvar su vida.
Conflicto entre bienes:
El conflicto entre dos bienes jurídicos o intereses protegidos constitucionalmente deriva de una situación excepcional y daría lugar a una regla especial de validez temporal, únicamente mientras dure la causa de justificación.
Legítima Defensa:
“Es la reacción necesaria contra una agresión ilegitima, actual o inminente, y no provocada, o al menos no provocada suficientemente, por la persona que invoca esta causa de justificación como eximente de la responsabilidad penal”.
            Según la legislación venezolana En ocasiones se le permite a los sujetos que ejecuten acciones que ponen en peligro la vida de otro individuo o un bien jurídico ajeno ya sea de igual valor, mayor o menor valor pero siempre en intereses legítimos donde es preciso sacrificar el bien de menor importancia.
Elementos:
  • la existencia de una agresión
  • Un peligro de daño, derivado de ésta
  • Una defensa, rechazo de la agresión o contraataque para repelerla
            "Para dar nacimiento a la justificante la AGRESIÓN debe ser REAL y ACTUAL o INMINENTE."
            Esto quiere decir que ocurra en el Presente, de lo contrario, podría considerarse una reacción en venganza; sin embargo, si fuese futura, se estaría en aptitud de preparar la defensa mediante la intervención de la autoridad o de evadirla por cualquier otro medio.
            La agresión antijurídica no significa necesariamente lesión al derecho atacado, pues siendo la defensa legitimada una repulsa de aquella, tendiente a evitar la violación del bien protegido, basta se haya emprendido la acción en forma injusta, esto es, sin derecho, o se esté en un estado inmediato anterior que la haga inminente, haciendo igualmente inminente el peligro de lesión al bien jurídico.
"Todo bien es legítimamente defendible"
            Siempre y cuando la defensa se ejerza con la moderación que haga racional el medio empleado, con relación al ataque y a la calidad del bien defendido.
            La racionalidad de los medios empleados tiende a establecer el justo equilibrio, la debida proporción entre el acto agresivo y su repulsa, eliminando la posibilidad del exceso.
            "Que exista necesidad de la defensa y racionalidad de los medios y no medie provocación dolosa suficiente e inmediata por parte del agredido o de la persona a quien se defiende"
El Consentimiento:
Conducta realizada con el consentimiento del titular del bien jurídico afectado, siempre que se cumplan ciertos requisitos (bien jurídico disponible, capacidad jurídica del titular y consentimiento expreso, tácito o presunto).
Consentimiento del ofendido:
Para que opere esta eximente sobre las acciones delictivas ejecutadas, el titular del bien jurídico lesionado debe tener voluntad consciente y libre, el consentimiento deberá manifestarse expresamente y sólo en forma tácita de manera excepcional, por cuanto a la causa, la torpeza o la ilicitud no invalidan el consentimiento otorgado, otorgamiento que debe manifestarse con anterioridad o de manera simultánea a la acción, y sólo es válido el consentimiento que se hace sobre bienes jurídicos de los que puede disponer el titular que lo otorga
Consentimiento del titular:
Por consentimiento ha de entenderse el "acuerdo de dos voluntades", y por tanto supone la existencia de dos sujetos cuyas voluntades coinciden sobre un mismo objeto, expresa o tácitamente y simultánea o  sucesivamente.
            El consentimiento es un acto jurídico y, como tal, ha de reunir unos requisitos mínimos, relativos a la adecuación subjetiva, objetiva y formal del acto para que pueda producir los efectos previstos.

Ejemplo:
Según el artículo 59°  del Código Civil Venezolano, El menor de edad no puede contraer matrimonio sin el consentimiento de sus padres.
            En caso de desacuerdo entre los padres, o de imposibilidad de manifestarlo, corresponderá al Juez de Menores del domicilio del menor autorizar o no el matrimonio, oída la opinión de los padres si fuere posible. Contra estas decisiones no habrá recurso alguno.
            Artículo 60° A falta del padre y de la madre se necesita el consentimiento de los abuelos y abuelas del menor. En caso de desacuerdo bastara que consientan en el matrimonio dos de ellos. Si esto no fuere posible, corresponderá al Juez de Menores del domicilio del menor autorizar o no el matrimonio, oída la opinión de los abuelos y abuelas. Contra esta decisión no habrá recurso alguno.
            VILÁ MAYO, hace referencia, en su ensayo sobre la autorización judicial para efectuar o no efectuar una transfusión sanguínea, al denominado proyecto alternativo de la Ley Reguladora de la ayuda a morir que elaboró un colectivo de juristas y médicos alemanes y que se inspira en los siguientes puntos:
  • La vida debe ser protegida, pero nadie puede ser obligado a vivir.
  • Los fundamentos de la regulación legal son la voluntad y la situación.
  • La ayuda "en" la muerte es prevalente a la ayuda "a" morir.
  • Reconoce el principio "in dubio pro vida".
  • El suicidio, libre y responsable, debe ser respetado.
  • El homicidio consentido o a petición es punible, salvo excepciones. En lo que se refiere al no impedimento del suicidio, los autores tienen presente que la resolución a morir no es patológica; es un ejercicio de libertad que ha de reconocerse siempre que sea responsable, libre y seria.

La irrenunciabilidad de los derechos fundamentales:
Los derechos fundamentales son aquellos inherentes al ser humano, pertenecen a toda persona en razón a su dignidad humana.
  • Concepto objetivo. Esencia de la estructura jurídica política de la constitución, el estado social de derecho puede violar y usurpar todo lo que quieran sin la intervención del pueblo.
  • Concepto subjetivo, ámbito limitado del individuo imprescindible para el desarrollo y la libertad de las personas, es núcleo básico e irrenunciable del estatuto jurídico del individuo.
  • Límites Internos, el contenido del derecho no debe de ser transgredido por otras personas o poderes, ya que se estaría atentando a la dignidad de la persona.
  • Límites Externos, impuesto por el orden jurídico de manera expresa, limita las manifestaciones ideológicas, protegiendo de esta manera los derechos de otras personas.
  • Inherentes a la personalidad: son aquellos derechos de los cuales se es titular por el solo hecho de ser persona.

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece en el Titulo I, PRINCIPIOS FUNDAMENTALES

Artículo 1. Venezuela se declara República Bolivariana, irrevocablemente libre e independiente y fundamenta su patrimonio moral y sus valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional, en la doctrina de Simón Bolívar, el Libertador.
Son derechos irrenunciables de la Nación la independencia, la libertad, la soberanía, la inmunidad, la integridad territorial y la autodeterminación nacional.
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución. La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.
Artículo 4. La República Bolivariana de Venezuela es un Estado Federal descentralizado en los términos consagrados por esta Constitución, y se rige por los principios de integridad territorial, cooperación, solidaridad, concurrencia y corresponsabilidad.
Artículo 5. La soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce directamente en la forma prevista en esta Constitución y en la ley, e indirectamente, mediante el sufragio, por los órganos que ejercen el Poder Público.
Los órganos del Estado emanan de la soberanía popular y a ella están sometidos.
Artículo 6. El gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y de las entidades políticas que componen es y será siempre democrático, participativo, electivo, descentralizado, alternativo, responsable, pluralista y de mandatos revocables.
Artículo 7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.
Artículo 8. La bandera nacional con los colores amarillo, azul y rojo; el himno nacional Gloria al bravo pueblo y el escudo de armas de la República son los símbolos de la patria.
La ley regulará sus características, significados y usos.
Artículo 9. El idioma oficial es el castellano. Los idiomas indígenas también son de uso oficial para los pueblos indígenas y deben ser respetados en todo el territorio de la República, por constituir patrimonio cultural de la Nación y de la humanidad.


Distinción entre perdón del ofendido y consentimiento del interesado:    
 El consentimiento no debe confundirse con el perdón del ofendido, que se otorga posterior a la conducta que ha lesionado el bien tutelado, en cuyo supuesto el daño se causa sin que la víctima haya dado su asentimiento, por razones de política criminal las normas penales y procesales validan, ya sea, en el tipo o en disposiciones procesales el perdón, sobre todo frente a la lesión de bienes cuya jerarquía es de poca entidad, dando lugar a la extinción de la responsabilidad penal por haber mediado el perdón del ofendido, lo cual sucede ex post. En tanto que el consentimiento se otorga ex ante.

Otra diferencia es que el consentimiento pertenece al derecho sustantivo, y el perdón del ofendido corresponde al derecho adjetivo. Finalmente, debemos señalar que cuando no existe el bien jurídico la lesión que se intenta por el actor de la conducta resulta frustrada por circunstancias ajenas, en algunos casos al autor y en otros al objeto o sujeto de ataque, como sucede en todos los casos que se incardinan bajo la denominación del “delito imposible”; así por ejemplo en la corrupción de menor el bien jurídico no se dañaría si el autor de la conducta induce a un menor al uso de enervantes, cuando éste lleva años haciendo uso de todo tipo de sustancias dañinas para la salud, o cuando A pretende privar de la vida a B y al agotar los actos el autor se percata que B tenía horas de haber perdido la vida.

Consentimiento del titular del derecho ofendido o ausencia del ofendido:
No se encuentra regulada, pero se puede desprender de la interpretación de los tipos penales que están en el Código. Como consecuencia, eliminan la Antijuridicidad. Según Cury, cuando existe consentimiento se obra conforme a Derecho. Quien ejecuta una acción típica con el consentimiento expreso o tácito del titular del interés protegido por la norma en los casos en que dicho interés sea susceptible de disposición (frente a bienes jurídicos disponibles).
Bienes Jurídicos Disponibles:
Su conservación solo interesa al titular del derecho, en términos generales se reconoce siempre que el bien jurídico disponible es la propiedad (salvo casos excepcionales).
            Bienes Jurídicos Indisponibles:
Cuya conservación interesa también a la comunidad en su conjunto, el bien jurídico que en nuestro sistema se reconoce sin excepción es la vida. Antiguamente se señalaba la integridad física, pero se entiende que hay excepciones. El análisis de la disponibilidad de los bienes jurídicos debe ser algo casuístico.
Ejemplo de la amiga que le regala la pulsera de manera tácita a la otra amiga, se desprende de ella y la otra la toma.
Similar es el caso de las lesiones deportivas, una lesión en la pierna durante un partido de fútbol, para que se justifique el  consentimiento es cofundante siempre y cuando acate las reglas del juego. Si quebranta estas reglas, puede llevar a una causa penal porque no es legítimo el ejercicio.
La doctrina distingue:
Consentimiento del titular del derecho opera como una causal de tipicidad, porque en esos casos la ausencia del consentimiento es un elemento del tipo penal. Si acredito que hay consentimiento se elimina el tipo penal, ya sea que lo obliga expresamente o de manera tácita. Ejemplo: apropiación con consentimiento “el que sin la voluntad de su dueño” por lo que al haber consentimiento, no hay robo

Consentimiento que tenga poder justificante. La conducta si bien lesiona el bien jurídico disponible, el consentimiento del titular justifica este hecho típico. Llega a otra etapa del análisis, elimina la antijuridicidad pero no la tipicidad. En los bienes jurídicos disponibles opera como causal de justificación.

El momento en que debe prestarse el consentimiento por parte del titular debe ser antes de la comisión del delito, porque si una vez consumado este ya no opera como causal de justificación sino que eventualmente podrá configurar como una causal de extinción de responsabilidad penal como el perdón del ofendido,  esto solo opera en los delitos de acción privada, aquellos que solo pueden perseguirse por parte de la víctima o quienes señale la ley.
Tiene un efecto limitado, por eso en el ejemplo del hurto de la pulsera de la amiga, ya no opera el consentimiento como justificante si la amiga sabe que la otra se apropió de la pulsera después del hurto, pero si procederá el perdón del ofendido.
a.    Consentimiento debe ser prestado en forma libre, sin violencia ni intimidación o fuerza en las cosas. Para el robo con violencia se entiende que se requiere violencia o intimidación para que se configure el tipo delictivo.
b.    No puede haber sido prestado el consentimiento por ningún tipo de error.
c.    La persona debe ser consciente y capaz, no se entiende como capacidad civil, sino una capacidad necesaria materialmente para comprender el sentido del acto unido a tener una libre disposición de ese bien jurídico. Ejemplo del niño que invita a una persona a entrar a su casa, es libre y consciente de manera espontánea y a pesar de no ser civilmente capaz, su consentimiento puede ser justificante.
d.    Consentimiento debe ser expreso o tácito. A diferencia del consentimiento presunto, que es cuando el titular del bien jurídico dada la circunstancia en que se encuentra no puede prestar consentimiento ni expreso  ni tácito, pero dadas las circunstancias cabe presumir que el titular habría prestado el consentimiento de haber podido hacerlo. Ejemplo de personas que llegan inconscientes a establecimientos hospitalarios y es necesario amputarles algún miembro para salvarles la vida. Se entiende que se privilegia el bien jurídico vida. En este caso opera como cofundante con la causal de exención de responsabilidad del art.10 nº10. Mario Garrido Montt sostiene que estos son problemas de atipicidad.
e.    El consentimiento tiene que ser dado por el titular mismo o por un tercero que esté legítimamente autorizado para darlo. En el caso de la violación de morada, cuando un pariente es el dueño de la casa se entiende que otro que reside en ella también puede invitar gente a la casa. En cambio en otras figuras de violación es impensable que sea un tercero quien preste el consentimiento, como en el caso de la integridad corporal o la violación.

Bienes jurídicos disponibles:
Según Hormazábal, el bien jurídico en cuanto producto social es un producto histórico, esto es, que no pertenece a la sociedad en abstracto sino que surge de un sistema concreto de relaciones sociales en un periodo determinado. Es el producto en consecuencia, de las condiciones concretas de esa sociedad, de las condiciones específicas de las superestructuras social y política y de un ámbito particularizado de ella: de la superestructura jurídico-social.
Para determinar la disponibilidad de un bien jurídico, debe antes valorarse su carácter, esto es, si se trata de un bien jurídico individual o colectivo. Si se trata de un bien jurídico individual es obvio que su titular puede disponer  de él, no así, tratándose de bienes jurídicos comunitarios o colectivos, que no pueden ser objeto d disposición por no tener un titular único.
Omisión por miedo insuperable: ¿Qué es el temor?
El Dr. Jiménez de Asúa lo denomina el Miedo Insuperable. Como el temor es el miedo, no es cobardía, sino un estado de ánimo que se apodera de la persona ante un peligro inminente que lo atemoriza de tal modo, que inhibido de sus actos volitivos, actúa conforme a lo que primero piensa hacer lo que es necesario para salvarse de un ataque. Allí juega un papel muy importante la psiquis del individuo, y el psicólogo debe hacer un examen para determinar su cuadro psicopatológico, su conducta frente al peligro y cómo puede reaccionar para defenderse según la propia personalidad del que pretende defenderse.
Hay que partir del artículo 73* de Código Pena venezolano, que señala: "No es punible el que se incurra en alguna omisión hallándose impedido por causa insuperable".
El artículo 73* antes citado, divide en dos partes esta omisión:
Causa legítima o insuperable: El legislador utiliza una conjunción disyuntiva que se interpreta como una alternativa que es equivalente una o la otra. De tal modo, que la causa legítima o insuperable es lo mismo.
  • Artículo 73* No es punible el que se incurra en alguna omisión hallándose impedido por causa legítima o insuperable.
La inimputabilidad se apoya precisamente en la causa legítima e insuperable, lo cual se traduce en un impedimento que da motivo a la omisión irremediable. Ejemplo: Quien por enfermedad comprobada no puede asistir al llamado de la autoridad, queda exento de responsabilidad porque su omisión obedece a una causa legítima o insuperable.
Por lo tanto, la omisión que la ley castiga es aquella que se origina en la falta consciente y libre por parte de la persona.


















CONCLUSIONES
Una vez desarrollado el presente trabajo he logrado concluir que la antijuridicidad viene a ser la oposición entre un hecho y el ordenamiento jurídico, originando como resultado una consecuencia la cual se encuentra tipificada como delito. Sin embargo existen algunas causas que vienen a justificar las acciones, en los casos que se cumplan determinados requisitos.
Estas son las causas de inimputabilidad por los cuales no se le puede atribuir a un sujeto el acto típicamente antijurídico que haya realizado, debidamente expresado y adoptados por la legislación venezolana, además estas causa de inimputabilidad, también existen las causas de inculpabilidad las cuales también excluyen a un sujeto de la responsabilidad penal existente por un hecho antijurídico.














REFERENCIAS

1.- Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela.
2. Arteaga Sánchez, A. Derecho Penal Venezolano. 7ma Edición. Caracas 1995.
3. Grisanti Aveledo, Hernando, Derecho Penal (Parte General), Editorial Hermanos Vadell Caracas 1999.
4.-Código Penal De 1964, Reformado En El 2005 Y Publicado En Gaceta Oficial Nº 5.768 (Extraordinaria) De Fecha 13 De Abril Del 2005.
5.- Cury Urzúa, Enrique (1994). Derecho Penal. Parte General.
6.-  Semestral Auspiciada Por El Ministerio De Justicia, Revista Jurídica Año 6 No. 15 /Julio –Diciembre 2005.
7.- Lecciones De Derecho Penal, Hernando Grisanti Aveledo, Decimoquinta Edición, Pag. 93.
8.- Código Penal Venezolano. Gaceta Oficial No. 5.768 (Extraordinaria). Abril 13, 2005.
9.- Jiménez De Asúa, Luis. (1997): "Lecciones De Derecho Penal". México. Editorial. Harla.


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